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Los presupuestos necesarios para la responsabilidad civil, incluyendo la antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad. Además, se discute cómo el concepto de antijuridicidad ha evolucionado en el Código Civil Argentino. El texto es útil para estudiantes de derecho y profesionales interesados en el derecho civil.
Qué aprenderás
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Presupuestos de la Responsabilidad Civil La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos, estos comprenden los requisitos o condiciones que deben verificarse para que nazca la acción preventiva o indemnizatoria. Estos son los siguientes: i) Antijuridicidad o incumplimiento objetivo ii) Factor de Atribución: esto implica una razón legal suficiente para asignar a determinado agente el deber de reparar al sujeto indicado como deudor, tales pueden ser subjetivos (dolo o culpa) u objetivos. iii) Daño: consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima. iv) Relación de causalidad: consiste en el nexo entre el hecho antecedente y el hecho consecuente Ahora bien, claro está que, si la responsabilidad que se reclama del deudor no es la indemnización, sino que se lo ejecuta forzadamente, o se pretende la ejecución por un tercero, el daño y la relación de causalidad resultan indiferentes. Es decir, que para la ejecución forzada o por un tercero bastan la antijuridicidad y un factor de atribución suficiente o, dicho de otro basta con que el incumplimiento sea jurídicamente relevante. Es decir que, sin la concurrencia de esos cuatro presupuetos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. Antijuridicidad - Concepto La antijuridicidad o también llamada incumplimiento objetivo, consiste en la contradicción entre la conducta y el derecho objetivo, debiendo entenderse a este en su plenitud o totalidad; es decir que esta se va a configurar frente al incumplimiento de
aquellas reglas de conducta que se encuentran sistematizadas en un ordenamiento positivo, concebido este en su totalidad. Es decir, las personas reciben del derecho las reglas que deben respetar y en función de las cuales entablan las relaciones con sus semejantes y su entorno. En consecuencia, la ciencia jurídica crea así un sistema que concibe a la justicia compuesta por leyes principios y valores que permiten que la sociedad mantenga un orden. Por ende, las personas deben obrar dentro de esta marco de legalidad, no traspasar esta barrera que crea la norma, ya que si la traspasan ingresan al terreno de la antijuridicidad. Antijuridicidad en el Código Civil de Vélez: En la órbita extracontractual, regia el artículo 1066 el cual establecía “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiere impuesto” y, el artículo 1109 “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. Mientras, que en el área contractual el artículo 1197 establecía que “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Así las cosas, conforme dichas normas la antijuridicidad surgía de la confrontación de la conducta obrada con la ley en sentido material, reafirmándose así el principio de reserva
el derecho penal, el delito civil es atípico, ya que no resulta necesario que la ley prevea expresamente la conducta prohibida; en consecuencia actualmente se habla de una antijuridicidad material (atípica) y objetiva. Sin embargo, corresponde hacer la siguiente salvedad, este es el supuesto de la antijuridicidad contractual, ya que necesariamente allí el ilícito derivará de una obligación preexistente, así lo consagra el nuevo cuerpo legal en el artículo 1749. ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. En síntesis, el CCyC, recoge una concepción de la antijuridicidad material y objetiva, es decir que será ilícito cualquier hecho u omisión que daña, sin necesidad de prohibición expresa, e independientemente de que pueda o no efectuarse un reproche subjetivo al agente. Causales de justificación El citado artículo 1717, establece que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijuridica si no está justificada; es decir, siempre y cuando no se configure una causa de justificación. ¿Qué son las causales de justificación? Son aquellas circunstancias en las cuales donde, pese a haber un hecho o una omisión dañosa, ellos NO son antijurídicos, porque el ordenamiento permite en el caso concreto dañar. Es decir, que en definitiva, implicarían una suerte de permiso legal a causar un daño. Durante la vigencia del Código Civil de Velez, no se encontraban dentro del artículado, sino que se las aplicaba por analogía del Derecho Penal, las cuales estaban reguladas en el artículo 34.
Así la cosas, el artículo 1718 establece que “Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.” i) Ejercicio regular de un derecho: De acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del art. 1718 el ejercicio regular de un derecho configura una causal de justificación, esta implica aquellos supuestos en los cuales un sujeto obrando dentro de los limites previstos por la ley ocasiona un daño, ahora bien, dichos perjuicios no serán injustamente causados ni tampoco pueden considerarse injustamente sufridos, por lo que no nace obligación de repararlos. Sin embargo, esta justificación tiene como límite el ejercicio abusivo -conforme art. 10 del CCyC-. Estos son los sufridos por el deudor a raíz de que su acreedor lo embargar y remata sus bienes, o por un comerciante como consecuencia de que otro instala un negocio del miso ramo cerca del suyo. ii) Legítima defensa: la configuración de la presente causal de justificación requiere la configuración de ciertos requisitos que se encuentran enumerados en la norma, es son los siguientes:
habrá obrado en legítima defensa y su acción no será antijurídica. Es decir, el mal que se pretende evitar es mayor que el que se causa. ¿Qué es la equidad? Hace referencia a aquellos daños causados por actos involuntarios, es decir que el autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Asunción de riesgos El artículo 1719 establece que “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.” En consecuencia, el nuevo código establece que, la mera circunstancia de que una persona se exponga voluntariamente a una situación de peligro no constituye una causa de justificación, la única excepción se da cuando esa exposición pueda calificarse como un hecho del damnificado, pero en este supuesto la exoneración no se producirá a nivel de la antijuridicidad, sino de la relación de causal, resultando aplicable el art. 1729. Consentimiento del damnificado: El art. 1720 establece que “Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.”, la norma en cuestión exige ciertos requisitos para que la voluntad de la victima quite la antijuridicidad o justifique el hecho dañoso, estos son los siguientes:
a) Consentimiento sea libre e informado -conforme art. 260- b) Que la clausula que instrumenta ese consentimiento no sea abusiva en los términos de los artículos 988, 989 c) Que este consentimiento recaiga sobre bienes disponibles., los derechos personalísimos son relativamente indisponibles (art. 55, 56, 58 del CCCYC) Ley 26. Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.