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Glosario Derecho agrario, Apuntes de Derecho

Glosario de palabras claves dentro del derecho agrario mexicano

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 10/07/2025

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Glosario
1. Asamblea de ejidatarios o comuneros. Es el órgano supremo de decisión
de los núcleos de población, y en ella participan los ejidatarios y comuneros
que tengan derechos legalmente reconocidos con voz y voto. Para que se
reúna la asamblea debe ser convocada por el comisariado ejidal o el consejo
de vigilancia, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de 20 ejidatarios o del
20% del total de integrantes del núcleo. De no ser así, la Procuraduría Agraria
también tiene facultades para convocar a solicitud del mismo número y
porcentaje antes señalados. A los ejidatarios o comuneros reunidos en
asambleas les corresponde decidir sobre temas trascendentales para la vida
y el desarrollo del núcleo de población, como la aprobación de la parcela
miento, la adopción del dominio pleno sobre las parcelas, la delimitación y
asignación de parcelas o la terminación del régimen ejidal, entre otras
cuestiones de indudable importancia. Toda asamblea debe levantar un acta
con la firma del comisariado ejidal o comunal y del consejo de vigilancia, así
como de los ejidatarios presentes que deseen hacerlo, acta que deberá ser
pasada ante la fe de notario público y firmada por el representante de la
Procuraduría Agraria que asista, cuando así proceda, e inscribirse en el
Registro Agrario Nacional.
2. Asociación rural de interés colectivo (ARIC). Podrán constituirse por dos
o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades
de producción rural o uniones de producción rural.
3. Avecindado. son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por
un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido
reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario
competente.
4. Bienes comunales. Son aquellos cuya titularidad corresponde a toda la
comunidad, en cuanto tal, porque para el aprovechamiento de estos bienes
únicamente tienen derecho los miembros de la propia comunidad o núcleo de
población, ya sea que existan repartimientos individuales o respecto al
aprovechamiento de bienes de uso común, como pueden ser los pastizales,
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Glosario

1. Asamblea de ejidatarios o comuneros. Es el órgano supremo de decisión de los núcleos de población, y en ella participan los ejidatarios y comuneros que tengan derechos legalmente reconocidos con voz y voto. Para que se reúna la asamblea debe ser convocada por el comisariado ejidal o el consejo de vigilancia, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de 20 ejidatarios o del 20% del total de integrantes del núcleo. De no ser así, la Procuraduría Agraria también tiene facultades para convocar a solicitud del mismo número y porcentaje antes señalados. A los ejidatarios o comuneros reunidos en asambleas les corresponde decidir sobre temas trascendentales para la vida y el desarrollo del núcleo de población, como la aprobación de la parcela miento, la adopción del dominio pleno sobre las parcelas, la delimitación y asignación de parcelas o la terminación del régimen ejidal, entre otras cuestiones de indudable importancia. Toda asamblea debe levantar un acta con la firma del comisariado ejidal o comunal y del consejo de vigilancia, así como de los ejidatarios presentes que deseen hacerlo, acta que deberá ser pasada ante la fe de notario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asista, cuando así proceda, e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. 2. Asociación rural de interés colectivo (ARIC). Podrán constituirse por dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de producción rural. 3. Avecindado. son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. 4. Bienes comunales. Son aquellos cuya titularidad corresponde a toda la comunidad, en cuanto tal, porque para el aprovechamiento de estos bienes únicamente tienen derecho los miembros de la propia comunidad o núcleo de población, ya sea que existan repartimientos individuales o respecto al aprovechamiento de bienes de uso común, como pueden ser los pastizales,

la leña, etcétera. Las comunidades o sus miembros cuentan con la facultad de determinar el uso de sus tierras; dividirlas según distintas finalidades y con la organización para el aprovechamiento de sus bienes. De lo anterior, destaca el acto de la asamblea sobre la autorización para aportar tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles y para que el titular de la parcela pueda decidir libremente la asociación con otros comuneros o terceros, siempre que se cumplan los requisitos de ley para la plena validez del acuerdo de asamblea correspondiente.

5. Bienes ejidales. Son aquellos que están constituidos por tierras, bosques y aguas establecidos como propiedad ejidal e instrumentos de trabajo comunales para su mejor aprovechamiento, comercialización, transformación de productos y la prestación de servicios que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades. El uso y aprovechamiento de los bienes entregados al ejido por resolución presidencial podía ser individual, a través de la parcelación de tierras, en términos de la resolución presidencial correspondiente, o bien, sujeta al uso y aprovechamiento en común. 6. Comisariado ejidal. Es el órgano del ejido encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y la gestión administrativas del ejido. Está constituido por un presidente, un secretario y un tesorero y propietarios con sus respectivos suplentes; puede nombrar las comisiones y secretarios auxiliares que señale el reglamento interno del ejido. Este órgano ejidal tiene como facultades y obligaciones las de representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido en función de lo acordado por la asamblea con las facultades de un apoderado general para celebrar actos de administración y pleitos y cobranzas; procurar que se respeten de manera estricta los derechos de los ejidatarios; convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir con los acuerdos tomados en asamblea; dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos e informar a ésta sobre los

colectivo, o bien, en lo individual respecto de cada ejidatario o comunero. Tanto el ejido como la comunidad son entendidos como la porción de tierra, y demás bienes inherentes a la misma, que el Estado ha otorgado o reconocido a los campesinos que cumplieron con los requisitos en cada caso y momento que la legislación aplicable ha determinado. En forma individual, los derechos ejidales y comunales son aquellos que le corresponden al ejidatario o comunero, como el uso y usufructo de su parcela o de su unidad individual de dotación en caso de que el ejido no haya sido certificado, a partir de la fecha en que le sea asignada y sobre las demás tierras que legalmente le correspondan conforme al reglamento interno o estatuto comunal.

11. Ejido. El ejido se cataloga como una institución especial, al lado de la propiedad privada de las comunidades, el cual está conformado por las tierras, bosques y aguas objeto de la dotación correspondiente. Junto a estos elementos patrimoniales se toman en cuenta a las personas o al poblado que formula la solicitud de dotación. Las tierras ejidales se dividen, por su destino, en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Los órganos del ejido son la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia. La asamblea es la máxima autoridad del ejido que posee tierras y se integra por todos los ejidatarios. El comisariado ejidal es un órgano colegiado, encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea; tiene la representación del ejido y se encarga de la gestión administrativa del mismo. Finalmente, el consejo de vigilancia realiza funciones de control y vigilancia de los actos del comisariado ejidal. Existen dos vías para constituir nuevos ejidos. Una de ellas indica que bastará con que un grupo de 20 o más individuos participen en su constitución; que cada individuo aporte una superficie de tierra; que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno, que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública, y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. La segunda vía para constituir un ejido se refiere a la posibilidad de que las comunidades decidan, a través de su asamblea, adoptar el régimen ejidal.

12. Ejidatario. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales. 13. Latifundio. El latifundio representa un concepto técnico, pese a que se define en sentido contrario de lo que es la pequeña propiedad rural. Latifundio son todas aquellas fincas rústicas o extensiones de propiedad rural que excedan de los límites establecidos para la pequeña propiedad. Los límites de la pequeña propiedad agrícola que indica el texto fundamental son los de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otra clase de tierra en explotación por individuo; de 150 hectáreas cuando se trate de cultivos de algodón, si reciben riego, y de 300 cuando se destinen a cultivos valiosos, como plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Los límites de la pequeña propiedad ganadera serán los que no excedan de aquella superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando la propiedad rural exceda de estos límites habrá un latifundio para todos los efectos legales. 14. Pequeña propiedad. El término “pequeña propiedad rural” alude a la atribución de una persona privada sobre una determinada extensión de tierra calificada como rural. Se distinguen tres tipos, según el destino de las tierras: pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal. Cada una de éstas tiene límites distintos: la agrícola es la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda de 100 hectáreas, o sus equivalentes en otra clase de tierra en explotación por individuo; de 150 hectáreas, cuando se trate de cultivos de algodón, si reciben riego, y de 300, cuando se destinen a cultivos valiosos, como plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Los límites de la pequeña propiedad ganadera serán los que no excedan de aquella superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Por último, se considerará pequeña propiedad

17. Propiedad ejidal. Se trata de la masa de bienes constituidos por las tierras, aguas y bosques que hayan sido el objeto de la dotación en cuestión. Dicha propiedad queda sujeta a un régimen muy especial que posee un profundo sentido social, distinto a los regímenes de propiedad pública y privada establecidos en la Constitución. La propiedad ejidal podría confundirse con la noción de “patrimonio ejidal”, y equivaldría al conjunto de bienes, muebles e inmuebles, de carácter social o privado, que pertenecen al ejido en cuanto conjunto de elementos humanos y materiales, o en cuanto persona jurídica a la que se le reconocen prerrogativas especiales. La propiedad ejidal puede ser objeto de explotación tanto bajo un régimen de parcelación individualizada como bajo un régimen colectivo. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse, previamente, las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren fondos comunes. 18. Reforma agraria. Para el derecho agrario mexicano vigente la reforma agraria puede ser concebida como el conjunto de principios y disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes reglamentarias, relativas a la concepción misma del derecho de propiedad social, su organización y desarrollo. Hasta antes de la reforma al artículo 27 constitucional ocurrida en 1992, así como de la abrogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, a través de la expedición de la Ley Agraria, en febrero de 1992, hablar de reforma agraria equivalía a hablar de las diversas clases de procedimientos del reparto de tierras, bosques y aguas y su restitución, procedimientos que dejaron de tener existencia jurídico-positiva en el sistema legal. Los cambios acaecidos en 1992 significaron la entrada a una nueva etapa de la reforma agraria, y responden a un esfuerzo de adaptación a las nuevas circunstancias nacionales e internacionales en que vive el país. Desde esta perspectiva ya no era posible continuar con el reparto agrario porque no había más tierra que

repartir. Además, la existencia en el nivel constitucional de la obligación del Estado de repartir tierras dañaba la certeza jurídica en la tenencia de la tierra, lo que afectó a la inversión de capital en el campo, así como a las cifras de productividad en el mismo.

19. Registro agrario. Órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria. 20. Sociedad de producción rural (SPR). Se constituyen por dos o más personas físicas. 21. Sociedades Rurales. son asociaciones conformadas por sujetos de derecho social, con la finalidad de coordinar actividades productivas, de asistencia mutua y comercialización en sus núcleos agrarios. 22. Unión de ejidos. Asociación entre ejidos con fines productivos, conservan su autonomía, se pueden integrar por más de dos ejidos o comunidades. 23. Unión de sociedades de producción rural (USPR). Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia.

Bibliografía

Gobierno de México. (s.f.). Registro Agrario Nacional. Obtenido de ¿qué hacemos?: https://www.gob.mx/ran/que-hacemos Justia México. (s.f.). Ley Agraria. Obtenido de Sección Segunda - De los Ejidatarios y Avecindados: https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley- agraria/titulo-tercero/capitulo-i/seccion-segunda/ Procuraduria Agraria. (s.f.). RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DE VIGILANCIA DE LOS NÚCLEOS AGRARIOS. Obtenido de Órganos de los núcleos agrarios: https://www.pa.gob.mx/paweb/programas/ren_org_rep_vig_nuc_a.pdf