Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Ley n. 836 de Código sanitario, Apuntes de Salud Pública

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

Pepe_00
Pepe_00 🇲🇽

4.3

(12)

39 documentos

1 / 38

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LEY N° 836
DE CODIGO SANITARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Este Código regula las funciones del Estado en lo relativo al cuidado integral
de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia.
Art.2°.- El sector salud estará integrado por todas las instituciones, públicas y
privadas, que tengan relación con la salud de la población por su acción directa o
indirecta.
Art.3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se
denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en
materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social.
Art.4°.- La Autoridad de Salud será ejercido por el Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de cumplir y hacer cumplir
las disposiciones previstas en este Código y su reglamentación.
Art.5°.- La política nacional de salud y bienestar social deberán elaborarse de
acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico
y social de la Nación.
Art.6°.- Los planes y programas de salud y bienestar social deberán elaborarse de
acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico
y social de la Nación.
Art.7°.- Los planes, programas y actividades de salud y bienestar social, a cargo de
las instituciones públicas y privadas, serán aprobados y controlados por el Ministerio
que debe orientarlos de acuerdo con la política de salud y bienestar social de la
Nación.
LIBRO I
DE LA SALUD
Art.8°.- La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Ley n. 836 de Código sanitario y más Apuntes en PDF de Salud Pública solo en Docsity!

LEY N° 836

DE CODIGO SANITARIO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :

DISPOSICIONES GENERALES

Art.1°.- Este Código regula las funciones del Estado en lo relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia.

Art.2°.- El sector salud estará integrado por todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud de la población por su acción directa o indirecta.

Art.3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social.

Art.4°.- La Autoridad de Salud será ejercido por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su reglamentación.

Art.5°.- La política nacional de salud y bienestar social deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico y social de la Nación.

Art.6°.- Los planes y programas de salud y bienestar social deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico y social de la Nación.

Art.7°.- Los planes, programas y actividades de salud y bienestar social, a cargo de las instituciones públicas y privadas, serán aprobados y controlados por el Ministerio que debe orientarlos de acuerdo con la política de salud y bienestar social de la Nación.

LIBRO I

DE LA SALUD

Art.8°.- La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social.

Art.9°.- Salud Pública es el estado de salud de la población de determinada área geográfica, en función a sus factores condicionantes.

TITULO PRELIMINAR

DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD

Art.10.- El cuidado de la salud comprende: a. En relación a las personas, las acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social; b. En relación al medio, el control de los factores condicionantes de la salud de las personas.

Art.11.- El Ministerio debe coordinar los planes y las acciones de las instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud.

Art.12.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el funcionamiento de un Consejo Nacional de Salud, mediante la integración de los distintos componentes del sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o dispersión de esfuerzos.

Art.13.- En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.

Título Preliminar - De las Acciones Para la Salud Antola Digesto (V1.0/99)

Art.14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se reconoce a todos los habitantes del país.

El Estado promoverá y realizará las acciones necesarias en favor de la salud familiar.

SECCION I

DE LA SALUD DE LAS PERSONAS POR NACER

Art.15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidos por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.

Art.16.- Durante la gestación la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.

rehabilitadoras, que tiendan a elevar el nivel inmunitario de las personas y combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector.

Art.26.- Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública.

Art.27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible.

Art.28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de su comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.

Art.29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, deben someterse a los métodos de control y observancia que establezca el Ministerio.

Art.30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de gratuidad y de preferencia en un despacho.

Art.31.- Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión o concentración durante el período de transmisibilidad.

Art.32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal.

Art.33.- En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida sin dilación por el Juez competente, a petición del Ministerio y que podrá cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.

Art.34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio.

Art.35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación contra las enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás instituciones del sector.

Art.36.- La fabricación y comercialización de vacunas de uso humano y contra las zoonosis requieren la autorización previa del Ministerio.

Art.37.- El Ministerio determinará las enfermedades sujetas vigilancia epidemiológica, estableciendo los procedimientos a adoptar en cada caso.

Art.38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizará conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes y al presente Código y su reglamentación.

CAPITULO V DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS

Art.39.- El Ministerio programará el control o erradicación de las enfermedades endémicas.

CAPITULO V DE LAS ENFERMEDADES CRONICAS NO TRANSMISIBLES

Art.40.- El Ministerio dictará las medidas relativas al control de las enfermedades crónicas no transmisibles, que pueden constituir problemas de salud pública.

Art.41.- El Ministerio y las Universidades, separados o conjuntamente, procederán a la creación de establecimientos especializados en la investigación de enfermedades crónicas no transmisibles, con fines de diagnóstico, tratamiento y docencia. Podrán crear establecimientos con idéntica finalidad las instituciones públicas y privadas, previa aprobación del Ministerio.

CAPITULO VI

DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES

Art.42.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades en coordinación con instituciones públicas y privadas competentes en la materia, para evitar o reducir las lesiones por accidentes.

CAPITULO VII

DE LA SALUD MENTAL

Art.43.- El Ministerio desarrollará programas de higiene mental para prevenir, promover y recuperar el bienestar psíquico, individual, familiar y colectivo de las personas, y establecerá las normas a ser observadas ejerciendo el control de su fiel cumplimiento.

Art.54.- El Ministerio es la única institución competente para verificar el consumo de las sustancias mencionadas en el artículo 52.

CAPITULO IX DE LA REHABILITACION

Art.55.- El Ministerio promoverá la creación de establecimientos de rehabilitación. Autorizará y coordinará las acciones de las instituciones públicas y privadas para proporcionar atención a los incapacitados físicos, mentales o sociales.

Art.56.- El Ministerio promoverá la forma y capacitación de profesionales, técnicos y auxiliares que se requiera, en materia de rehabilitación.

CAPITULO X

DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS

Art.57.- El Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias.

Art.58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente, el Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.

Art.59.- Los empleadores no admitirán en sus establecimientos, el servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para el trabajo o empleo.

Art.60.- Están exentos de cumplir la obligación impuesta por el Artículo 58, los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los funcionarios de Agencias Internacionales de cooperación y los extranjeros que ingresen al país en calidad de turistas.

Art.61.- Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el examen médico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro contrayente o de su descendencia.

Art.62.- Cumplidos los exámenes, exigidos para el control de la salud de los contrayentes, el Ministerio expedirá el correspondiente certificado médico prenupcial.

Art.63.- Los encargados de la Oficina del Registro del Estado Civil de las Personas exigirán, a quienes deseen contraer matrimonio, el certificado médico prenupcial, sin cuya presentación no podrán realizar el acto.

Art.64.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá imponer el tratamiento médico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su enfermedad o el género de las ocupaciones a que se dedican pueden representar riesgos para la salud pública.

Art.65.- Las personas que deseen obtener licencia para conducir vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, están obligados al control médico, en las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para la certificación correspondiente de su estado de salud.

TITULO II

DE LA SALUD Y EL MEDIO

CAPITULO I

DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACIÓN Y POLUCIÓN

Art.66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo su calidad, tornándola riesgoso para la salud.

Art.67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la emisión o descarga de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y el suelo y establecerá las normas a que deben ajustarse las actividades laborales, industriales, comerciales y del transporte, para preservar el ambiente de deterioro.

Art.68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos.

CAPITULO II

DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE RECREO

Art.69.- Los proyectos de construcción o modificación de toda obra pública destinada al aprovechamiento o tratamiento de agua en una población, en un lugar de trabajo o de concurrencia de personas, deber ser aprobados por el Ministerio para su ejecución.

Art.70.- El Ministerio ejecutará y controlará obras de abastecimiento de agua potable, en poblaciones de menor concentración.

Art.71.- El Poder Ejecutivo determinará el número máximo de habitantes que definirá a las poblaciones de menor concentración.

polución y que puedan perjudicar, de cualquier modo, la salud del hombre y de los animales.

Art.84.- El Ministerio tiene facultad para autorizar, restringir, regular o prohibir la eliminación de sustancias no biodegradables a través de los sistemas de evacuación de los establecimientos industriales, comerciales y de salud, a fin de prevenir daños a la salud humana o animal y al sistema de desagüe.

Art.85.- El Ministerio podrá obligar al propietario de inmuebles a que construya obras de drenaje, con el objeto de prevenir la formación de focos insalubres o de infección y de sanear los que hubieren en los predios de su propiedad, pudiendo disponer sus ejecución, con derecho de reembolso de los gastos efectuados, en caso de negativa.

CAPITULO IV

DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL

Art.86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar los riesgos de enfermedad, accidente o muerte, comprendiendo a toda clase de actividad ocupacional.

Art.87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el control de las condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales, industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los trabajadores y de la población en general.

Art.88.- Se requerirá la previa autorización del Ministerio para la concesión de patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar las instalaciones existentes.

Art.89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo funcionamiento representen riesgos para la salud.

CAPITULO V

DE LA HIGIENE EN LA VIA PUBLICA

Art.90.- El Ministerio determinará las normas sanitarias que deberán observarse para una adecuada disposición y tratamiento de basuras.

Art.91.- Estará sujetos a las medidas sanitarias que dicte el Ministerio, todos los vehículos que se dediquen al transporte en la vía pública.

Art.92.- Todo manipulador o vendedor de alimentos, en la vía pública, debe contar con el certificado de salud, y en sus actividades, ajustarse a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio.

Art.93.- Queda prohibido fijar, exhibir carteles, hacer inscripciones murales, proyecciones cinematográficas o fotográficas en la vía pública, que atenten contra la salud.

CAPITULO VI

DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES

Art.94.- El Ministerio establecerá las normas de salubridad que deben reunir las construcciones, viviendas, urbanizaciones y solares baldíos.

Art.95.- Cuando el Ministerio constatare la violación de las normas de salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la realización inmediata de los trabajos u obras correctivas.

Art.96.- Si los trabajos u obras correctivas de que trata el Artículo anterior, no fueren realizados dentro del plazo establecido por el Ministerio, éste podrá hacerlo ejecutar con cargo al propietario, sin perjuicio de la competencia en la materia de otras instituciones públicas y de las sanciones correspondientes.

Art.97.- Los proyectos de construcción, ampliación o remodelación de hospitales u otros establecimientos de salud, sean públicos o privados, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio para su ejecución, el que verificará la obra en la materia de su competencia.

Art.98.- El Ministerio reglamentará y ejercerá el control sanitario de los edificios y establecimientos de albergue colectivo o de recreación.

Art.99.- El Ministerio promocionará o ejecutará o controlará la construcción de viviendas en poblaciones de menor concentración.

CAPITULO VII

DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO

Art.100.- La instalación y el funcionamiento de cualquier establecimiento abierto al público, requerirá la previa autorización sanitaria del Ministerio, el que podrá disponer su inspección conforme a las normas legales pertinentes.

Art.101.- Los propietarios o responsables de los establecimientos abiertos al público, facilitarán la inspección dispuesta por el Ministerio durante las horas de su funcionamiento.

establecidas por el mismo.

CAPITULO XI

DE LA DEFENSA AMBIENTAL EN LOS PARQUES NACIONALES

Art.111.- El Ministerio participará, en los parques nacionales, en las acciones tendientes a asegurar la estabilidad ecológica para mantener en estado natural comunidades bióticas y especies silvestres amenazadas de extinción que no constituyen riesgos para la salud.

Art.112.- El Ministerio promoverá investigaciones orientadas a la preservación de los sistemas ecológicos y a la aplicación de técnicas y procedimientos que permitan controlarlos atendiendo a las regiones en desarrollo, las zonas de represas y sistemas de regadíos.

Art.113.- El Ministerio intervendrá, de inmediato, cuando en los parques nacionales se verifique la existencia de factores que puedan resultar dañinos a la salud.

CAPITULO XII

DE LA DISPOSICION DE CADAVERES Y DE LOS CEMENTERIOS

Art.114.- La inhumación y exhumación de cadáveres humanos, sólo podrán hacerse según las normas establecidas por el Ministerio.

Art.115.- Prohíbese la inhumación de un cadáver humano, sin que se certifique previamente su fallecimiento.

Art.116.- Sólo en los lugares habilitados por la autoridad competente se podrán realizar inhumaciones.

Art.117.- El cadáver humano debe ser inhumado o sometido a tratamiento, admitido por el Ministerio, entre las 12 y 36 horas siguientes al fallecimiento.

Art.118.- El Ministerio podrá ordenar la inhumación, antes del plazo indicado en el Artículo anterior, cuando la muerte se hubiera producido por causa de enfermedad transmisibles de alto riesgo para la salud pública.

Art.119.- La autopsia, embalsamamiento y otros tratamientos de cadáveres humanos serán practicados por profesionales médicos-cirujanos, de acuerdo a técnicas y procedimientos que autorice el Ministerio.

Art.120.- La autopsia será dispuesta por la autoridad judicial y efectuada por el médico designado para el efecto.

Art.121.- El traslado de cadáveres humanos, restos áridos o sus cenizas, dentro del país o el extranjero, requiere previamente la autorización expresa del Ministerio. Para su traslado al Paraguay, se exigirá autorización sanitaria del país de origen.

Art.122.- Los servicios hospitalarios, de asistencia social y de internación de seres humanos, deben comunicar al Ministerio en un término de 12 horas, la defunción de toda persona internada cuyo cadáver no haya sido reclamado dentro de las 12 horas del fallecimiento.

Art.123.- El Ministerio podrá convenir con instituciones médicas docentes la entrega de cadáveres humanos abandonados o no reclamados en el plazo fijado por el artículo anterior bajo compromiso de que ellas los conserven intactos durante el término de diez días, antes de disponer su utilización para los fines convenidos.

Art.124.- Podrán ser utilizados con fines de investigación científica y de docencia, cadáveres o restos humanos de personas que hayan manifestado expresamente esa voluntad o consentimiento de sus deudos directos.

Art.125.- Todo cadáver que pueda causar daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad que ocasionó la muerte, deberá ser tratado especialmente para prevenir la propagación de la enfermedad, hecho que será registrado por el Ministerio.

Art.126.- Los cementerios, locales permanentes de velatorios y casas mortuorias, en cuanto a su instalación, funcionamiento y control, quedan sometidos a las disposiciones establecidas por el Ministerio.

Art.127.- Los cementerios serán habilitados en lugares y condiciones que no pongan en peligro la salud de las personas ni perturben el bienestar del vecindario.

CAPITULO XIII

DE LOS RUIDOS, SONIDOS Y VIBRACIONES QUE PUEDEN DAÑAR LA SALUD

Art.128.- En los programas de planificación urbana, higiene industrial y regulaciones de tránsito se considerarán a los ruidos, sonidos y vibraciones, agentes de tensión para la salud.

Art.129.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a prevenir, disminuir o eliminar las molestias públicas provenientes de ruidos, sonidos o vibraciones que puedan afectar la salud y el bienestar de la población, y a su control en coordinación con las autoridades competentes.

Art.130.- El Ministerio identificará y examinará las fuentes y formas prevalentes de ruidos, sonidos y vibraciones que afecten o puedan afectar a la salud debiendo establecer normas relativas a los límites tolerables de su exposición a ellos.

Art.139.- Podrán efectuarse investigaciones en ciencias de la salud con subvenciones o donaciones de países u organismos extranjeros, previa autorización del Ministerio.

CAPITULO II

DE LA SALUD Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL

Art.140.- Los programas de salud integrarán los planes de desarrollo económico y social de la Nación.

Art.141.- El Ministerio participará en la definición, formulación, ejecución, control y evaluación de todo proyecto de desarrollo regional, atendiendo los aspectos ecológicos y de bienestar social.

Art.142.- El Ministerio promoverá, apoyará y realizará programas de adiestramiento de profesionales, técnicos, auxiliares y voluntarios de la comunidad en salud y bienestar social para las áreas de desarrollo regional, dando especial atención a la adopción de nuevas tecnologías y sus implicancias.

CAPITULO III

DE LAS ESTADISTICAS VITALES Y SANITARIAS

Art.143.- El Ministerio tendrá a su cargo la recolección, procesamiento, análisis y publicación anual de las estadísticas vitales y sanitarias del sector salud.

Art.144.- Todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud, están obligadas a recolectar y suministrar, periódicamente, al Ministerio, los datos que él necesite para hacer el análisis y la evaluación estadística establecidos por el Artículo anterior.

Art.145.- A los efectos de la elaboración de las estadísticas vitales y sanitarias, los encargados del Registro del Estado Civil de las Personas, suministrarán los datos demográficos de su jurisdicción al Ministerio.

Art.146.- Todo nacimiento o defunción deberá ser certificado por el profesional actuante, consignando los datos necesarios para las estadísticas sanitarias, documento que será presentado al centro sanitario más próximo y al Registro del Estado Civil de las Persona, para lo que hubiere lugar. A falta de un profesional autorizado, el hecho será atestiguado por dos personas hábiles.

Art.147.- El Ministerio proporcionará, periódicamente, a la Dirección General de Estadísticas y Censos datos de estadísticas vitales, sanitarias y cualquier otra

información que éste requiera en la materia.

CAPITULO IV

DE LA EDUCACION PARA LA SALUD

Art.148.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Culto, coordinarán la educación para la salud desarrollada en las instituciones de enseñanza primaria y media.

Art.149.- Los programas de educación para la salud desarrollados por instituciones, sean públicas o privadas, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio.

LIBRO II DE LOS ALIMENTOS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art.150.- El Ministerio, en coordinación con otros organismos, promoverá el desarrollo de programas, a fin de proporcionar una mejor y permanente educación alimentaria.

Art.151.- El Ministerio suministrará, a los organismos de planificación nacional, pautas referentes a la producción necesaria en materia alimentaria con indicación de los problemas nutricionales y alimentarios existentes.

Art.152.- El Ministerio establecerá las normas y el control de las técnicas de enriquecimiento, restauración y fortificación de productos y subproductos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo posibles alternativas para la solución de los problemas nutricionales prevalentes.

Art.153.- El Ministerio normará, aprobará y registrará las técnicas y métodos de preparación, envasamiento y conservación de los productos alimenticios refrigerados, congelados, deshidratados, irradiados, concentrados, fermentados, sometidos a acciones enzimáticas, tratados mecánicamente y, en general, de los alimentos sometidos a cualquier procedimiento tecnológico, determinando la duración de período de conservación de los productos envasados y afines.

Art.154.- Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzcan a error o engaño al público, en cuanto a su naturaleza, calidad u origen.

Art.155.- Se prohibe la venta de los alimentos que entreguen las instituciones públicas o privadas al grupo familiar en donación, como complemento de dieta.

necesarios y las casas en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable.

Art.163.- La autorización del Ministerio para que funcione un establecimiento de alimentos determinará el tiempo de su vigencia, debiendo realizar reinspecciones periódicas.

Art.164.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, en funcionamiento, deben solicitar permiso al Ministerio para introducir modificaciones materiales en ellos cuando se relacione con el procesamiento o manipulación de los productos.

Art.165.- Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen, elaboren, empaquen y envasen alimentos, deben incluir en su plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza, buena preparación y conservación de los productos.

Art.166.- Los propietarios o representantes de establecimientos de alimentos, están obligados a permitir el acceso a los funcionarios competentes del Ministerio para realizar las inspecciones que consideren necesarias.

CAPITULO IV

DE LA CONSERVACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS

Art.167.- Los métodos de conservación, almacenamiento y transporte de alimentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.

Art.168.- Todo alimento que requiere frío para su conservación, será guardado en cámara frigorífica y conservado a temperatura adecuada o mediante otros procedimientos, de acuerdo a normas establecidas por el Ministerio.

Art.169.- Queda prohibida la comercialización de cualquier alimento sometido a proceso de recongelamiento.

Art.170.- Los alimentos conservados deben envasarse únicamente en las industrias o establecimientos autorizados para el efecto, debiendo indicarse expresamente en el rótulo de cada envase, el procedimiento higiénico de conservación utilizado.

Art.171.- La desinfestación de los cereales, hortalizas, frutas secas y desecadas, se realizará en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de común acuerdo con el Ministerio.

Art.172.- Las sustancias o procedimientos empleados para desinfectar no deben modificar la pureza, composición natural ni los principios nutritivos de los alimentos tratados ni representar riesgos para la salud humana o animal.

Art.173.- Se podrá recurrir a la irradiación de alimentos, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Art.174.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo autorizar y controlar la producción, importación, exportación y distribución de alimentos irradiados.

CAPITULO V

DE LA COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

Art.175.- Los fabricantes, representantes e importadores de productos alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus productos previamente en el Ministerio, el cual determinará su aptitud para el consumo y el tiempo de validez de su registro.

Reglamentado por el Decreto 1.635/99 - Ver Referencia.

Art.176.- El Ministerio de Industria y Comercio procederá a la inscripción de alimentos elaborados o bebidas para el consumo, de producción nacional o extranjera, cuando ellos hayan sido registrados por el Ministerio. TITULO III DE OTRAS SUSTANCIAS RELACIONADAS CON LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS

CAPITULO I DE LAS SUSTANCIAS ESTIMULANTES EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS

Art.177.- La industrialización, manipulación, denominación, tipo y características de las sustancias y productos estimulantes debe ajustarse a cuanto disponga la reglamentación pertinente. Los establecimientos que los elaboren deben registrarse en el Ministerio, el que llevará su control.

CAPITULO II

DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS

Art.178.- Los fabricantes de alimentos y bebidas sólo podrán usar aditivos que hayan sido autorizados reglamentariamente, debiendo ejercer el Ministerio el control correspondiente.

Art.179.- El Ministerio habilitará un registro de los aditivos alimentarios y controlará que sean de composición y pureza conocidas y carentes de toxicidad.

CAPITULO III

DE LOS COADYUVANTES ALIMENTARIOS