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Informe en derecho para la defensoría penal pública, Apuntes de Derecho Penal

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

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DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
INFORME EN DERECHO
Omisión de dar cuenta a la autoridad policial y negativa injustificada a someterse a
exámenes corporales desde una perspectiva constitucional y procesal
Jonatan Valenzuela Saldías
N° 1/ 2015/ Junio
Consulte sobre este documento a:
estudios@defensoriapenal.cl
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DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS INFORME EN DERECHO

Omisión de dar cuenta a la autoridad policial y negativa injustificada a someterse a exámenes corporales desde una perspectiva constitucional y procesal Jonatan Valenzuela Saldías N° 1/ 2015/ Junio

Consulte sobre este documento a: estudios@defensoriapenal.cl

“Omisión de dar cuenta a la autoridad

policial y negativa injustificada a someterse

a exámenes corporales desde una

perspectiva constitucional y procesal”

Dr. Jonatan Valenzuela S.

Profesor Asistente de la Cátedra de Derecho Procesal de la Universidad de Chile

I. Introducción

La Defensoría Penal Pública, a través de su Departamento Nacional de Estudios, me ha solicitado que informe en derecho sobre el estatuto de la omisión de dar cuenta a la autoridad policial y de la negativa injustificada a someterse a exámenes corporales introducidos recientemente en la ley N° 18.290 desde una perspectiva constitucional y procesal.

El informe, de acuerdo a lo solicitado por la Defensoría Penal Pública, debe orientarse a la definición del sentido de dos reglas que parecen constituir una novedad en el sistema procesal penal chileno: la punición de la falta de noticia a la autoridad en el actual artículo 195 de la ley N° 18.290 y la punición de la negativa a someterse a exámenes corporales del artículo 195 bis del mismo cuerpo legal.

El presente informe debe abordar ambas instituciones desde el punto de vista constitucional y procesal. Para ello se entenderá que el escenario constitucional es en realidad un grupo de principios que constituyen razones para las reglas procesales. Para decirlo de un modo más claro: no hay independencia entre las consideraciones propiamente procesales y las relativas a los principios constitucionales que resultan aplicables. Por ello, no es posible establecer un análisis sobre interpretación de reglas procesales que prescinda del escenario constitucional en términos de definir la adecuación de estas reglas a las razones constituyentes.^1

En este orden de consideraciones, el trabajo se ordenará partiendo por las razones de orden constitucional que permiten dar cuenta del estatuto de la investigación en materia penal. Por otro lado, debe enfrentarse desde esta perspectiva general la

(^1) Esta premisa de trabaja no implica un compromiso con la denominada “interpretación original”, es decir, no se trata de ver la adecuación de las reglas que se analizan frente a un programa constitucional inamovible, sino que de incluir en la interpretación de esas reglas las razones de orden constitucional que les sirven de fundamento.

justificación de las instituciones contenidas en el artículo 195 y 195 bis de la ley N° 18.290.

Debe mencionarse que la reforma legal que da lugar a estas instituciones ha tenido lugar en circunstancias peculiares. Esto queda expresado en el mensaje con que el ejecutivo envía el primer proyecto de ley que termina en la modificación de la ley 18.290:

“Con fecha 21 de Enero de 2013 se produjo la muerte de la menor Emilia Silva Figueroa, de sólo nueve meses de edad, ocasionada por un accidente de tránsito causado por un conductor ebrio. Ante la conmoción social causada por este caso, diversas iniciativas buscaron generar las modificaciones legales necesarias para impedir que conductores ebrios que ocasionaban lesiones graves e incluso la muerte a terceros fuesen condenados a penas menores, y que finalmente son cumplidas en libertad.”^2

En esta línea y reconociendo el esfuerzo parlamentario por generar una reforma legal que permita enfrentar esa “conmoción social” es que el proyecto pretende:

“Este Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad. Así ocurrió con el responsable de la muerte de la pequeña Emilia quien, a pesar de la gravedad del delito, fue condenado a dos años de pena remitida, cumpliendo dicha condena en libertad.”^3

(^2) Véase Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la ley de tránsito, en lo que se refiere al delito de manejo en estado de ebriedad, causando lesiones graves gravísimas o con resultado de muerte, de 28 de mayo de 2014. 3 Ibid. p. 2

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”

A su turno, el artículo 195 bis del mismo cuerpo legal sostiene:

“Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”

Como puede apreciarse, ambas disposiciones constituyen innovaciones en nuestro sistema penal desde varios puntos de vista. Lo que nos interesa es analizar el sentido que tiene de cara a la lógica constitucional, procesal general y particularmente probatoria de la prescripción de dar cuenta a la autoridad y de la negativa de someterse a exámenes físicos.

Uno de los puntos de acuerdo más comunes en el marco de la comprensión del proceso penal es la relativa al estatuto privilegiado de la no autoincriminación. En esta medida, uno de los aportes fundamentales que la lógica ilustrada del derecho penal ha realizado a la conceptualización del proceso es precisamente la posibilidad

II. El debido proceso y sus límites

La discusión sobre relevancia de los principios en materia procesal penal tiene larga data y es sin duda una de las discusiones que ha dado mayor espacio a definiciones generales del sistema acusatorio chileno.^5

El entramado de reglas y principios constitucionales queda descrito de manera de dar por sentada la idea de satisfacción de criterios fundamentales que ordenan y explican las diversas decisiones legislativas.

En esa óptica, la noción de debido proceso impacta de lleno en el escenario en el que nos encontramos. Se ha entendido por nuestra doctrina que el debido proceso es el:

“Conjunto de derechos y garantías ineludibles para asegurar la adecuada defensa y la tutela judicial efectiva de los individuos dentro de un Estado de derecho, permitiendo cumplir íntegramente la función constitucional de resolver los conflictos y con ello la mantención del imperio del derecho y la paz social. Así entendido, podemos aventurar señalar que el debido proceso es aquel conjunto de normas y garantías que derivan de exigencias constitucionales y tratados internacionales propias de un Estado de Derecho, y que como sustento mínimo debe considerar la realización del proceso ante un juez natural, independiente e imparcial, teniendo siempre el imputado el derecho de defensa y derecho a un defensor, la expedita resolución del conflicto, en un juicio contradictorio, en el que exista igualdad de tratamiento de las partes, pudiendo ambas rendir su prueba, y el derecho a recurrir la sentencia emanada de él” (Maturana y Montero, 2010: 29)

(^5) Esto se expresa con particular énfasis en la comprensión de los principios de cara a la actividad judicial. Sobre el particular véase entre otros Taruffo, 2008.

Esta noción tan general de debido proceso, muestra que la perspectiva que debe el legislador atender mira al mantenimiento de unas condiciones mínimas que deben observarse de cara al diseño institucional. Lo complejo es que una noción de debido proceso, sin especificidad, tiende a depender de la interpretación que pueda hacerse de las nociones generales asumidas como parte del concepto.

Desde una perspectiva internacional, el problema depende de la admisión de nociones tan amplias y vagas como las ya descritas. En diversas disposiciones encontramos menciones del mismo tipo: en la Declaración Americana de Derechos

Si quisiéramos enfrentar la manera en que esta clase de enunciados generales se vuelven reglas más específicas de cara a la actividad del juzgador encontramos pronunciamientos que tienden a identificar “principios” entendidos como máximas que representan alguna clase de ideario político de impacto en la práctica institucional acerca del proceso.

Como puede apreciarse, lo que aparece en primer plano en todas estas reglas internacionales, es la idea de protección de derechos de las personas en el marco del proceso penal.

Es por ello que la mayoría de la doctrina asume que la idea de debido proceso requiere ser descompuesta en “sub principios” que permitan concretar el contenido de estos derechos para los ciudadanos:

(i) Presunción de inocencia : “(…) al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir

especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleados en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.^9 (ii) Non bis in ídem : “Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima”.^10 (iii) Derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial : “Esta Corte ha determinado que la imparcialidad exige garantías subjetivas, de parte del juez, así como garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. En este sentido la Corte ha precisado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De igual modo, la Corte ha precisado que las garantías de independencia e imparcialidad se extienden a otros órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial”^11. (iv) Juicio dentro de plazo razonable : “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” 12. (v) Garantías no taxativas : derecho a la notificación previa y detallada de los cargos que se le imputan, derecho a defenderse personalmente o

(^9) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, 12.11.1997. (^10) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo vs. Perú 17.09. (^11) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso J. vs. Perú, 27.11. (^12) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, 12.11.

“El listado mínimo de garantías reconocido por esta Magistratura incluye el derecho a la acción, la bilateralidad de la audiencia (lo que comprende el conocimiento oportuno de la acción y el emplazamiento); el derecho a formular las defensas, a la adecuada defensa y asesoría con abogados; la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida; el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores; y la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol N° 1307, considerandos 20°, 21° y 22°; entre otras). Los órganos de control de constitucionalidad, respetando las reglas de interpretación constitucional y sirviendo un concepto dinámico y abierto de debido proceso, pueden exigir al legislador someterse al listado mínimo de garantías procesales, pero no pueden imponerle garantías que el legislador, dentro del estándar de racionalidad y justicia, no ha querido reconocer, máxime cuando el propio constituyente, de modo claro, no ha querido establecer una garantía determinada para todo tipo de procedimiento sino sólo para un procedimiento en particular” (STC 2381-12, considerando Decimosegundo)

Como puede apreciarse, desde el punto de vista de la carga que supone imponer a los ciudadanos una figura de colaboración con el actuar de la justicia y una figura que sancione la falta de disposición a la producción de evidencias de cargo del propio imputado, resulta evidente que nos encontramos ante una tensión con el contenido mínimo de las garantías que informan al proceso pena. La libertad probatoria supone una amplia cabida al principio general de inclusión pero siempre restringido a la capacidad de los ciudadanos de defender sus intereses frente a la persecución penal. De otro modo, estos aspectos quedarían completamente vaciados en el escenario de las figuras en análisis.

Debemos enfrentarnos directamente al estatuto privilegiado de la no autoincriminación, pues a partir de la revisión de su mecánica veremos que existen modos para entender concurrentes a varias instituciones que aparecen ya denotadas en la discusión sobre principios.

II. El estatuto privilegiado de la no autoincriminación, la

presunción de inocencia y el silencio

Ahora debemos fijar nuestra atención en el sentido que en el marco de un sistema acusatorio racional debe tener la idea de no autoincriminación. El programa general de principios de nivel constitucional no permite, por sí mismo, la comprensión del estatuto que tiene la información que posee el acusado o imputado de cara al proceso penal.

Al respecto, nuestra doctrina ha definido a la no autoincriminación como una clase de regla prohibitiva de cara a la configuración de la persecución penal. Así se ha dicho:

“A lo largo del tiempo, el principio de no autoincriminación, ha tenido tres variantes respecto a las cuales podemos identificarlo, en primer término, se ha identificado con el derecho de no prestar juramento al momento de prestar declaración; en un segundo sentido, se lo ha identificado con el derecho a permanecer callado o derecho al silencio; finalmente, en un sentido más amplio, ha sido asociado al derecho del imputado a que su persona no sea utilizada como fuente de prueba incriminatorias en contra de sí misma” (Horvitz y López, 2004:79)

Ciertamente, los límites que parecen imponerse al proceso por medio de la consideración de la no autoincriminación aparecen difusos. Todo proceso se encamina a la averiguación de la verdad, con lo que en gran medida el ejercicio investigativo y luego el probatorio supone la administración de información que sirve de base para la justificación de la decisión de absolución o condena. Sin embargo, la razón por la cual debe entenderse que existe una necesaria proscripción de cara a la recolección de evidencias, dado que se encuentre en la órbita de la información del acusado, no queda razonablemente justificada con esta noción.

verdad no puede ser hallada en el proceso penal a cualquier precio sino que se encuentra limitada por el escrupuloso respeto a los derechos fundamentales”.(STC español, 145/2014)

Y con mayor precisión el mismo Tribunal sostuvo anteriormente:

“La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 2, ya citadas, declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, “las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (STC 161/1999, FJ 4)”. (STC español, 36/2006)

En esta misma línea, nuestro derecho positivo, consagra a la no autoincriminación en términos de reconocer un margen de defensa del imputado en lo relativo a mantener una actitud estratégica con la información que puede entenderse disponible de cara a su probable condena. Este es el sentido del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República que en su letra f) menciona que: “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo

juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley”. De modo complementario, el artículo 19 Nº 7 letra g) de la Constitución nos señala: “En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”.

En esta óptica, el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal señala como garantía del imputado hasta el término del proceso: “Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”^13.

Lo relevante de la idea de prohibición de autoincriminación se relaciona con dos instituciones que deben ser analizadas para dar sentido específico a esta regla: la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio.

La presunción de inocencia es una regla que ha motivado mucha discusión doctrinaria. En síntesis, podemos decir que se trata de una regla que a pesar de contar con cierta tradición para ser considerada un “principio” (como hemos visto hasta aquí de la mano de la enunciación de las reglas constitucionales e internacionales en la materia) en realidad tiene varias versiones de cara al proceso. La presunción de inocencia, tal como ha mostrado Ferrer, es una institución poliédrica que de cara al proceso penal, genera una regla de trato, una regla de prueba y una regla de juicio.^14

La presunción de inocencia en tanto regla de prueba tiene un alto impacto en la institución de la no autoincriminación y por tanto en el problema que nos convoca. Tal como todas las presunciones en el derecho, parece ser que la existencia de la presunción de inocencia “invierte la carga de la prueba” esto es, pone de cargo de una de las partes la necesidad de “destruir” el estado de cosas en que la presunción

(^13) Respecto al derecho al silencio, se ha señalado que no se pueden extraer conclusiones de dicho silencio. De esta forma: que “permitir que un tribunal extraiga conclusiones incriminatorias del derecho a guardar silencio constituye, obviamente, una forma indirecta de compeler a una persona a declarar, lo que está en directa contradicción con el principio de no autoincriminación, que persigue precisamente evitar toda forma de coacción para hacerlo”, Horvitz y López, 2004 14 : 85. Y ha generado también un debate constitucional desde el punto de vista de la satisfacción de la no autoincriminación, véase la STC español, 142/2009, que muestra el entronque entre el privilegio de la no autoincriminación y el derecho a la presunción de inocencia español.