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GUIA SOAT ACCIDENTES DE TRANSITO
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
1 Artículo 41. Condiciones del Soat. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del Soat, las siguientes: (…) 5. Irrevocabilidad. La póliza del Soat no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes.
Y JURÍDICOS DEL SOAT
1.1. Naturaleza Jurídica del Soat El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - Soat fue creado mediante la Ley 33 de 1986, con la finalidad de garantizar, entre otros, la atención médica oportuna a las víctimas de accidentes de tránsito, de acuerdo con las coberturas definidas en el Decreto 780 de 2016.
De este modo tanto conductores, pasajeros o peatones son beneficiarios de este seguro.
Las principales características de este seguro son:
Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de ur- gencias del sistema general de seguridad social en salud, y
La profundización y difusión del seguro mediante la ope- ración del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de ma- nera responsable y oportuna sus obligaciones”.
Así las cosas, el Soat se clasifica como un seguro de accidentes personales que se enmarca dentro de la clasificación de los seguros de personas y por ello le son aplicables los artículos 1137 a 1162 del Código de Comercio.
Al respecto, el profesor Javier Tamayo Jaramillo estima que el Soat es un seguro de naturaleza de accidentes personales ya que: “(…) así se desprende de la de- nominación que el legislador le ha dado en el encabezamiento del decreto; de otro lado, la indemnización del perjudicado no está condicionada a la responsabilidad del tomador causante del daño, ya que ni siquiera la causa extraña libera de sus obligaciones al asegurador (…)” 2.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que el interés asegurable en el Soat es pro- pio de los seguros de accidentes personales y no uno de responsabilidad civil pues busca proteger la vida, salud e integridad y no el patrimonio del asegurado, pues, además, el asegurado no es el causante del daño sino la víctima del accidente.
Ahora bien, el Soat, desde su creación, surge con una finalidad de tipo social y solidario frente a las víctimas de accidentes de tránsito, que son la parte débil y vulnerable dentro de dicho conflicto jurídico. Por tal razón, se constituye de forma obligatoria la adquisición del Soat con el fin de garantizar una atención de tipo inmediato a las víctimas de accidentes de tránsito con el fin de preservar su vida e integridad personal.
2 Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil (2ª edición). Bogotá: Legis.
El Soat tiene como objetivo que las víctimas del accidente de tránsito obtengan una atención médica hospitalaria integral por las lesiones personales originadas en dichos eventos, además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios por incapacidad permanente o muerte a consecuencia del accidente, incluidos gastos funerarios y de transporte, de conformidad con el Decreto 780 de 2016.
Al respecto, el profesor J. Efrén Ossa, menciona: el Soat es "(...) un contrato indem- nizatorio por el solo ministerio de la ley, que entiende que el asegurado no deriva ganancia, que no se enriquece si recibe, con ocasión del siniestro, el valor nuevo de los bienes asegurados (art. 1088), y que este provee al resarcimiento de un daño emergente que, para el efecto, se identifica con su necesidad financiera surgida del infortunio, de atender a la restauración de la instalación asegurada sin la erogación económica a que daría origen su demérito" 3.
Por tanto, una de las características esenciales del Soat es la búsqueda de la co- bertura inmediata por parte del prestador de servicios de salud a la víctima para lograr su atención eficaz, para lo cual se constituyen diferentes mecanismos como el principio de inoponibilidad de las excepciones.
Pues bien, para garantizar la atención inmediata de la víctima se puede aportar como prueba de la ocurrencia de los hechos la orden de comparendo expedida por el agente de tránsito, el informe policial de accidentes de tránsito o en caso de no existir informe de tránsito, la denuncia por lesiones personales u homicidio o excepcionalmente una declaración extrajuicio rendida por la víctima.
3 Teoría general del seguro. El contrato. Editorial Temis, Bogotá, 2a. ed. pág. 14.
“(…) Es un contrato de seguro. Concretamente un seguro te- rrestre. Según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 192 del EOSF, en lo no previsto en el capítulo correspondiente, al Soat le serán aplicables las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio.
Es un seguro cuya obligatoriedad surge de la ley.
Conforme a lo dispuesto por el art. 192 del EOSF es un segu- ro obligatorio para todo vehículo, y su otorgamiento es también obligatorio para las entidades aseguradoras. Esta es una clara restricción legal a la libertad de las aseguradoras para asumir riesgos consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio.
El seguro tiene por objeto garantizar la atención de todas las víc- timas de accidentes de tránsito. La obligación de la aseguradora es la de pagar la prestación establecida en la póliza para cubrir los gastos derivados de los daños corporales que sufran las per- sonas como consecuencia de accidentes de tránsito.
El interés asegurable consiste en la vida e integridad corporal de las potenciales víctimas de accidentes de tránsito, las cuales ostentan la calidad de asegurados en el Soat.
Por tanto, procede citar el estudio publicado
en el año 2019 por la Asociación Colombiana
de Derecho de Seguros – Acoldese, en el cual
definen las principales características del
Soat como contrato de seguro, así:
El riesgo en los seguros de accidentes personales como bien lo dice el profesor Ossa, consiste en la muerte o incapacidad por causas accidentales, y dentro del mismo se entienden incluidos los gastos que se derivan de tales circunstancias como son los gastos funerarios, de traslado de víctimas y de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios derivados de accidentes.
Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 193 del EOSF, no cabe la coexistencia de seguros.
En los casos de accidentes en que hayan participado dos o más automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones correspondientes a los ocu- pantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes del vehículo se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras, la cual estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art. 194 del EOSF, hay so- lidaridad entre las aseguradoras por el pago de las prestaciones derivadas del Soat, a diferencia de lo que ocurre en los casos de coexistencia de seguros.
No es un seguro de responsabilidad civil. El pago efectuado por la aseguradora que otorga la cobertura del Soat, en relación con el automotor causante de daños a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derechohabientes reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales. (Art. 194 num.4 EOSF). La acción que tiene la víctima contra la aseguradora no es la acción directa del seguro de Responsabilidad Civil, sino la acción como beneficiario de un seguro de accidentes personales para reclamar la prestación correspondiente.
No se admite el otorgamiento de la cobertura obligatoria me- diante otras pólizas distintas a la especialmente designada por la ley. No puede reemplazarse por amparos otorgados bajo otras pólizas. Las aseguradoras no pueden ofrecer la cobertura me- diante otra póliza diferente a ésta, ni cobrar primas adicionales por ese amparo. Esta previsión legal resulta lógica de cara al riesgo amparado bajo estas pólizas, tomando en consideración que, tratándose de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, y funerarios, quien tenga derecho no podría recibir doble pago por el mismo concepto. Lo anterior resulta coherente con la naturaleza de la cobertura y con el principio indemnizato- rio aplicable a esta clase de seguros de personas.” 4
4 Análisis legal sobre naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito – Soat. Comisión Académica de Estudio Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE. MARIA CRISTINA ISAZA POSSE y BERNARDO SALAZAR. Bogotá, diciembre de 2019.
Finalmente, es de resaltar que este seguro no tiene exclusiones 5 y opera exista o no responsabilidad en el accidente vial del conductor del vehículo asegurado. 5 9. Exclusiones. Salvo las excepciones previstas en este decreto, el Soat no estará sujeto a exclusión alguna y por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito.
Ahora bien, a esos beneficiarios no les serán oponibles los vicios o defectos re- lativos a la celebración del contrato de seguro, por ejemplo los relacionados con el artículo 1058 del Código de Comercio, ya que así lo ordena el numeral 3 7 del artículo 41 del Decreto 56 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016.
En cuanto a los términos para presentar la reclamación ante la aseguradora con cargo a las coberturas del Soat, el Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decre- to 780 de 2016, establece expresamente la aplicación de las normas especiales del contrato de seguro, propiamente lo definido en los artículos 1077 y 1081 del Código de Comercio.
Para efectos de contabilizar los términos de prescripción aplicables a las coberturas del Soat, previa presentación de la reclamación ante la compañía de seguros, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, define:
7 3. Inoponibilidad de excepciones a los beneficiarios. A las víctimas de los accidentes de tránsito, a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los servicios de salud, in- demnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles excepciones propias de la reclamación tales como pago, compensación, prescripción o transacción.
nal a las condiciones de cobertura y a lo previs- to en el presente decreto, son condiciones genera- les aplicables a la póliza del Soat, las siguientes:
nes prestadoras de servicios de salud o las personas be- neficiarias, según sea el caso, deberán presentar las recla- maciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del Soat, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el ar- tículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de:
La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tra- tándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.
La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.
La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdi- da de capacidad laboral, tratándose de indemnizacio- nes por incapacidad.
La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tra- tándose de gastos relacionados con el transporte y movi- lización de la víctima. El pago por parte de dichas compa- ñías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el ase- gurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario co- rriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad”
Respecto al ámbito del artículo 1081 de Código de Comercio, a menos que exista una norma específica en contrario 8 , su aplicación se predica sin distinción para todas las acciones derivadas del contrato de seguro, lo cual comprende también la acción ejecutiva. Así lo ha entendido de manera unánime la doctrina y la juris- prudencia.
El Dr. Hernán Fabio López Blanco 9 afirma de manera contundente:
"5. Alcance de la prescripción previsto en el artículo 1081 del código de comercio: en su parte inicial, el artículo citado dice que la prescripción ordinaria o la extraordinaria se refiere a las acciones ‘ que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que los rigen’, con lo cual se establece con cla- ridad que toda acción que encuentre su fuente directa en una disposición relativa al contrato de seguro, se rige por el art. 1081, norma que, por lo tanto, cobija la acción ejecutiva y la ordinaria, sin que los diferentes plazos establecidos para ellas en el código civil u otras normas especiales tengan aplicación dentro de ese campo" (subrayado fuera de texto)
El Dr. J. Efrén Ossa 10 , por su parte, comparte el mismo planteamiento:
“El art. 1081 versa, en general, sobre todo en las acciones que da origen el contrato de seguro, a cada una de las cuales es aplicable, según las circunstancias, la prescripción ordinaria o la extraordinaria. No distingue entre acción ejecutiva y acción ordinaria. Con una naturaleza u otra, lo que prescribe es la ac- ción" (subrayado fuera de texto)
8 Por ejemplo en materia de proceso de responsabilidad fiscal el artículo 120 de le Ley 1474 de 2011 establece: Artículo 120. Pólizas. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000. 9 López Blanco, Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, 5ª edición, Dupré Editores, Bogotá, 2010, pág. 313 10 Ossa Gómez, J. Efrén, Teoría General del Seguro - El Contrato, Editorial Temis, Bogotá, 1991, pág. 519
La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, también de manera consistente considera aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio a la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro.
En sentencia de 4 de marzo de1989 afirmó:
"Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclareci- miento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos instintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comer- cial" (subrayado fuera de texto)
Luego, en sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. 6011, manifestó:
“Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contra- to de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, "La prescrip- ción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…", de todas ellas por igual, reitera la Corte "podrá ser ordinaria y extraordinaria". Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la apli- cación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.” (subrayado fuera de texto)