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JURISPRUDENCIA DE LA SALA COMERCIAL Y CIVIL, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Procesal Civil

JURISPRUDENCIA DE CAMARA DE LA PCIA DE BS AS, PARA ABOGADOS O ESTUDIANTES AVANZADOS DE DERECHO

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 09/07/2025

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JURISPRUDENCIA: TSJ, Sala Contencioso Administrativo
DERECHO ADMINISTRATIVO
18 MARZO DE 2024. BJ n.° 3
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JURISPRUDENCIA: TSJ, Sala Contencioso Administrativo

DERECHO ADMINISTRATIVO

18 MARZO DE 2024. BJ n.° 3

Fallo 1

DATOS DE LA CAUSA

Estimada Comunidad Judicial :

Desde el Boletín Judicial les ofrecemos jurisprudencia relevante y actualizada de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

En la presente edición se destaca el aporte de las/os redactoras/es Carolina Menoyo, Ismael Iglesias Herrera, Carla Zamora, Joaquín Giammalva Bonfigli y Carolina Arabel ; de la supervisora Andrea Molina , quienes elaboraron los sumarios seleccionados bajo la coordinación del tutor Virginia Casella.

Queremos agradecer a magistrados/as, funcionarios/as y personal jerárquico que proporcionan las sentencias que nos permiten actualizar permanentemente nuestra base de datos.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: implementación gradual. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. DOMICILIO FISCAL CONSTITUIDO. Doble notificación: fundamentos. Principios rectores. HABILITACIÓN DE INSTANCIA: procedencia. Duda razonable

Sede: Ciudad de Córdoba Dependencia: Tribunal Superior de Justicia (Sala Contencioso Administrativo) Autos: "ESACOM S.A. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia - Plena jurisdicción - Recurso de apelación", expediente n.° 8669510

Puede solicitar los documentos en formato accesible para personas con discapacidad visual (audio) a boletinjudicial@justiciacordoba.gob.ar

habilitación de la instancia judicial basado estrictamente en cuestiones de formas.

CUESTIONES PROCESALES. SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONALISTA: verdad Material. Seguridad jurídica. EXCESIVO RIGOR FORMAL: incompatibilidad En un sistema de justicia, no es posible ceñirse al ritualismo procesal o los legalismos meramente formalistas, soslayando la necesidad de llegar a una justicia sustantiva. Se deben abandonar los sistemas jurídicos de tipo formalista, procedimental o positivista por otros de tipo constitucionalistas que permitan proyectar soluciones que sean realmente justas para el justiciable. Ello implica, que debe limitarse el apego estricto a las formas procesales con desapego al fin esencial del proceso, esto es, poner al descubierto la verdad material y realizar la justicia. El exceso ritual manifiesto conduce a un tipo de injusticia grave, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: implementación gradual. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. DOMICILIO FISCAL CONSTITUIDO. Doble notificación: fundamentos Resultan incuestionables las normas que regulan y reglamentan lo relativo a las notificaciones electrónicas del Fisco y al domicilio fiscal electrónico, (arts. 43 y 45, Código Tributario Provincial (CTP) -Ley n.° 6006, t.o. 2015- y 160, 161 y 166 de la Resolución Normativa n.° 01/2017). De igual manera, son inobjetables las herramientas técnicas digitales o el modelo de administración modernizada que se procura implementar mediante tales leyes; como así también las razones de mérito ponderadas por la autoridad para la aplicación instantánea y obligatoria de los cambios por aquellas establecidos (art. 163 Resolución Normativa n.° 01/2017). Sin perjuicio de ello, no hay dudas que la simplificación y modernización puede generar dudas en los administrados, por lo que dichas premisas de modernización debieron ser puestas en práctica por la administración de un modo gradual, progresivo y razonable, notificando sus resoluciones en los primeros tiempos tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio constituido con anterioridad por elcontribuyente, despejando de este modo confusiones en éste. Más, en una época en que no pueden negarse los profundos cambios a los que se asiste en las metodologías y procedimientos de actuación.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: principios rectores. HABILITACIÓN DE INSTANCIA: procedencia. Duda razonable. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. DOMICILIO FISCAL CONSTITUIDO Si el contribuyente constituyó domicilio fiscal especial en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la variación normativa introducida por los arts. 43 y 45 del Código Tributario Provincial (CTP) -Ley n.°6006, t.o. 2015- y 160, 161 y 166 de la Resolución Normativa n.° 01/2017, acreditada su buena fe y voluntad de impugnar, es razonable que pudiera entender que

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Fallo 2

DATOS DE LA CAUSA

la prohibición de constituir domicilio especial o la obligatoriedad de reemplazarlo por el domicilio fiscal electrónico, no regía en su caso. Consecuentemente, en virtud de los principios esenciales del procedimiento administrativo, tales como el de impulsión de oficio, informalismo a favor del administrado, colaboración y la garantía del debido proceso, la Administración debió interpretar aquel de manera favorable a la producción de una decisión sobre la pretensión de los ciudadanos. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que no es posible que los mecanismos obligatorios previos establecidos en los arts. 1, 6, 7 y 8, Ley n.° 7182, se constituyan en una restricción u obstáculo de acceso a la justicia cuando existen circunstancias fácticas que ameritan una ponderación de tales exigencias legales al amparo de las garantías constitucionales. En dicho marco, resulta acertado asumir como correcto el agotamiento de la vía administrativa, aun cuando no se haya seguido el camino procedimental en virtud de la duda generada por el modo en el que se implementó el cambio normativo en torno a la notificación digital del acto impugnado.

COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS. COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO: fundamento Cuando el recurrente puede considerar que existen razones atendibles y suficientes para cuestionar una resolución adversa, atento a la situación particular de la causa y los términos de las normas tributarias sobre domicilio electrónico, se estima justo y equitativo imponer las costas por el orden causado (art. 130 del CPCC, aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. HABILITACIÓN DE INSTANCIA. EXAMEN

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Flexibilización. AGOTAMIENTO DE LA VÍA: duda razonable. EXCESIVO RIGOR FORMAL: improcedencia. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRINCIPIO PRO ACTIONE

Sede: Ciudad de Córdoba Dependencia: Tribunal Superior de Justicia (Sala Contencioso Administrativa) Autos: "Enrique Jonneret e Hijos S.A. c/ Municipalidad de Bell Ville - Plena jurisdiccion -

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Fallo 3

DATOS DE LA CAUSA

formal de los razonamientos lógicos, pues lo esencial es dar a las normas procesales un alcance acorde con el contexto general y los propósitos que las informan, a fin de posibilitar al demandante la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consonancia con la garantía prevista por el art. 18 de la Constitución nacional.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. HABILITACIÓN DE INSTANCIA. EXAMEN DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD: interpretación restrictiva. PRINCIPIO PRO ACTIONE En la etapa procesal de habilitación de instancia, la hermenéutica de la ley adjetiva debe ser guiada por la directriz conforme a la cual, la ley debe ser aplicada razonablemente en favor de la habilitación, interpretando restrictivamente las causas de inadmisibilidad, permitiendo subsanar algunos defectos procesales y armonizando las instituciones del proceso administrativo con el derecho de defensa en juicio de los administrados y del Estado (doctrina del TSJ, Sala CA en “Expreso Parmigiani”, sentencia n.° 4/1994). Frustrar toda posibilidad de acceso al control judicial, significa anteponer la letra al espíritu de la ley. O, dicho de otro modo, que prime sobre lo sustancial. En ese contexto, resulta operativo el principio pro actione que consiste esencialmente en promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, y, por lo tanto, asegurar, en lo posible -más allá de las dificultades de índole formal- una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del proceso.

DERECHO PREVISIONAL. PENSIÓN: extinción del derecho de un causahabiente.

Parientes incapacitados que siguen en el orden de prelación. HIJA MAYOR

DIVORCIADA INCAPACITADA PARA EL TRABAJO: procedencia del beneficio.

Fundamentos

Sede: Ciudad de Córdoba Dependencia: Tribunal Superior de Justicia (Sala Contencioso Administrativa)

SÍNTESIS DE LA CAUSA

SUMARIOS:

Autos: "M., M. C. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena jurisdicción

  • Recurso de casación" Resolución: Sentencia n.° 87 Fecha: 23/11/ Jueces: Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio Análisis documental: Carla Zamora (redactora), Andrea Molina (supervisora) y Virginia Casella (tutora)

El tribunal de mérito -por mayoría- hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la actora en su carácter de hija incapacitada para el trabajo y a cargo del causante. Así, declaró nula la resolución que le denegó su solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su padre, presentada luego de extinguido el derecho de pensión de su madre, quien previamente lo había gozado en su integralidad como viuda de aquel. Igualmente ordenó a la entidad previsional el dictado de un acto administrativo que reconociera el beneficio desde la fecha del pronunciamiento judicial. Contra tal decisión alzó su embate recursivo la demandada alegando que, conforme la ley aplicable, el estado civil de la peticionante -divorciada- excluía la posibilidad de acceder al beneficio; a más de no encontrarse exclusivamente a cargo del causante, pues percibía una pensión derivada del fallecimiento de su progenitora. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) hizo lugar al recurso de casación incoado y casó la sentencia impugnada. En su lugar, hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el derecho de la accionante al beneficio reclamado a partir del momento en el que opte por percibir dicha prestación y renuncie a la otra que titularizaba; con costas en ambas instancias por el orden causado.

DERECHO PREVISIONAL. PENSIÓN: extinción del derecho de un causahabiente. Parientes incapacitados que siguen en el orden de prelación. HIJA MAYOR DIVORCIADA INCAPACITADA PARA EL TRABAJO: procedencia del beneficio. Fundamentos El art. 43, Ley 8024 (B.O.21/1/1991) permite que, al extinguirse el derecho a pensión de un causahabiente, puedan gozar del beneficio los parientes incapacitados que sigan en el orden de prelación, siempre que a la fecha de fallecimiento del causante reunieran los requisitos para obtenerlo, se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de la extinción para el anterior

SÍNTESIS DE LA CAUSA

SUMARIOS:

Análisis documental: Joaquín Giammalva Bonfigli (redactor), Andrea Molina (supervisora) y Virginia Casella (tutora)

La cámara interviniente hizo lugar a la demanda de plena jurisdicción interpuesta y declaró la nulidad de los actos administrativos que revocaron el permiso concedido al actor para acogerse al sistema de retiro voluntario parcial programado y lo intimaron a reintegrarse a sus tareas laborales, bajo apercibimiento de cesantía. Asimismo, dispuso la inmediata continuidad del goce del beneficio y condenó a la accionada a pagar las liquidaciones devengadas desde su última percepción hasta el pronunciamiento, junto con los intereses correspondientes. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) hizo lugar al remedio impugnativo deducido, rechazó la demanda y declaró la legitimidad de los actos administrativos impugnados; con costas por su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: estabilidad: excepción. ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR: potestad revocatoria de la Administración. Supuesto de procedencia La obligación de la Administración de respetar sus propios actos cesa cuando se advierte su antijuridicidad. Una actuación irregular jamás puede convertirse en la fuente autoritativa de un acto posterior, porque ambos contrarían el ordenamiento jurídico vigente. Si bien los actos administrativos firmes, emanados de una autoridad competente, que cumplen todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho en uso regular de facultades regladas no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó (CSJN, Fallo: 175:368), esa estabilidad cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados (CSJN, Fallos: 265:349; 277:205; 303:1684). Ello importa el ejercicio regular de una potestad reconocida a la Administración en aras de la autogestión de la juridicidad de su propia actuación, que no es susceptible de causar lesión a la esfera de interés de quien no puede invocar a su favor la existencia de un derecho subjetivo adquirido de modo legítimo.

ACTO ADMINISTRATIVO. Fijación de plazo: prórroga: requisitos. Vulneración.

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Fallo 5

DATOS DE LA CAUSA

Incompetencia temporal para disponer prórroga. ACTO NULO Prorrogar implica continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado, lo que requiere de la existencia de un plazo vigente para proceder a su extensión. En ese marco, la posibilidad de que la autoridad se encuentre facultada para prorrogarlo indefinidamente, es decir, una cantidad indeterminada de veces, no obsta a la exigencia de que no haya vencido, dado que no es posible prorrogar un plazo que no se halla vigente. Así, la incompetencia temporal de aquella para disponer dicha medida, fulmina el acto con la sanción de nulidad absoluta (art. 104, Ley 5350 - t. o. Ley 6658), la que puede ser declarada en sede administrativa (art. 106), por la misma autoridad que procedió a su dictado (art. 108).

COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS. COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO: fundamento Cuando la causa reviste particularidades y divergencias interpretativas surgidas en torno a la normativa aplicada, cuyo alcance es dilucidado en el pronunciamiento judicial, resulta justo y equitativo que las costas se impongan por el orden causado (art. 130, CPCC, aplicable por remisión del art. 13 de la Ley n.° 7182).

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. HABILITACIÓN DE INSTANCIA. EXAMEN DE

LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD: flexibilización. AGOTAMIENTO DE LA VÍA: duda razonable. EXCESIVO RIGOR FORMAL: improcedencia. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE

Sede: Ciudad de Córdoba Dependencia: Tribunal Superior de Justicia (Sala Contencioso Administrativa) Autos: “Ortiz, Guillermo Santos c/ Municipalidad de Leones - demanda contencioso administrativa - Recurso directo", expediente. n.° 9322639 Resolución: Sentencia n.° 80 Fecha: 7/11/

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Boletín Judicial. Área de Apoyo del Tribunal Superior de Justicia. Poder Judicial de la Provincia de Córdoba Coordinación: Ab. Valeria de las Mercedes Sola | Tel. 0351-4481000 (internos 13271/2/3)

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