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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Versión PDF para vista en dispositivo móvil Android y Apple iOS LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 29 - 05 - 2025 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Bases generales Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades conexas con armas de fuego, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objetos que regula esta Ley. Artículo reformado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 1o Bis.- En la presente Ley, se entiende por: I.- Ley, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; II.- Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional; III.- Reglamento, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; IV.- Arma o armas, al arma o armas de fuego;
XI.- Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego; XII.- Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo; XIII.- Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas. Artículo adicionado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, a la Secretaría de la Defensa Nacional y a las demás autoridades federales en el ámbito de su competencia. Artículo reformado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 3o.- Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tienen la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan. Artículo reformado DOF 23 - 12 - 1974 , 08 - 02 - 1985 , 06 - 12 - 2022 , 29 - 05 - 2025
Artículo 4o.- Corresponde a la Secretaría el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se establece el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos a cargo de dicha Secretaría. Artículo reformado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 5o.- El Poder Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México deben realizar campañas educativas permanentes de culturas de paz y desarme que tengan por objeto reducir la posesión, la protección y el uso de armas de cualquier tipo. Dichas campañas deben incluir información sobre materiales explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias químicas relacionadas, así como los riesgos en su manipulación. Por razones de interés público, sólo se autoriza la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley. Artículo reformado DOF 23 - 12 - 1974, 08- 02 - 1985, 06 - 12 - 2022, 29 - 05 - 2025 Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas. TITULO SEGUNDO Posesión y Portación
cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos: I.- Solicitud de la persona titular de la dependencia federal o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa; II.- Opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la necesidad para la adquisición y portación de las armas antes mencionadas; III.- Suscripción de convenio de colaboración con la Secretaría para la capacitación y adiestramiento en el uso de las armas solicitadas; IV.- La evaluación y certificación establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; V.- Certificado Único Policial vigente del personal operativo al que se asignará el armamento solicitado; VI.- Sujetarse a los lineamientos que establece el apartado B del artículo 29 de esta Ley. Una vez que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública determine que se ha cumplido con el objetivo que originó la solicitud para
la adquisición y portación de las armas de fuego automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, estas deben ser transferidas por donación a la Secretaría o, en su caso, quedar bajo resguardo en la instalación militar que determine la Secretaría. Artículo adicionado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 9o.- Está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Párrafo adicionado DOF 29- 05 - 2025 Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley y su Reglamento, armas de las características siguientes: Párrafo reformado DOF 29- 05 - 2025 I.- Pistolas de funcionamiento semiautomático, de calibre no superior al .380" y sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Quedan exceptuadas las pistolas calibres .38" Super, así como los otros modelos y marcas del calibre 9 mm, .357", incluyendo en estas excepciones el calibre .22" Magnum, Hornet y TCM. Fracción reformada DOF 29- 05 - 2025 II.- Revólveres en calibres no superiores al. Especial, quedando exceptuado el calibre. Magnum.
Las armas señaladas en este artículo se podrán autorizar para su uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conmemorativos, las cuales deben estar inhabilitadas, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 29- 05 - 2025 Se exceptúan las armas mencionadas en este artículo que por su apariencia constituyan réplicas de las señaladas en el artículo 11 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 10.- La Secretaría tiene la atribución de autorizar a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería inscritos en un club o asociación debidamente acreditados ante la referida Secretaría, la posesión en su domicilio, el transporte y la portación, dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizada de hasta 10 armas siguientes: Párrafo reformado DOF 29- 05 - 2025 I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular. II.- Pistolas de calibre .38” con fines de tiro olímpico o de competencia y de .380” o sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Fracción reformada DOF 29- 05 - 2025 III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635
mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó
b).- Pistolas calibre 5.7 x 28 mm; .357" en todas sus variantes; 9 mm. Parabellum, Luger y similares; .38" Super y las de calibres superiores; Inciso reformado DOF 29- 05 - 2025 c).- Fusiles, rifles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 5.45 mm, 5.7 x 28 mm, 5.56 mm, 7 mm, 7.62 mm, .30" y .50" (12. mm), similares y superiores en todos sus modelos; Inciso reformado DOF 08 - 02 - 1985 , 29 - 05 - 2025 d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema automático, subametralladoras y ametralladoras en todos sus calibres; Inciso reformado DOF 29- 05 - 2025 e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f).- Cargadores, municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta; Inciso reformado DOF 29- 05 - 2025
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzagranadas y similares, fusiles y ametralladoras en calibres .50" (12.7 mm) y superiores; así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento; Inciso reformado DOF 29- 05 - 2025 i).- Bayonetas; Inciso reformado DOF 29- 05 - 2025 j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k).- Aeronaves de guerra y su armamento. k Bis).- Aeronaves pilotadas a distancia adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos. Inciso adicionado DOF 07- 06 - 2024 l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y
Artículo 11 Bis.- Se prohíbe a personas ajenas a la Fuerza Armada Permanente la posesión, portación y uso de las armas, cargadores, municiones, materiales, accesorios, ingenios o vehículos blindados previstos en el artículo anterior, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento. Artículo adicionado DOF 29 - 05 - 2025 Artículo 11 Ter.- Se prohíbe: I.- La posesión, transportación, uso o fabricación de instrumentos, accesorios o aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, incluidos los de manufactura tridimensional, con técnicas aditivas o de forma artesanal. II.- El empleo de equipo de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el empleo del armamento en actividades ilícitas, ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro. Artículo adicionado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 12.- Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las previstas en el Código Penal Federal o los códigos de las entidades federativas. Artículo reformado DOF 23 - 12 - 1974 , 08 - 02 - 1985 , 29 - 05 - 2025
Artículo 13.- Se permiten las armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón no superiores a los 140 Joules de energía cinética, así como los utensilios, herramientas o instrumentos similares que se utilicen para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte; sin embargo, su uso debe limitarse al local o sitio en el que se empleen. Cuando las armas a que hace referencia el párrafo anterior sean transportadas por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deben demostrar esas circunstancias. Artículo reformado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 14.- El extravío, robo, destrucción, enajenación, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte debe hacerse del conocimiento de la Secretaría, así como de la autoridad ministerial en los casos que corresponda por parte de la persona titular del registro o, en caso de su fallecimiento o ausencia declarada, por la persona responsable designada, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones emitidas por dicha Secretaría. Artículo reformado DOF 08 - 02 - 1985 , 29 - 05 - 2025 CAPITULO II Posesión de armas en el domicilio Artículo 15.- En el domicilio se pueden poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus
Artículo 19.- La Secretaría tiene la facultad de determinar en cada caso, la cantidad y tipo de armas para tiro y cacería de las señaladas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley que, por sus características, pueden poseerse, transportarse y emplearse en los lugares autorizados, así como las cantidades de municiones correspondientes y los periodos para su adquisición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Asimismo, puede autorizar a las personas deportistas de cacería que cuenten con los permisos que establece esta Ley y su Reglamento la adquisición de cartuchos con características especiales, específicamente los utilizados para dicha actividad; y a las de caza y tiro, la posesión, el transporte y empleo del rifle de repetición o funcionamiento semiautomático, no convertible en automático de calibre deportivo .223", .308”, .270”, .243” y demás que sean aplicables a esta actividad lúdica, siempre y cuando se encuentren debidamente registradas en un club o asociación de caza y tiro. Las solicitudes de autorización se deben realizar directamente o por conducto del club o asociación. Artículo reformado DOF 08 - 02 - 1985, 29 - 05 - 2025 Artículo 20.- Los clubes o asociaciones de personas deportistas de tiro y cacería debidamente constituidas deben registrarse en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional para el registro, control y vigilancia de las armas que
posean las personas socias; a cuyo efecto deben cumplir con los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley. Artículo reformado DOF 29- 05 - 2025 Artículo 20 Bis.- La Secretaría puede autorizar a los clubes de tiro y a los organismos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, el registro y empleo de un campo de tiro abierto o stand de tiro cubierto o subterráneo de acuerdo con las características y requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo adicionado DOF 29 - 05 - 2025 Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas pueden poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría. También pueden poseer, cumpliendo con los mismos requisitos, armas de las reservadas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico. Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se requerirá, además, autorización por escrito de la Secretaría. Queda prohibido adquirir cartuchos para las armas a que refiere este artículo.