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La pena de Multa concepto y algo mas, Apuntes de Derecho Penal

La pena de multa es una sanción de caracter pecuniario recogida en el Código Penal que junto con la de prisión son las que más se imponen en las sentencias. ... a) El sistema de dias-multa. (La pena se impone siempre por este sistema, salvo que el delito remita expresamente a la imposición de la multa proporcional

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 19/04/2020

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ACERCA DE LA PENA DE MULTA
Dr. LUIS LÓPEZ PÉREZ, Profesor de Derecho Penal de la
Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de
Porres
1. Introducción:
El patrimonio, es decir: el conjunto de bienes y
derechos de contenido económico de una persona, es un bien
jurídico, por ello, tambien comprende una pluralidad de
derechos reales y de crédito. En suma, como objeto
jurídico, es pasible de sufrir menoscabo y por lo mismo
producir un mal a su titular. El patrimonio por ello,
puede ser también objeto de una pena. Las penas que tiene
inciden sobre el patrimonio, se denominan por ello mismo
“penas patrimoniales”. Cuando las penas patrimoniales se
imponen y deben satisfacerse en “dinero”, entonces se
trata de una subespecie de aquellas que se denominan
“penas pecuniarias”1.
En el Código penal de 1924, prescindiendo, en estas
líneas de los debates doctrinales, sobre el sentido de
cada una de las clases de penas, incluida en su inventario
de sanciones (penitenciaria, prisión, etc.) encontramos
1 GRACIA MARTÍN, Luis/ BOLDOVAR PASAMAR, Miguel Ángel / ALASTUEY DOBON,
M. Del Carmen; Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código penal español ( ele
sistema de penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias , responsabilidad civil
derivadas del delito), Tirant lo blanch, Valencia, 1996, p. 141.
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ACERCA DE LA PENA DE MULTA

Dr. LUIS LÓPEZ PÉREZ, Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres

1. Introducción: El patrimonio, es decir: el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de una persona, es un bien jurídico, por ello, tambien comprende una pluralidad de derechos reales y de crédito. En suma, como objeto jurídico, es pasible de sufrir menoscabo y por lo mismo producir un mal a su titular. El patrimonio por ello, puede ser también objeto de una pena. Las penas que tiene inciden sobre el patrimonio, se denominan por ello mismo “penas patrimoniales”. Cuando las penas patrimoniales se imponen y deben satisfacerse en “dinero”, entonces se trata de una subespecie de aquellas que se denominan “penas pecuniarias”^1. En el Código penal de 1924, prescindiendo, en estas líneas de los debates doctrinales, sobre el sentido de cada una de las clases de penas, incluida en su inventario de sanciones (penitenciaria, prisión, etc.) encontramos (^1) GRACIA MARTÍN, Luis/ BOLDOVAR PASAMAR, Miguel Ángel / ALASTUEY DOBON, M. Del Carmen; Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código penal español ( ele sistema de penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias , responsabilidad civil derivadas del delito), Tirant lo blanch, Valencia, 1996, p. 141.

tres subespecies de penas de carácter patrimonial: la multa^2 , la caución 3 y la confiscación (comiso)^4. La multa podía ser principal o accesoria^5 , incluso podía significar prisión^6. La caución siempre era accesoria. En el Código penal de 1991, sólo existe, de naturaleza patrimonial, una sola pena, la multa. En el artículo 28 ° se incluye a esta pena junto a las privativas de libertad, las restrictivas de libertad y limitativas de derechos. Sin embargo, la figura del comiso aunque no está señalada en la Parte General, está incluida en la Parte Especial. Así, por ejemplo, en los supuestos de enriquecimiento ilícito, aquellos donativos, dádivas o presentes dados al funcionario público podrán ser decomisados( art. 401 - A) y ser adjudicados al Estado ( art. 401 - B).

2. Concepto: La multa en el Código penal vigente, responde al sistema de multa global, según el cual el Juez, dentro de los límites mínimos y máximo fijados por la ley, impone una cantidad concreta o suma global, atendiendo para ello a dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación (^2) Artículo 10: Las únicas penas y medidas de seguridad que puede imponerse son las de internamiento, penitenciaria, relegación, prisión, expatriación, multa e inhabilitación”- (^3) “ Artículo 38.- En los casos ene que se impusiera al condenado obligaciones especiales, el Juez, cuando parezca necesario, podrá exigirle caución de buena conducta”. (^4) “ Artículo 46.- Toda condena llevará consigo la pérdida de los efectos que provengan del delito....”. (^5) “ Artículo 29.- Las penas de multas e inhabilitación pueden ser impuestas como penas principales o como accesorias”. (^6) “ Artículo 21.- En el caso de no pagarse la multa en el plazo fijado por el Juez y en el de insolvencia del penado, la multa se convertirá en prisión a razón de un día por cada sol. La prisión sustituida a la multa no podrá exceder de tres meses.”

mismos presupuestos que para la determinación de la pena privativa de libertad, previstos en los artículos 45 ° y 46 ° del C.P. La misma, es personalísima, es decir, es impuesta al penado, siendo él, el único que deba pagarlo. La subrogación o novación no es admisible; pues; aunque pague un tercero, debe hacerlo a cuenta y nombre del penado de donde se deriva su intransmisibilidad. El incumplimiento del pago, puede ocasionar su revocamiento y aplicación de la pena principal, situación que también fue prevista en el Código de Maurtua de 1924 (artículo 21°).

3. Política Criminal de la multa: Desde mediados del siglo XIX se observó, principalmente por la influencia de la obra de BECCARIA: “ De los delitos y las penas”, una tendencia de sustitución de las penas privativas de libertad, por otras de menor consecuencia social, como las penas pecuniarias; tendencia que también afectó a nuestro ordenamiento jurídico a finales del siglo XIX y todo el siglo XX. Esta tendencia responde a lo que se ha venido en denominar una “humanización de la pena”, que forma parte del discurso político criminal actual. Así, pues, la Política criminal moderna se apoya decididamente en la pena de multa, a la que le concede

absoluta primacía, no sólo como sanción frente a la criminalidad de poca importancia, sino también como sanción preferible para la criminalidad media. La progresiva ampliación de la multa se apoyó en la consideración de que el sistema penitenciario puede mejorarse cualitativamente de un modo esencial reduciendo el número de condenados a pena privativa de libertad^9. Si bien, como afirma un sector de la doctrina, la entronización de la pena de multa, responde a una humanización de la pena, ello no hubiera sido posible si no hubieran existido las “condiciones socioeconómicas que permitieran a la multa cumplir con al función propia de la pena”^10. Es seguro, que si las condiciones socio-políticas no hubiesen girado hacia el actual status quo, la pena no habría evolucionado hasta su estado actual. Un ejemplo, de ello, lo tenemos en los países musulmanes como Irak, Afganistán, donde a pesar de la invasión occidental, la pena principal sigue siendo la privativa de libertad. incluso la pena de muerte. Un hecho que también favoreció el relativo éxito de la pena de multa, es el fracaso de la pena privativa de libertad de corta duración, en relación a la resocialización, que incluso ocasiona graves gastos económicos al Estado, sin resultado favorable. (^9) JESCHECK, Tratado, II, p. 1075. En esta línea también ZIPF, Heinz, Introducción a la Política Criminal, trad de Miguel Izquierdo Macías Picabea, EDERSA, Madrid, 1979, p. 41-42. (^10) GRACIA MARTÍN, La pena de multa, p. 145.

término, a que no existe ninguna posibilidad de ejercer coactivamente alguna forma de requerimiento, pues muchos casos los penados no cuentan con bienes conocidos^14. La falta de mecanismos legales para exigir su cumplimiento, ha llevado a que las penas de multa en nuestro sistema sea un acto simbólico. Parece que el único camino posible ante tal incumplimiento no sea otra que la revocación de la conversión, si por esta vía se otorgó la pena de multa, y la consecuente pérdida de la libertad del penado, con las nefastas consecuencias ya advertida en la doctrina.

4. El sistema de días-multa: 4.1. Antecedentes: Se considera creadores del sistema de días multa al danés TORP y el sueco THYRÉN quienes lo introducen en el Anteproyecto de Parte general del Código penal sueco 8ª artículo 20) de 191615. Este sistema es introducido en Alemania con la Segunda Ley de Reforma del Derecho Penal y recogida en el art. 51 y Sgtes. del Proyecto de 1962, siendo luego introducido en su legislación penal vigente. En España, el proyecto de 1980, llevado de un mimetismo científico, se lanzó por la vía del “modelo escandinavo”, introduciendo algunas variantes (...). Lo mismo(sic) (^14) Nos referimos a los bienes que deben de estar inscritos en los registros Públicos. (^15) Cfr. JESCHECK, Tratado, II, p. 1074. Aunque un sector de la doctrina encuentra sus orígenes de esta tesis en el Código criminal del imperio de Brasil de 1830. ( Cfr.. GRACIA MARTÍN, La consecuencias, p. 380-381). En esta línea también FIGEIREDO DIAS, Direito, p. 116..

Propuesta 1983, Borrador 1990 y Proyecto de 1992(^16 ) y que se encuentra previsto en la Sección 4° del Capítulo Primero del Título I, del Libro I, bajo la rúbrica “De la pena de multa” y comprende los artículos 50 ° a 53 °. En Argentina, el sistema de días-multa es introducida en el Proyecto de 1960 y 1975, reemplazando a la pena privativa de libertad de corta duración. En el Perú, el sistema de días-multa ya se encontraba en el Código penal de 1924. Así en su artículo 20 se refería: “ Cuando la ley no disponga especialmente otra cosa, la pena de multa no será inferior a la renta probable del condenado en dos días ni mayor de la de tres meses”. Se considerará como renta lo que obtuviera el condenado cada día por bienes, empleo, industria o trabajo. Cuando el condenado sin bienes, empelo o industria, no ganare tampoco salario, se considerará como renta el salario normal”. Aunque no se hace mención expresa al término días- multa como se hace en la actual redacción del artículo 41 ° del Código penal, es claro colegir que el sistema empleado era ese. Ello se ve confirmada por la jurisprudencia de la

época: “ La sentencia que impone la pena de multa debe

fijar expresamente el quantum de ésta y no los días de

(^16) RODRÍGUEZ DEVESA, José María/ SERRANO GÓMEZ, Alfonso, Derecho penal español, Parte General, 17 edici., Dykinson, Madrid, 1994, p. 925.

pena sólo estuviera hecho para personas que tiene remuneraciones fijas mensuales, es decir, con empleo. El artículo 20 ° del C.P. de 1924, se refería a este caso, señalando una “renta probable” en caso de que no cuente con bienes, empleo o industria, se determinará en función de la “ renta el salario normal”, el cual era equivalente al salario mínimo fijado por ley. 4.2. Política criminal del sistema de días multa: La pena es considerada modernamente como un instrumento privilegiado de Política Criminal^19 sobre todo, por sus efectos prácticos y no criminalizadora. Es de naturaleza personalísima, es decir, que debe ser honrado sólo por el condenado y no por terceros. La subrogación civil, no tiene efectos en el ámbito penal, pues el tercero que cancela la multa, no se beneficia penalmente con dicho pago. El problema que se presenta, de orden político criminal, es que el Estado, como beneficiario, no puede prorratear ni fraccionar la multa, pues esta la decide el Juez quien podrá aceptar o no. En consecuencia, se presentan dos problemas: Que, el condenado pague la totalidad de la deuda o no la pague – lo que es más frecuente-; o, deposite de a poco en la forma que lo crea conveniente o de acuerdo a su posibilidad económica, lo (^19) Cfr. FIGUERIREDO DIAS, Direito, p. 121.

cual puede terminar interpretándose como que la causa que motivó la pena de multa ha quedado impune. De ahí que no le falta razón a DE FIGUEIREDO, cuando afirma que debemos evitar que la “aplicación concreta de la pena de multa no represente una forma disfrazada de absolución”^20. Lo que puede alentar a una tendencia ya existente de restringir el ámbito de aplicación de la pena de multa únicamente a los delitos de bagatela (lo que sería peor) (...) político criminalmente “subordinada” a la pena de prisión^21. Por lo que resulta una obligación imperiosa del legislador de considerar en la pena de multa, circunstancias propias del sistema social peruano y no se siga alentando la cultura del no pago y la evasión; alimentada, principalmente por la ausencia de mecanismos legales que faciliten una “cultura de pago”. En igual sentido, debe de establecerse un verdadero sistema de días multa, que contemple, no sólo ingresos formales, sino; también, supuestos en que el condenado no contando con ingresos conocidos, pueda pagarlos mediante la conversión de la pena, como podría ser los trabajos comunitarios, servicios gratuitos a la víctima, etc. Cuando el art. 44 ° del C.P señala que “el juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales”, (^20) DE FIGUEIREDO DIAS, Direito, p. 124. (^21) Ibidem, p,. 124.

A.1) La cuantía fijada en la ley en función del ilícito penal Toda determinación de una pena debe de partir como consecuencia de un ilícito penal, esto es, de su gravedad y de la forma de comisión dolosa o culposa. Una pena dolosa es siempre más grave que una imprudente. Así también debe apreciarse la condición económico- financiera del condenado. Una pena que no contemple estos dos supuestos es político-criminalmente contrario de un Derecho Penal garantista, sino también inconstitucional, pues contraviene el principio de igualdad ante la ley, pues, perjudicaría solo al sujeto de bajos recursos económicos y de extrema pobreza. A.2) La pena de multa se fija sobre un mínimo y un máximo fijado en la ley. El artículo 42 ° del C.P. señala: “la pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley”. Esta tesis es contraria a la determinación concreta de la multa en un solo acto, existentes en otras legislaciones, donde el juez no pueda hacer distinciones de circunstancias respecto a la comisión del delito y la situación económica del agente.

Esta exigencia normativa da fuerza a nuestra apreciación de que la gravedad del hecho es una circunstancia en la determinación de la multa. Así, la comisión de un hecho doloso no calificaría de la misma forma que otro culposo. De tal forma que el delito culposo ameritará una multa más acorde al mínimo, mientras que el doloso apostará siempre al máximo. A.3) La determinación del día-multa El procedimiento para establecer el monto concreto de la pena de multa, el juez debe tener en cuenta el mínimo y máximo que la ley estipula (Art. 42 °) El límite mínimo es de diez días y el máximo de trescientos sesenta y cinco, valiendo estos límites, en los casos de concurso de delitos. Esta determinación se fijará en función a dos criterios ya manifestados: la responsabilidad del autor y su situación económica-financiera, así como a criterios preventivos especiales. A.4) Determinación del monto diario El juez debe de determinar en forma concreta, dentro de los límites fijados por la ley, el equivalente de cada día multa en virtud de la situación económica del condenado. Para ello tomará como referencia el mes

descontando su nivel de gasto establecer recién el monto de la multa. En fin, debe de actuar de acuerdo a los parámetros legales y principistas.