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Análisis del pensamiento de Bidart Campos sobre el derecho constitucional
Tipo: Resúmenes
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Este trabajo rinde homenaje a la memoria del Profesor Doctor Germán J. Bidart Campos, analizando sus principales ideas acerca de la educación y la fuerza normativa de la Constitución.
Germán J. Bidart Campos - Enseñanza y Derecho Constitucional - Fuerza normativa de la Constitución.
This paper pays homage to the memory of Prof. Dr. Germán J. Bidart Campos analyzing his main ideas about education and the normative force of the Constitution.
Germán J. Bidart Campos - Education and Constitutional Law - Normative force of the Constitution.
Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho año 12 , número 24 , 2014 , pp. 273-351. Buenos Aires, Argentina (ISSN 1667-4154)
Con motivo de cumplirse el 10° aniversario del fallecimiento del Profesor Doctor Germán J. Bidart Campos, en estas líneas se ofrece un pequeño homenaje para quien fuera un gran maestro del Derecho Cons- titucional, recorriendo sus principales ideas acerca de la educación y sobre la fuerza normativa de la Constitución, la cual fue –sin dudas– una de sus enseñanzas fundamentales.
1. Por una educación democrática
Bidart Campos exhibió desde temprano un compromiso cardinal con el desarrollo de una enseñanza democrática con relación a los estudiantes y a los profesores. Así, respecto de los alumnos, bregaba por “buscar que las inteligencias juveniles se abran al desarrollo cultural comprendiendo los beneficios de la tolerancia, de la paz, del amor y de la convivencia democrática”,^1 en tanto que “el entrenamiento en un conjunto de cuestiones doctrinarias que comprometen al sistema democrático, resulta indispensable en el estudiante que se halla en etapa de formación de sus convicciones y su cultura”.^2 A su vez, respecto de los docentes, expresaba su vocación en un catálogo de proposiciones relativas a sus derechos y obligaciones.^3
(^1) Cfr. Bidart Campos, Germán J., Educación democrática. Primer curso, Buenos Aires, Stella, 1956, p. XIII. (^2) Cfr. Bidart Campos, Germán J., Educación cívica I, Buenos Aires, Estrada, 1984, Prólogo. (^3) Cfr. Bidart Campos, Germán J., Para vivir la Constitución, Buenos Aires, Ediar, 1984, pp. 385 y ss. (^4) Desde su perspectiva iusfilosófica trialista, Bidart Campos consideraba que los pro- fesores de derecho no deben limitar la enseñanza que imparten, en cualquiera de las
La fuerza normativa de la Constitución Diego A. Dolabjian
libertad de cátedra como profesor tiene su contrapartida en otra libertad similar del alumno, a la que desde su magisterio ha de estimular, además de respetar, para que el alumno aprenda a ra- zonar con sus propios argumentos; pueda disentir con la orienta- ción del profesor; utilice la bibliografía que él prefiera; objete, y se forme su propio juicio personal.
La fuerza normativa de la Constitución Diego A. Dolabjian
2. Sobre la educación desde el Derecho Constitucional
Respecto del derecho constitucional “de enseñar y aprender”, Bidart Campos destacó tempranamente el rol primordial de la familia y los grupos privados que colaboran con ella, entendiendo que correspondía al Estado un rol coadyuvante para asegurar la prestación de un mínimo exigible de educación, para difundir la instrucción, elevar el nivel cultural, etc., sin tornarse en un monopolio docente estatal; a la par que resaltó a la libertad de cátedra como prohibición al Estado de imponer rumbos
Academia año 12 , número 24 , 2014 , pp. 273-351. Buenos Aires, Argentina (ISSN 1667-4154)
Academia año 12 , número 24 , 2014 , pp. 273-351. Buenos Aires, Argentina (ISSN 1667-4154)
personas jurídicas de derecho público no estatales, lo que, entre otras consecuencias, surte la de colocarlas al margen de toda clase de intervención y subordinación respecto del Estado, como no sea en lo que pueda tener vinculación con los recursos que el Estado les debe deparar a través del presupuesto. De tal manera, las leyes del Congreso sobre educación universitaria no pueden reglamentar la organización interna de las universidades nacionales, debiendo limitarse a proporcionar las pautas globales de naturaleza estric- tamente educativa y cultural que tienen que guiar la impartición de la enseñanza. Las líneas anteriores condensan una aproximación general a las ideas de Bidart Campos en torno a la educación. Es turno de seguir ahora con una de sus enseñanzas fundamentales: la teoría de la fuerza normativa de la Constitución.
1. En el contexto del constitucionalismo norteamericano y eu- ropeo
a) La evolución de la idea
Las revoluciones norteamericana y francesa de fin del siglo XVIII marcaron un momento decisivo en la historia del constitucionalismo.^7 Tanto los colonos norteamericanos como los ciudadanos franceses ejercieron el poder constituyente para acabar con el estatus anterior y fundar un nuevo orden jurídico-político, independizándose de la corona inglesa y destruyendo el antiguo régimen, respectivamente. Sin embargo, el movimiento constitucionalista se desarrolló de modo y en sentido diverso en las dos orillas del Atlántico.^8
(^7) Cfr. Fioravanti, Maurizio, Costituzione (1999), trad. Constitución. De la antigüedad hasta nuestros días, Madrid, Trotta, 2007, pp. 100 y ss. (^8) Sobre la evolución del constitucionalismo en Estados Unidos y en Europa, con especial foco en su afirmación como norma suprema jurisdiccionalmente garantizada, cfr. García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el tribunal constitucional, Madrid, Civitas, 1983, pp. 39 y ss.; Acosta Sánchez, José, Formación de la Constitución y jurisdicción constitucional. Fundamentos de la democracia constitucional, Madrid, Tecnos, 1998, pp. 19 y ss.
La fuerza normativa de la Constitución Diego A. Dolabjian
los Estados Unidos pero, felizmente, no tan complicada como interesan- te (...) [L]a voluntad originaria y suprema [del pueblo] organiza el go- bierno y asigna a los diversos poderes sus funciones específicas. Puede hacer sólo esto, o bien fijar, además, límites que no podrán ser trans- puestos por tales poderes (...) El gobierno de los Estados Unidos es de esta última clase. Los poderes de la legislatura están definidos y limi- tados. Y para que estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita (...) Si tales límites no restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda aboli- da (...) Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legis- latura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede re- formarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las Constitu- ciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza (...) Ciertamente, todos aquellos que han ela- borado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y su- prema de la Nación, y consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de nuestra sociedad (...) Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? O bien, en otras palabras, no siendo ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que se es- tableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él (...) Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son apli- cables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando
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la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren (...) Quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita (...) Reducir de esta manera a la nada lo que hemos considerado el más grande de los logros en materia de instituciones políticas –una Consti- tución escrita– sería por sí mismo suficiente en América, donde las cons- tituciones escritas han sido vistas con tanta reverencia, para rechazar la tesis (...) No es tampoco inútil observar que, al declarar cuál será la ley suprema del país, la Constitución en sí misma es mencionada en primer lugar, y no todas las leyes de los Estados Unidos tienen esa calidad, sino sólo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitución (...) De tal modo, la terminología especial de la Constitución de los Estados Unidos confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda Constitución escrita, de que la ley repugnante a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento”.
En cambio, en Europa , la Constitución asumió un valor normativo li- mitado, reducido a la organización formal de la parte orgánica, en tanto que los contenidos sustanciales de la parte dogmática se presentaban apenas como principios programáticos, dependiendo del legislador sin cuyas leyes no resultaban aplicables por los tribunales.
En tal sentido, el constitucionalismo europeo que siguió a la 1ª Guerra Mundial procuró la racionalización del poder inclinándose por la pri- macía del Legislativo frente al Ejecutivo, la extensión del reconocimiento de derechos individuales y sociales, el desarrollo de un incipiente control de constitucionalidad de las leyes a cargo de los jueces, etc.;^10 sin em- bargo, los intentos colapsaron con la irrupción de los totalitarismos y la 2ª Guerra Mundial, volviéndose hacia la senda de la concepción de la
(^10) Cfr. Mirkine Guetzévitch, Boris, Les nouvelles tendances du droit constitutionnel (1931), trad. Modernas tendencias del derecho constitucional, Madrid, Reus, 1934, pp. XXI y ss.
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normas: sin embargo, lo cierto es que tal distinción carece de significación práctica en el caso de las Constituciones flexibles que pueden modificarse de la misma manera que las leyes comunes, e incluso en el caso de las Constituciones rígidas se observa que su texto no puede evitar que se desenvuelva junto a ellas y contra ellas un derecho constitucional no escrito.
El derecho no tiene jamás fuerza para solucionar los profundos con- flictos entre poderes dentro del Estado, ni para dominar la dirección del camino en los momentos críticos de la vida del Estado: el poder tiene límites según la Constitución, pero puesto que en el orden jurídico mismo no hay garantías que aseguren que ese poder se ejercerá sólo de un determinado modo, nadie puede, en consecuencia, fijar la dirección en que obrará el poder.
De tal manera, señalaba que la mayor parte de los Estados donde no se asigna al juez el derecho de comprobar si las leyes concuerdan materialmente con la Constitución, no hay garantía alguna, por más que digan las teorías jurídicas, de que no se promulgará una ley que con- tradiga los principios del derecho constitucional y modifique la validez jurídica de la Constitución.
Luego, insistió en que las normas jurídicas pueden mucho menos de lo que se cree, sosteniendo que podían producirse cambios constituciona- les, por reforma o mutación, a causa de revoluciones, necesidades polí- ticas, prácticas parlamentarias, administrativas y/o jurisdiccionales, etc., de manera tal que la Constitución se transforma según el modo como se ejerce el poder estatal, pues las proposiciones jurídicas son incapaces de dominar la efectiva distribución del poder estatal en tanto que las fuerzas políticas reales operan según sus propias leyes que actúan inde- pendientemente de cualquier forma jurídica.^13
Durante la República de Weimar (1919-1933) tuvo lugar una relevante disputa entre Kelsen y Schmitt acerca del sentido de la Constitución y su defensa.
(^13) Cfr. Jellinek, Georg, Verfassungsanderung und Verfassungswandlung (1906), trad. Re- forma y mutación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 5 y ss.
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De un lado, Kelsen partía de la concepción del derecho como una serie escalonada de normas, definiendo a la Constitución como la norma suprema de un orden jurídico estatal en cuanto ella regula fundamen- talmente los órganos, el procedimiento y hasta cierto punto el contenido, de la creación de las demás normas que componen el sistema jurídico, en especial, las leyes en tanto normas generales de grado superior.^14
Afirmaba que la Constitución podía incluir también otras materias, como la regulación de los actos administrativos e incluso un catálogo de derechos, sin embargo éstos no configuraban un auténtico límite ma- terial para el legislador.
Desde su perspectiva, la resolución de los conflictos entre la Consti- tución y las normas inferiores exigía la anulación de los actos inconsti- tucionales, lo cual en el caso de las leyes solamente podía encargarse a la defensa de un Tribunal Constitucional,^15 en cuanto dicha competencia no podía quedar en manos del propio legislativo, ni de la justicia ordi- naria, ni tampoco del ejecutivo.^16
En cambio, Schmitt partía de una distinción entre la Constitución como una decisión política fundamental que expresa la forma concreta de existencia del pueblo en su totalidad como unidad política y las leyes constitucionales como regulaciones normativas concretas que valen en virtud de la Constitución; de modo que toda normatividad sólo vale en base y en el marco de tal decisión.^17
(^14) Cfr. Kelsen, Hans, Allgemeine Staatslehre (1925), trad. Teoría general del Estado, Barce- lona, Labor, 1934, pp. 306, 325 y ss. (^15) Cfr. Kelsen, Hans, La garantie juridictionnelle de la Constitution (la Justice constitution- nelle) (1928), trad. La garantía jurisdiccional de la Constitución (la Justicia constitucional), México, UNAM, 2001, pp. 9 y ss. (^16) Cfr. Kelsen, Hans, Wer soll der Hüter der Verfassung sein? (1931), trad. ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, en La polémica Schmitt/Kelsen sobre la Justicia constitucional, Madrid, Tecnos, 2009, pp. 289 y ss. Asimismo, cabe señalar que Kelsen retoma en obras posteriores el análisis de la Constitución y de la inconstitucionalidad de las leyes con ciertos matices, cfr. Reine Rechtslehre (eds. 1934 y 1960), trad. Teoría pura del derecho, Buenos Aires, Colihue, 2011, pp. 257, 299 y ss., y General Theory of Law and State (1945), trad. Teoría general del Derecho y del Estado, México, UNAM, 1995, pp. 135, 169, 185 y ss. (^17) Cfr. Schmitt, Carl, Verfassungslehre (1928), trad. Teoría de la Constitución, Madrid, Alian- za, 1996, pp. 29 y ss.
La fuerza normativa de la Constitución Diego A. Dolabjian
constitucionales que pueda detener revoluciones y restauraciones, y nin- guna división de poderes constitucional puede impedir que en un con- flicto insoluble decida, en definitiva, el poder prácticamente más fuerte. Acabado el interregno de profunda oscuridad (1933-1945), ya vigente la Ley Fundamental de Bonn (1949) e instalado el Tribunal Constitucional Federal alemán (1951), fue Hesse quien reavivó la cuestión de la fuerza normativa de la Constitución:^20
“¿Existe, junto a la fuerza determinante de las relaciones efectivas, de las fuerzas sociales y políticas, una fuerza determinante del Derecho Constitucional? ¿En qué se apoya esta fuerza y hasta dónde alcanza? ¿No es acaso una ficción –que para el jurista constitucional sería, por así decir, una necesidad profesional– pensar que el Derecho determina la marcha de la vida política, mientras que la verdad es que se halla condicionado por fuerzas totalmente distintas?”
Su respuesta tomaba como punto de partida la mutua relación de dependencia en la que se encuentran, por un lado, la Constitución jurídica y, por el otro, la realidad política y social; considerando que la idea de la separación inevitable entre la realidad y la norma, entre ser y deber ser en el Derecho Constitucional no llevaba a ningún sitio, más que a los extremos de una normatividad sin realidad o de una realidad vacía de normatividad.
Así, pues, consideraba que la relevancia de la ordenación jurídica para y frente a la realidad concreta sólo cabe apreciarla situando a ambas en relación mutua y contemplándola en su indisoluble conexión y en su mutua dependencia.
En tal sentido, advertía que la Constitución carece de una existencia propia, independiente de la realidad, y que su naturaleza estriba en pre- tender tener vigencia, es decir, realizar en la realidad el estado por ella normado.
Es, pues, en virtud de su pretensión de vigencia, que la norma cons- titucional intenta ordenar y conformar la realidad política y social. Sin
(^20) Cfr. Hesse, Konrad, Die normative kraft der Verfassung (1959), trad. La fuerza normativa de la Constitución, en Escritos de derecho de constitucional, Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo/Centro de Estudios Políticos y Constitucional, 2011, pp. 77 y ss.
La fuerza normativa de la Constitución Diego A. Dolabjian
embargo, la Constitución jurídica, por sí sola, no realiza nada sino que únicamente plantea una tarea. Pero se vuelve fuerza actuante cuando dicha tarea es asumida; cuando se está dispuesto a hacer determinar la conducta propia por el orden regulado por la Constitución; cuando se está decidido a imponer ese orden frente a cualquier cuestionamiento o ataque en base a circunstan- ciales consideraciones de utilidad; cuando se comprende que cualquier objetivo coyuntural, incluso en el supuesto de que sea conseguido, es incapaz de compensar la incalculable ganancia que conlleva el respeto a la Constitución, incluso cuando ello resulta incómodo; cuando, por tanto, en la conciencia general y concretamente en la conciencia de los responsables de la vida constitucional, se halla viva no solamente la vo- luntad de poder sino, sobre todo, la “voluntad de Constitución”.
A su vez, señalaba que la realización y consolidación de la fuerza normativa de la Constitución dependía de factores adicionales. Así, la norma constitucional debe responder a las circunstancias vigentes al mo- mento de su concepción, pero también elaborarse de cara al futuro, y servir al presente; debe estar abierta al cambio de esas circunstancias, pero no debe someterse a revisiones frecuentes so pretexto de necesidades políticas aparentemente ineluctables; ella no debe construirse sobre es- tructuras unilaterales sino que debe erigirse en una combinación de ele- mentos complementarios (derechos fundamentales y deberes, división de poderes y su unión, federalismo y unitarismo, etc.); la realización óptima de la norma constitucional debe efectuarse a través de la inter- pretación constitucional, adecuando el texto a las circunstancias concretas que debe regir (y si no fuera posible, sólo queda recurrir a la revisión constitucional), y, de forma especial, la significación de la fuerza nor- mativa Constitución se muestra en la competencia de los Tribunales Cons- titucionales que, en caso de conflictos constitucionales, son llamados a pronunciar la última palabra, según criterios jurídicos, incluso en las cuestiones básicas de la vida del Estado.
En suma, explicaba que la Constitución jurídica viene condicionada por la realidad, pero ella no es sólo la expresión de la realidad de cada momento sino que, gracias a su carácter normativo, ordena y conforma a su vez la realidad social y política. Es, pues, en esa coordinación co- rrelativa entre ser y deber ser que surgen las posibilidades de la fuerza
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las controversias de legitimidad constitucional de las leyes y de los actos, con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones...”
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(^22) Cfr. Complak, Krystián, El significado de la Constitución en la Europa del Este después de la caída del comunismo, en El significado actual de la Constitución, México, UNAM, 1998, pp. 141 y ss.
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