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Esta linea Jurisprudencial trata dos sentencias sobre sentencias claras de la limitación del aborto.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
Desarrollo de la Línea Jurisprudencial
1. Elección del tema de relevancia Constitucional 1. Problema Jurídico Tema Seleccionado: Las edificaciones regidas bajo régimen de propiedad horizontal (conjuntos residenciales) están obligados a ajustar su infraestructura dentro de las zonas comunes a efecto de garantizar el tránsito de personas con discapacidad. Es esta línea jurisprudencial se busca la Protección del derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual se encuentra en nuestra constitución Política de Colombia en el artículo 13.
Siguiendo la metodología se seleccionó la sentencia T-062 de 2018, que cumple con las características de: a. Ser la más reciente en relación con el tema objeto de estudio. b. Se encuentra dentro del mismo patrón fáctico: Derecho de Personas con Discapacidad: Accesibilidad física en Conjuntos Residenciales c. Escenario Constitucional El escenario Constitucional es el siguiente: RATIO DECIDENDI Frente a la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho del actor constitucional, la corte refiere lo siguiente: “Para la Corte, la medida adoptada y la falta de eficacia de las herramientas que se exponen para superar el déficit señalado por el actor, manifiestamente llevan a la Corte concluir que, si bien el medio es legítimo, importante e imperioso y satisface las exigencias de idoneidad y necesidad, su aplicación termina imposibilitando el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, vinculado con la necesidad de adecuar el entorno y eliminar las barreras sociales, físicas y arquitectónicas existentes, en procura de garantizar una vida digna y carente de discriminación, en la que a través de acciones de carácter afirmativo, se realce efectivamente el derecho a la igualdad. El sacrificio que se exige del actor –y al final de cuentas a todos los residentes que tienen alguna discapacidad– resulta en estos términos claramente desproporcionado,
que sean necesarias y quede constancia de ellas, en procura de incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre área, ubicación y especificaciones técnicas existen a su favor. Respecto de este porcentaje exigible, mientras la copropiedad mantenga el sistema de sorteo entre todos los residentes, sin regular una forma distinta de asignación de los espacios mínimos, será exigible un sorteo cerrado, en el que sólo participen las personas que, efectivamente, tienen una movilidad reducida. Para el resto de residentes y/o copropietarios, incluyendo las personas con discapacidad que no lleguen a ser beneficiarias del sorteo especial previsto para ellas, se rifaran el resto de espacios de estacionamiento, siempre que, como ya se dijo, no se disponga nada distinto por la Asamblea de Copropietarios, la cual, en todo caso, siempre deberá garantizar para las personas con discapacidad un mínimo del 2% del total de los estacionamientos, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo. Esta orden deberá hacerse efectiva a más tardar dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sin perjuicio de que se mantengan los requisitos que actualmente exige la copropiedad para poder participar en el proceso de asignación de estacionamientos, los cuales pueden ser aplicados igualmente para el sorteo diferenciado que aquí se ordena, a saber: (i) que se no presente mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) que se observe buen comportamiento y (iii) que no se tenga sanciones por convivencia. Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados”. QUIÉN PROFIRIÓ EL FALLO Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. NORMA DEMANDADA No aplica para la presente al no tratarse de una demanda de inconstitucionalidad sino de tutela. SALVAMENTO DE VOTO Sin salvamento de voto
MP. Mauricio González C-765- MP María V Calle T 416-