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Ley 1268 de 2008 habeas data, Ejercicios de Derecho

Habeas Data - norma colombiano sobre protección de datos del consumidor y manejo del buen nombre

Tipo: Ejercicios

2009/2010

Subido el 07/10/2023

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andres-hincapie-2 🇨🇴

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Departamento Administrativo de la Función Pública
Ley 1269 de 2008 1 EVA - Gestor Normativo
Ley 1269 de 2008
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace
responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 1269 DE 2008
(diciembre 31)
por la cual se reforma el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en lo relativo a cuotas adicionales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifica el Artículo 203 de la Ley 115 de 1994. El artículo 203 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
Artículo 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las
asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes
a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles
escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar
previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo.
Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del
cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos,
revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos
propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI).
Parágrafo 2°. La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se
dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo.
Parágrafo 3°. Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las
Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
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Departamento Administrativo de la Función Pública

Ley 1269 de 2008 1 EVA - Gestor Normativo

Ley 1269 de 2008

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1269 DE 2008

(diciembre 31) por la cual se reforma el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en lo relativo a cuotas adicionales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifica el Artículo 203 de la Ley 115 de 1994. El artículo 203 de la Ley 115 de 1994, quedará así: Artículo 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI). Parágrafo 2°. La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo. Parágrafo 3°. Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas. Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Andrade Serrano. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Departamento Administrativo de la Función Pública

Ley 1269 de 2008 2 EVA - Gestor Normativo

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, Isabel Segovia Ospina. NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.219 de diciembre 31 de 2008.

Fecha y hora de creación: 2023-10-07 09:08: