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Este documento detalla las penas legales para infringir diversas leyes relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en Australia. Se incluyen penas para cultivar, producir, comercializar, transportar o posesionar estupefacientes o sus precursores, así como penas para inducir a la consumición de estupefacientes o difundir su uso públicamente. Además, se establecen penas especiales para funcionarios públicos y para aquellos que ingresan a zonas controladas sin autorización.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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CODIGO PENAL Ley N° 23.737 ESTUPEFACIENTES
Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20. 655 e incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1° al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Sancionada: Setiembre 21 de 1989.
Promulgada de hecho: Octubre 10 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancio- nan con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204 — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no co- rrespondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art. 2.- Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 bis.— Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3.- Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter. — Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibili- tando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.
Art. 4.- Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter.— Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autoriza- ción vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a qui- nientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o mate- rias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circuns- tancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consu- mo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívo- camente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo in- corporado por art. 1° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 6.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a qui- nientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efec- tuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización de- ntro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
Art. 7.- Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a no- vecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
Art. 8.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a tres- cientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estu- pefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en can- tidades mayores a las recetadas.
Art. 9.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil austra- les e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare Estupefacientes fuera de los casos que indi- ca la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pe- na de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cin- cuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupe- facientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventiva- mente la clausura del local.
Art. 11.- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la espe- cie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminui- das psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.
c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;
evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la au- toridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consenti- miento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecu- tarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.
Art. 20.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de es- tupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabi- litación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psí- quicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la senten- cia.
Art. 22.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcela- ria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23.- Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad fun- cional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en conse- cuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 24.- El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zo- na de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjui- cio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
Art. 25.- (Artículo derogado por art. 29 de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000)
Art. 26.- En la investigación de los delitos previstos en la Ley no habrá reserva bancaria o tribu- taria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el Juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley.
Art. 26 Bis.- La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.424 NB.O. 9/1/1995)
Art. 27.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta Ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.
Art. 28.- El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elabo- ración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en deta- lle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.
Art. 29.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médi- cas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 29 BIS.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice ac- tos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habí- an concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse co- menzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontánea- mente impidiera la realización del plan.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 29 TER.- A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mí- nimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con ante- rioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindi- cados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores quími- cos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, prove- nientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la información que permita desba- ratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. (Artículo incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 31 Ter.- No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desa- rrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confiden- cialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente in- formación a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolve- rá sin develar la verdadera identidad del imputado.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quater.- Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quinques.- Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre perma- necer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Sexies.- El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los de- beres a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancio- nado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación espe- cial de tres a diez años.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 32.- Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispues- tas al juez del lugar.
Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los re- sultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas deteni- das a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a la s medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
Art. 33.- El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la de- tención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmedia- ta de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolu- ción fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.
(Párrafo incorporado por art. 11 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 33 Bis.- Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cier- to para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Están podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupa- ción, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justi- cia de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcan- ces que se prevén a continuación:
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 34 Bis.- Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 35.- Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art. 18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisa- ción médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez de- berá ordenar la medida omitida.
Art. 36.- Si como consecuencia de infracciones a la presente Ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la morali- dad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del Código Civil.
Art. 37.- Reemplázanse los artículos. 25 y 26 de la Ley N° 20.655 por los siguientes:
Art. 25. -- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más seve- ramente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.
Art. 43.- El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destina- da a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros.
Art. 44.- Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o compo- nentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante ins- pecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de co- mercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.
Art. 45.- (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 23.975 B.O. 17/9/1991).
Art. 46.- Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Alberto J.B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
(Nota por art. 10 de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se establece que las disposiciones de la misma no alterarán los regímenes especiales dispuestos por la presente.)
(Nota por art. 1° de la Ley N° 23.975 B.O. 17/9/1991, se establece que los montos de las penas de multa establecidos en la presente Ley se aumentarán a la cantidad que resulte de multiplicar por 375 los mínimos y máximos, excepto los fijados en los arts 2 y 3. )
Antecedentes Normativos