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Derecho Civil: personas, capacidad y representación., Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda los conceptos básicos de Derecho Civil relacionados con las personas físicas y jurídicas, la capacidad jurídica y la representación. Se explican los diferentes tipos de representación, la capacidad de obrar y la mayoría de edad, la emancipación y la incapacitación, y se hace una distinción entre la personalidad y la capacidad jurídica. Además, se tratan brevemente las asociaciones y fundaciones y la figura del empresario en Derecho Mercantil.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 06/05/2020

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MARIA-MAR6 🇪🇸

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Tema 2: La persona física y jurídica. (tema 8 manual)
LA PERSONA:
En Derecho no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño sino
de personas físicas o personas naturales para referirse al conjunto de los seres
humanos.
Deben ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones
tantos los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades,
agrupaciones o colectivos a los que el derecho ha personificado por razones de
distinta índole.
Necesidad de distinguir entre persona física y persona jurídica.
- Capacidad de la persona física: capacidad jurídica y de obrar.
Al hablar de personalidad se hace alusión al reconocimiento de alguien como
titular de derechos y obligaciones. Ahora bien la contraposición entre ser titular
de los mismos y ser capaz de ejercitarlos son dos cuestiones diferenciadas.
CAPACIDAD JURÍDICA: tener aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de
derechos o/y obligaciones.
CAPACIDAD DE OBRAR: posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para
ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean
imputables o referibles.
Adquisición de la personalidad y de la capacidad jurídica: NACIMIENTO (art. 29
Cc):
Requisitos tradicionalmente (art. 30 Cc):
1.- Tener figura humana
2.- Vivir 24 h desprendido del seno materno
Modificación: Ley 20/2011, de 21 de julio del
Registro civil. Disposición final tercera:
“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente
deprendido del seno materno”
La representación:
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¡Descarga Derecho Civil: personas, capacidad y representación. y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Tema 2: La persona física y jurídica. (tema 8 manual)

  • LA PERSONA:
  • En Derecho no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño sino

de personas físicas o personas naturales para referirse al conjunto de los seres

humanos.

  • Deben ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones

tantos los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades,

agrupaciones o colectivos a los que el derecho ha personificado por razones de

distinta índole.

  • Necesidad de distinguir entre persona física y persona jurídica. - Capacidad de la persona física: capacidad jurídica y de obrar.
  • Al hablar de personalidad se hace alusión al reconocimiento de alguien como

titular de derechos y obligaciones. Ahora bien la contraposición entre ser titular

de los mismos y ser capaz de ejercitarlos son dos cuestiones diferenciadas.

  • CAPACIDAD JURÍDICA: tener aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de

derechos o/y obligaciones.

  • CAPACIDAD DE OBRAR: posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para

ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean

imputables o referibles.

  • Adquisición de la personalidad y de la capacidad jurídica: NACIMIENTO (art. 29

Cc):

  • Requisitos tradicionalmente (art. 30 Cc):

1.- Tener figura humana

2.- Vivir 24 h desprendido del seno materno

Modificación: Ley 20/2011, de 21 de julio del

Registro civil. Disposición final tercera:

“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente

deprendido del seno materno”

  • La representación:

Podemos definir la representación como la acción y efecto de representar a una

persona física o jurídica, aquella relación jurídica que se produce cuando se confía a

una determinada persona, a la que se denomina representante, la facultad de actuar y

de decidir, dentro de unos límites determinados, en interés y por cuenta de otra

persona, a la que se le denominará representado.

Tipos de representación.

  • Representación activa y pasiva: se hablará de una representación activa cuando

una persona lleva a cabo una determinada actividad en nombre de otro (en

este caso, la declaración de voluntad es emitida por otra persona) y de una

representación pasiva cuando es el representante el que recibe por parte del

representado, bien la declaración, bien la actuación de la que se trate y debe

realizar.

  • Representación legal y voluntaria: se estará ante un supuesto de

representación voluntaria si el origen de la misma se encuentra en la voluntad

de los sujetos; en contraposición, la representación legal se refiere a los casos

en los que el origen de la representación se encuentra en la propia ley. Estas

dos representaciones están recogidas en el apdo. 1 art. 1259 Cc, en el que se

determina que ninguna persona va a poder contratar en nombre de otra, salvo

en el caso de estar autorizado por ésta, o bien porque por ley ostente

representación legal.

  • La representación legal tiene como función primordial la de suplir la falta de

capacidad del que será representado y la de llevar a cabo actos jurídicos por

parte del representante que protejan a terceros frente al mismo por una

eventual "mala" actuación de éste.

  • Las normas aplicadas a una y otra son diferentes; mientras que a la

representación legal le será de aplicación la ley que regula la relación jurídica

de la que nacen las facultades del representante, a la representación voluntaria

se le aplica el ordenamiento del país en donde se ejerzan las facultades

otorgadas al representante, siempre que no se constate la existencia de un

sometimiento expreso.

  • Representación directa o indirecta: Tanto una como otra entran dentro del

concepto de la representación voluntaria. Se habla de representación directa

(propia, abierta o inmediata) en aquellos casos en los cuales el representante

va a actuar en nombre y por cuenta de otra persona, el representado. Por otro

lado, la representación indirecta (impropia, oculta, mediata) se produce cuando

  • Los menores podrán prestar su consentimiento en aquellos contratos que las

leyes les permitan realizar pos sí mismos o con asistencia de sus

respresentates, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios

de su edad de conformidad con los usos sociales.  Modificación operada por

la Ley 26/2015 de modificaicón del sistema de protección a la infancia y a la

adolescencia

- Emancipación.

  • Equivale a emanciparse o independizarse, pese a no haber llegado aún a la

mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto

el menor de edad.

  • En la actualidad al haberse reconocido capacidad de obrar limitada al menos la

emancipación tiene un carácter marginal reservado a determinados casos.

  • La emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad

intermedia entre la mayoría de edad y la minoría de edad desde el punto de

vita patrimonial. De ahí las limitaciones establecidas en el art. 323 del Cc, según

el cual hasta que llegue a la mayoría de edad no puede el emancipado.

a) Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero)

b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o

industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres

o curadores.

c) Para el supuesto de que el casado sea menor de edad , el Código establece una

regla especial: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar

bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario

valor que sea comunes basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de

los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o tutores

de uno y otro.

d) Excluidos los aspectos patrimoniales vistos el emancipado tiene una capacidad

asimilable a la de un mayor de edad, (capacidad plena) “ para regir su persona

como si fuera mayor ”.

- La incapacitación.

  • Art. 200 Cc: Además de los menores no emancipados, están sujetos a tutela

aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de

innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase de la

capacidad de obrar. Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas:

locura, demencia, sordomudez, acompañada de la falta de saber leer y escribir,

estar sufriendo la pena de interdicción civil (pena accesoria a ciertas condenas

penales, en la actualidad abolida).

- Ley 13/1983 de 23 de octubre y nueva redacción del Cc.

  • Actualización del CC con respecto a la incapacitación:

1) “ Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa sino que

genéricamente se identifican con “las enfermedades o deficiencias persistentes

de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misma

(art. 200 Cc) ”.

2) Además de la tutela y de la figuta del defensor judicial, introduce un nuevo

órgano tuitivo de la persona (la curatela)

3) Abandona de raíz el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos

de la persona a la autoridad o control del Juez

4) Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea

razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la

mayoría de edad. Un vez superada l mayoría por el incapacitado se originará la

patria potestad prorrogada, y cuando ella resulte imposible, la tutela.

- Declaración judicial de incapacitación.

A) La incapacitación declarada por la sentencia puede ser total o parcial: es

graduable (art. 210 Cc): La sentencia por la que se declara la incapacitación

determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o

guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado”.

B) La sentencia por la que se delara la incapacitación es revisable ya qye no tiene

eficacia de cosas juzgada, dado que las condiciones físicas o psíquicas del

incapacitado pueden variar, mejorando o empeorando.

- Declaración de incapacitación por el mismo incapaz ¿es posible?.

  • La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas

con discapacidad, legitima al presunto incapaz a promover su propia

incapacitación, modificándose el art. 757,1 de la LEC que queda redactado: “La

declaración de incapacidad pueden promoverla el presento incapaz, el cónyuge

o quien e encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes,

los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz”.

- PERSONA JURÍDICA: CONCEPTO, CLASES Y RÉGIMEN JURÍDICO.

  • El Cc utiliza expresamente la denominación personas jurídicas como rúbrica del Cap. II del título II del Libro primero y en bastantes de los pocos artículos en él comprendidos. Dicha denominación se encuentra igualmente generalizada en la doctrina española.
  • La contraposición entre Asociaciones y Fundaciones se encuentra perfectamente fundada, en cuanto ambos tipos de personas jurídicas tienen un componente básico sustancialmente diferente; la asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin, la fundación es un conjunto de bienes (UN PATRIMONIO) adscrito a un fin. - Las corporaciones: personas jurídicas públicas.
  • El Cc pone de manifiesto que la agrupación de personas con un fin común puede encontrar origen: a) En la iniciativa de sus propios componentes personales: asociaciones b) En el dictado de la ley: corporaciones que vienen requeridas por la propia estructura socio-política del sistema social y que, por tantos, se incardinan dentro de las diversas Administraciones públicas, como ocurre con el propio Estado, las Comunidades Autónomas, la Provincia, el Municipio, los Colegios Profesionales (veterinarios, médicos, abogados, etc.), las Universidades, las Federaciones deportivas, etc. c) El Cc utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico- Públicas que deben su nacimiento al propio impulso de las Administración pública y de los diferentes organismos políticos. Tal grupo de personas jurídicas, enormemente complejo en la actualidad, no va a ser considerado en esta exposición, dado su carácter elemental y por corresponder su estudio al Derecho público: Derecho constitucional y Derecho administrativo. - Art. 35 Ccinterés público.
  • Esta expresión, referida a asociaciones y fundaciones no significa que tales personas jurídicas dejen de ser privadas (en el sentido propio de que, una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde por principio a los particulares, sino que los fines perseguidos por ellas han de ser de interés general, como textualmente indica el artículo 34.1 de la CE para las fundaciones. La razón de semejante requisito es clara: el Ordenamiento jurídico no puede, axiológicamente hablando, consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos fines sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.

- Asociaciones y sociedades: el interés particular.

  • En realidad, tales asociaciones de interés particular constituyen un subtipo de la asociación propiamente dicha: las SOCIEDADES, civiles o mercantiles que tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. En tal sentido, las sociedades son de interés particular: las ganancias, en su caso no se reparten o prorratean más que entre quienes las han constituido o se han integrado posteriormente en las mismas como socios. - Las asociaciones.
  • Conjunto de personas organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo. La existencia de asociaciones responde al carácter social de la persona humana y presupone la existencia de un derecho subjetivo público: el derecho de asociación regulación La LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
  • Constitución de la asociación : el presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas físicas, las cuales precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que, por separado, deviene imposible o inoportuna. La CE no precisa nada respecto del nº mínimo de asociados y la LO 1/2002 establece en el encabezamiento de su art. 5.1 que “ las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas ”.
  • Esquema organizativo y órganos directivos  Conforme a la práctica y a las disposiciones de la Ley de asociaciones, la asociación funciona en base a los siguientes órganos: 1.- Asamblea general: órgano supremo de la asociación; que ha de convocarse al menos, una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos, y es el órgano competente para modificación de Estatutos, nombrar la Junta Directiva, el presidente, etc. En principio, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el quorum de constitución en primera convocatoria es la mayoría de socios y, en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes a la sesión. 2.- Junta Directiva: órgano de dirección y gestión de la asociación 3.- Presidente: representa a la asociación frente a terceros y preside tanto la Junta Directiva cuanto la Asamblea General.

**- CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN.

  • Voluntad del Fundador** : Por lo general, la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto por personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis causa (en testamento). La voluntad del fundador asume un extraordinario protagonismo. - La dotación patrimonial: no basta la mera voluntad del fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras que el fundador no la dore de los bienes necesario para atender a los fines previstos.
  • Los fines de interés general: los beneficiarios: los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación cuanto a los beneficiarios de las actividades fundacionales. Así por ejemplo, la alfabetización o la curación del cáncer son evidentemente fin de de interés público; pero si sólo pueden ser beneficiarios de la asociación los parientes de los fundadores, la generalidad no existiría NO CUMPLIRÍA LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES
  • Forma e inscripción en el registro : la constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público. - Especial referencia a las sociedades capitalistas.
  • Sociedades capitalistas En las sociedades capitalistas los socios pueden entrar y salir de la sociedad con mayor libertad. Su participación se puede transmitir, ya que la identidad de los socios no es tan relevante como el dinero o los bienes evaluables en dinero que aportan, es decir, el capital, como factor productivo. - Formas sociales típicas y regulares
  • El art. 122 Cc establece que las sociedades mercantiles se constituirán adoptando una de las formas siguientes: 1ª: La regular colectiva 2ª: La comanditaria, simple o por acciones 3ª: La anónima 4ª: La de responsabilidad limitada

1ª: Sociedad regular colectiva -Arts. 125 y ss Cc -Todos sus miembros responden, personal, ilimitada y solidariamente entre ellos de las deudas sociales

  • Responsabilidad subsidiaria , los acreedores sociales sólo podrán dirigirse contra el patrimonio particular de los socios una vez hecha exclusión de los bienes de la sociedad 2ª.- Sociedad comanditaria simple.
  • Arts. 145 y ss Cc.
  • Aparece como una derivación de la colectiva
  • Junto a los socios colectivos (responsables por las deudas sociales y que se encargan de la gestión de la sociedad), están los socios comanditarios , que no responden de las deudas de la sociedad y que no podrán intervenir en la administración de la compañía. 3ª Sociedad comanditaria por acciones
  • Tiene su capital dividido por acciones, y al menos uno de los socios responde de las deudas sociales como socio colectivo quedándose a su cargo la administración de la sociedad. 4ª.- Sociedad anónima.
  • Tiene su capital integrado por las aportaciones de los socios, dividido y representado en acciones, y los socios no responden personalmente de las deudas sociales. 5ª.- Sociedades de responsabilidad limitada.
  • Capital dividido en participaciones que no pueden venir representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
  • Sus socios no responden con su patrimonio particular de las deudas propias de la sociedad. 4. El empresario individual y social: la capacidad para el ejercicio de la empresa.
    • Definición : Empresario individual es aquella persona física que, disponiendo de la capacidad legal necesaria, ejerce de forma habitual y por cuenta propia una actividad comercial, industrial o profesional. También se le conoce como autónomo.

bienes privativos del cónyuge no empresario pueden quedar obligados por consentimiento expreso en Escritura Pública.

  • Denominación social : Será libre, y será nombre comercial.
  • Constitución: No es necesaria ninguna formalidad previa.
  • Registro Mercantil : La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.
    • Ver artículos 16 y 19 del Código de Comercio.
  • Ver artículos 81 y 87 a 93 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
  • Derechos y obligaciones : El empresario está obligado a cumplir con las obligaciones inherentes a la actividad que desarrolla. Estas obligaciones serán de tipo mercantil, civil, fiscal y laboral.
    • Ver artículo 25 del Código de Comercio. Administración de la sociedad : El propietario controla y dirige personalmente su gestión.
  • Capacidad : Regla general: Artículo 4 CCom: Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. Estos dos requisitos sólo se dan en el mayor de dieciocho años no declarado incapaz para gobernarse por sí mismo. El menor de edad emancipado no tendrá la llamada capacidad mercantil, porque carece de la plena y libre disposición de sus bienes.
  • Prohibiciones : Hay personas con capacidad para ser empresario (mayores de edad y con aptitud para gobernarse a sí mismas), que, sin embargo, tienen prohibido el ejercicio de esa actividad: a. De carácter absoluto , art. 13 Ccom establece que no podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales: Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.  Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
  • b. De carácter relativo: Artículo 14 CCom: No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica

en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones: Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo, no siendo aplicable esta disposición a los alcaldes, Jueces y Fiscales municipales ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales. Los jefes gubernativos, económicos o militares de distrito, provincias o plazas. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno, exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean. Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

  • c) De carácter particular : Afectan a un determinado género de actividad mercantil o industrial: Los socios colectivos no pueden dedicarse al mismo género de comercio que la sociedad; igual prohibición rige para los factores respecto al comercio o industria de su principal.
  • Adquisición: La cualidad de comerciante sólo puede ser ejercida de un modo originario, es decir, no hay transmisión jurídica de esa cualidad: § El nuevo titular de una industria adquirida por un acto inter vivos o mortis causa se hace comerciante, no por el simple hecho de la adquisición del negocio, sino por ejercer en su nombre el comercio. El transmitente, por el hecho de abandonar su actividad, cesa en la condición de comerciante.
  • Pérdida : La actividad empresarial no cesa pura y simplemente cuando el empresario deja de hacer operaciones encuadradas dentro de su actividad normal, sino cuando termina la liquidación de su negocio, con el pago a sus acreedores. Sin embargo, la pérdida puede producirse de forma más sencilla cuando, al tiempo que pierde esa condición por la transmisión de su empresa, el adquirente obtiene exnovo la condición de empresario.
  • Causas de cese en la condición de empresario :  Fallecimiento: En este caso, podrán los herederos continuar la actividad empresarial y, como consecuencia de esto, adquirir la condición de empresario.  Incapacidad, incompatibilidad e inhabilitación: En los supuestos de incapacidad o incompatibilidad sobrevenida, habrá de cesar como empresario, si bien, en el primero de los casos, podrá mantener su condición si tiene el auxilio de sus representantes legales.  Cese voluntario: El empresario habrá de liquidar su negocio, no pudiéndose estimar terminada por completo su actividad en tanto no se produzca la referida liquidación.