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Modificaciones a la Ley 1760 de 2015 sobre Aseguramiento Privativo de la Libertad, Apuntes de Historia

Este documento contiene la publicación oficial del diario oficial 49.970 del 19 de agosto de 2016, que correcciona errores tipográficos en la ley 1760 de 2015 sobre medidas de aseguramiento privativos de la libertad. La corrección incluye modificaciones en los artículos 1° y 4° de la ley, que aclaran las condiciones para la prórroga de las medidas de aseguramiento privativos de la libertad.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 26/01/2020

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yeymy-guzman-hernandez 🇨🇴

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Fundado el 30 de abril de 1864
DIARIO OFICIAL
República de Colombia
LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de
enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional
de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos
estatales no requieren publicación ante la desaparición del
Diario Único de Contratación Pública.
Año CLII No. 49.970 Edición de 52 páginas
Bogotá, D. C., viernes, 19 de agosto de 2016 I S S N 0122-2112
En el Diario Oicial 49.921 del viernes 1° de julio de 2016 se publicó la Ley 1786 de
1° de julio de 2016, por medio de la cual se modiican algunas disposiciones de la Ley
1760 de 2015, en la página 1 de este diario.
Que por error de transcripción omitimos la expresión “de juicio” contenida en el numeral
5 del artículo 2° de dicha ley.
Por ello volvemos a publicarla en el Diario Oicial 49.970 de 19 de agosto de 2016, aclarando
que conserva la fecha de divulgación del Diario Oicial 49.921 de 1° de julio de 2016.
Poder Público – rama legislativa
FE DE ERRATAS
(La Ley 4ª de 1913 en su artículo 45 reza: “Los yerros caligráicos o tipográicos en
las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modiicados
por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del
legislador”, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas
que por yerros tipográicos aparezcan en las normas).
LEY 1786 DE 2016
(julio 1°)
por medio de la cual se modiican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual
quedará así:
Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906
de 2004, del siguiente tenor:
Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo
317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de
las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder
de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especiali-
zada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente
la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de
corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las
conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de
2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del
iscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la
Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la
medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por
otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de
que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garan-
tías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar,
además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código
de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de
maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o
su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del
término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad
contemplado en este artículo.
Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez
de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan
insuicientes para garantizar el cumplimiento de los ines de la medida
de aseguramiento.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual
quedará así:
Artículo 4°. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento
indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la
actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo
307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de
la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato
y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada
que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya
absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
aceptado por el Juez de Conocimiento.
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Fundado el 30 de abril de 1864

DIARIO OFICIAL

República de Colombia

LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública.

Año CLII No. 49.970 Edición de 52 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 19 de agosto de 2016 • I S S N 0122-

En el Diario Oicial 49.921 del viernes 1° de julio de 2016 se publicó la Ley 1786 de 1° de julio de 2016, por medio de la cual se modiican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, en la página 1 de este diario. Que por error de transcripción omitimos la expresión “de juicio” contenida en el numeral 5 del artículo 2° de dicha ley. Por ello volvemos a publicarla en el DiarioOicial 49.970 de 19 de agosto de 2016, aclarando que conserva la fecha de divulgación del Diario Oicial 49.921 de 1° de julio de 2016.

Poder Público – rama legislativa

FE DE ERRATAS (La Ley 4ª de 1913 en su artículo 45 reza: “Los yerros caligráicos o tipográicos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modiicados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas que por yerros tipográicos aparezcan en las normas).

LEY 1786 DE 2016

(julio 1°)

por medio de la cual se modiican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especiali - zada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del iscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.

En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garan- tías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuicientes para garantizar el cumplimiento de los ines de la medida de aseguramiento. Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 4°. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad****. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

  1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
  2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
  3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

2 D I A R I O O F I C I A L

Edición 49. Viernes, 19 de agosto de 2016

D I A R I O OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: DIOSELINA PARRA DE RINCÓN

MINISTERIO DEL INTERIOR IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA DIOSELINA PARRA DE RINCÓN Gerente General Carrera 66 No^ 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co

  1. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
  2. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
  3. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuer- dos o de la aplicación del principio de oportunidad.

Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por cau- sa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

Artículo 3°. La prórroga del término máximo de las medidas de ase- guramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia.

Artículo 4°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía Gene- ral de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán elaborar el plan de acción que implementarán, en el plazo de un (1) año, con el objetivo de deinir la continuidad de las medidas de aseguramiento que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, sean susceptibles de prórroga.

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá presentar cada tres (3) meses un informe al Congreso de la República indicando el estado, el avance y la gestión adelantada en dichos procesos. Dicho informe deberá contener, al menos:

  1. El estudio del número de personas que podrían adquirir el derecho a reclamar la libertad por vencimiento de términos en razón y con ocasión de las reformas introducidas por esta ley y por la Ley 1760.
  2. La discriminación de esa población carcelaria por delitos, regiones, sexo, edad y centro carcelario.
  3. El estudio del número de audiencias que deberían realizarse en el plazo de un año para dar cumplimiento a los términos dispuestos en la presente ley.
  4. La discriminación de esas audiencias por tipo de audiencia, tipo de juez que debe realizarla, circuito judicial, tipo de iscal que debe so- licitarla o asistir a ella, seccional de la Fiscalía que tramita el proceso y tipo de defensor (público o de conianza). Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los términos a los que hacen referencia el artículo 1° y el numeral 6 del artículo 2° de la presente ley, respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Velasco Chaves. EL Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Rafael Deluque Zuleta. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2016. La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia, delegataria de funciones Presidenciales, mediante Decreto número 1068 del 29 de junio de 2016, Gina Parody. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

ministerio de Hacienda y crédito Público

Decretos

DECRETO NÚMERO 1337 DE 2016 (agosto 19) por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en particular, las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 dispone que las entidades públicas del or- den nacional, cualquiera sea su naturaleza, que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, y Colpensiones, deberán suprimir todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causadas y las que a futuro se causen; Que la norma legal mencionada extendió su aplicación a las entidades que a 1° de abril de 1994 eran consideradas entidades del orden nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que estas deberán suprimir también todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causadas como a las que a futuro se causen; Que se hace necesario señalar pautas para deinir, entre otros, el campo de aplicación de la norma legal y dictar las demás medidas que faciliten la supresión de las cuotas partes pensiónales a las que se reiere el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015;

PARA SER LEÍDOS EN SU TOTALIDAD EN PÁGINA DIAGRAMADA…