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ley nacional de salud mental argentina
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Ministerio de Salud - Presidencia de la Nación
Ministerio de Salud Presidencia de la Nación
INDICE Capítulo I Derechos y garantías .................................. pág. Capítulo II Definición ................................................. pág. Capítulo III Ámbito de aplicación ................................ pág. Capítulo IV Derechos de las personas con padecimiento mental ................................ pág. Capítulo V Modalidad de abordaje ............................. pág. Capítulo VI Del equipo interdisciplinario ...................... pág. Capítulo VII Internaciones ........................................... pág. Capítulo VIII Derivaciones ............................................ pág. Capítulo IX Autoridad de Aplicación ............................ pág. Capítulo X Órgano de Revisión .................................. pág. Capítulo XI Convenios de cooperación con las provincias ..................................... pág. Capítulo XII Disposiciones complementarias ................. pág.
CAPÍTULO I Derechos y garantías ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumen- tos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 2º.- Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejora-
b) Demandas familiares, laborales, falta de con- formidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona. c) Elección o identidad sexual. d) La mera existencia de antecedentes de tra- tamiento u hospitalización. ARTÍCULO 4º.- Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los ser- vicios de salud. ARTÍCULO 5º.- La existencia de diagnóstico en el cam- po de la salud mental no autoriza en ningún caso a pre- sumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado. CAPÍTULO III Ámbito de aplicación ARTÍCULO 6º.- Los servicios y efectores de salud pú- blicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley. CAPÍTULO IV Derechos de las personas con padecimiento mental ARTÍCULO 7º.- El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igua-
litario y equitativo a las prestaciones e insumos necesa- rios, con el objeto de asegurar la recuperación y preser- vación de su salud. b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia. c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos. d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que me- nos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria. e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe. f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso. g) Derecho del asistido, su abogado, un fami- liar o allegado que éste designe, a acceder a sus ante- cedentes familiares, fichas e historias clínicas. h) Derecho a que en el caso de internación in- voluntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión. i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado. j) Derecho a ser informado de manera ade- cuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales. k) Derecho a poder tomar decisiones relacio- nadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades.
ARTÍCULO 10.- Por principio rige el consentimiento in- formado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecua- das para su comprensión. ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promo- ver que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo so- cial, trabajo y otras que correspondan, implementen ac- ciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servi- cios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud men- tal, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas. ARTÍCULO 12.- La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de for- ma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de aborda- jes interdisciplinarios.
CAPÍTULO VI Del equipo interdisciplinario ARTÍCULO 13.- Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los car- gos de conducción y gestión de los servicios y las insti- tuciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los traba- jadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas. CAPÍTULO VII Internaciones ARTÍCULO 14.- La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo pue- de llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realiza- bles en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus fami- liares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente. ARTÍCULO 15.- La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdiscipli- narios. Tanto la evolución del paciente como cada una
ma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la interna- ción continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisi- tos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la exter- nación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley. ARTÍCULO 19.- El consentimiento obtenido o manteni- do con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que co- rrespondan. ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una per- sona debe concebirse como recurso terapéutico excep- cional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comu- nes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situa- ción de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas im- plementadas si las hubiera.
ARTÍCULO 21.- La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revi- sión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe: a) Autorizar, si evalúa que están dadas las cau- sales previstas por esta ley; b) Requerir informes ampliatorios de los profe- sionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendien- tes a evaluar si existen los supuestos necesarios que jus- tifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o; c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos estableci- dos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla. ARTÍCULO 22.- La persona internada involuntariamen- te o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor po- drá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defen- sor el control de las actuaciones en todo momento. ARTÍCULO 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autoriza- ción del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones
do acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592. ARTÍCULO 29.- A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servi- cios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Di- cho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de iden- tidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional. Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías re- conocidos y las responsabilidades establecidas en la pre- sente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema. CAPÍTULO VIII Derivaciones ARTÍCULO 30.- Las derivaciones para tratamientos am- bulatorios o de internación que se realicen fuera del ám- bito comunitario donde vive la persona sólo correspon- den si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o ins- titución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.
CAPÍTULO IX Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Sa- lud Mental acorde a los principios establecidos. ARTÍCULO 32.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la pre- sente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyec- tos de presupuesto un incremento en las partidas desti- nadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio. ARTÍCULO 33.- La Autoridad de Aplicación debe de- sarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profe- sionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país. ARTÍCULO 34.- La Autoridad de Aplicación debe pro- mover, en consulta con la Secretaría de Derechos Hu- manos de la Nación y con la colaboración de las juris- dicciones, el desarrollo de están dares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados. ARTÍCULO 35.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Auto- ridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en
CAPÍTULO X Órgano de Revisión ARTÍCULO 38.- Créase en el ámbito del Ministerio Públi- co de la Defensa el Órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. ARTÍCULO 39.- El Órgano de Revisión debe ser mul- tidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de De- rechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajado- res de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos. ARTÍCULO 40.- Son funciones del Órgano de Revisión: a) Requerir información a las instituciones pú- blicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos. b) Supervisar de oficio o por denuncia de par- ticulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado. c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolon- guen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo reali- zar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez. d) Controlar que las derivaciones que se reali- zan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requi- sitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley. e) Informar a la Autoridad de Aplicación perió- dicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes.
f) Requerir la intervención judicial ante situacio- nes irregulares. g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situa- ciones en que hubiera irregularidades. h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación. i) Realizar propuestas de modificación a la le- gislación en salud mental tendientes a garantizar los de- rechos humanos. j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones. k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental. l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.