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Este documento analiza un caso práctico sobre la revocatoria directa de un acto administrativo relacionado con el cambio de nombre, donde se discute la posibilidad de modificar el nombre en situaciones de identidad de género y trastornos mentales. Se hace referencia a la constitución política de colombia y a la libre personalidad como derecho fundamental.
Tipo: Resúmenes
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LEONARDO FABIO LANCHEROS ID: 788366 MARIA GUADALUPE GIRALDO CASTAÑO ID: PAULA ANDREA LÓPEZ RUBIANO ID: 781958 CONTADURÍA PÚBLICA FUNDAMENTOS DE DERECHO NRC 1437 DOCENTE: CARLOS FELIPE ALVARES MORALES
CASO PRÁCTICO, ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Edward Yesid Rodríguez Amaya, nacido el 27 de agosto de 1979, fue registrado en la Notaría 4ª de Bogotá con dicho nombre tal como se refleja en su registro civil de nacimiento. A finales del 2009, desarrolló un trastorno mental denominado “trastorno esquizo-afectivo” que lo condujo a vestirse de mujer y a transformar su vida masculina en una femenina, creyendo ser mujer. Debido a ello el 17 de septiembre de 2010, cambió su nombre y apellidos originales de Edward Yesid Rodríguez Amaya, por los de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, nombre compuesto de varios nombres femeninos adoptados durante su crisis mental, en donde además prendió fuego a su apartamento, hecho por el que fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá. En mayo de 2012 fue internado en el Hospital Simón Bolívar por presentar trastornos mentales, institución en la que fue tratado médicamente, lo que le permitió recuperar su estado de conciencia, por lo que en septiembre de 2012 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la revocatoria directa del acto mediante el cual lo cambió. SOLUCION Para nosotros el grupo numero 2 si daría a la revocatoria directa del acto administrativo, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la corte constitucional que declarò: “exequible la expresión “por una sola vez” en el entendido que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional clara y suficiente”. (HINESTROZA, s.f.) Por lo anterior interpretamos que cuando ese cambio de nombre este orientado a evitar una situación discriminatoria, teniendo en cuenta situaciones tales como género en el que dicha persona se identifica como mujer, pero realmente desea su nombre de pila; en tal razón habría la posibilidad que se modificara nuevamente, argumentado que tenía trastornos mentales y esquizofrenia, recopilando pruebas de dicha enfermedad, que lo condujo en su momento a realizar dicha situación. Ahora bien, en el párrafo anterior dice “ exista justificación constitucional clara y suficiente ” efectivamente el desarrollo a la libre personalidad es un derecho fundamental que se encuentra en el artículo 16 de la nuestra constitución política de Colombia, así mismo los derechos humanos y la corte constitucional se ha pronunciado sobre la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar el muy valioso y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no discriminación. (CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, s.f.)