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Aranceles Aduaneros y Comercio: Capítulos III y I (Comercio y Propiedad Intelectual), Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Este documento contiene extractos del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (gatt) relacionados con capítulos iii y i. Capítulo iii trata sobre el tratado nacional y el acceso de mercancías al mercado, mientras que capítulo i define la naturaleza y alcance de las obligaciones. El texto detalla las disposiciones sobre el comercio de mercancías y servicios entre países, incluyendo el tratamiento de equipos profesionales, equipo de prensa, mercancías deportivas y muestras comerciales. Además, se abordan los principios básicos del gatt en materia de propiedad intelectual y la necesidad de nuevas normas y disciplinas relacionadas con este tema.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 11/05/2019

Aznara13
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Angelica Martinez Avila
UNIVERSIDAD ESTATAL DE SONORA
INVESTIGACIÓN
DERECHO DEL COMERCIO
INTERNACIONAL
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¡Descarga Aranceles Aduaneros y Comercio: Capítulos III y I (Comercio y Propiedad Intelectual) y más Apuntes en PDF de Derecho Empresarial y Laboral solo en Docsity!

Angelica Martinez Avila

UNIVERSIDAD ESTATAL DE SONORAINVESTIGACIÓN

DERECHO DEL COMERCIO

INTERNACIONAL

“ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT)

CON RESPECTO A LAS MERCANCÍAS”

Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo III.1 Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte, incluidas las mercancías comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido), salvo lo previsto en dicho Anexo.

Sección I - Trato Nacional

Artículo III.2 Trato Nacional

  • Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
  • Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.
  • Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III. (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).

(g) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.

  1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) se importe sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías, o servicios que se suministren desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

(c) sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(e) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

  1. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y

(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

  1. Ninguna Parte:

(a) evitará que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra Parte salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o contenedores;

(b) podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

(c) condicionará la liberación de alguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea el mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.

  1. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

PARTE I

ALCANCE Y DEFINICIÓN

Artículo I

Alcance y definición

  1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.
  2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:

a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;

b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;

c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;

d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.

  1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada

Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;

b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

PARTE II

OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo II

Trato de la nación más favorecida

  1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
  2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
  3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1

Naturaleza y alcance de las obligaciones

  1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
  2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
  3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el

Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.

Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").

Artículo 2 Convenios sobre propiedad intelectual

  1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).
  2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Artículo 3 Trato nacional

  1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.