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UNIDAD VII
LAS FUENTES DEL DERECHO
Antes de comenzar en el desarrollo de la unidad, conviene precisar los distintos significados que se emplea con la expresión indicada ut- supra. La acepción de la palabra “fuente” la identificamos como el manantial del que brota el agua, ya sea del suelo, de entre las rocas o de un caño. Así es, el sentido dado a las “ fuentes del derecho ”, se refiere al origen de donde proviene el derecho, es decir hablamos de hechos humanos que dan nacimiento al derecho, en principio, lo enfocamos desde tres puntos de vista:
- Por su lugar de origen, en Roma, es la cuna del derecho privado (con los papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Son las fuentes históricas.
- Filosóficamente, se refiere a DIOS como fuente de “toda razón y justicia” tal como se enuncia en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.
- Como precursor de una Ley, dentro de un Estado determinado (República Argentina; EE.UU. u otro Estado) se refiere al procedimiento o a los actos de crear, modificar y derogar normas jurídicas, por medio de los órganos concretos. Es decir, al ordenamiento jurídico como sistema de normas. Desde el punto de vista general –como dice Del Vecchio - la fuente primaria e inagotable del derecho, es la obra del hombre, porque el derecho es un objeto cultural. Así entonces, para designar a la autoridad creadora del derecho, por ejemplo, señalamos al Congreso que es la fuente de las leyes; al poder constituyente de la constitución, etc. Clasificación: FUENTES MATERIALES y FORMALES. FUENTES FORMALES : son imperativas, dotadas e autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo, es decir el intérprete debe atenerse para decidir las cuestiones planteadas, Predomina la Ley, Costumbre y también jurisprudencia. FUENTES MATERIALES : no tiene imperatividad, autoridad u obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento, pero constituye un elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídica, al
conocimiento del derecho y su más certera aplicación Se aplica a falta de normas formales. Ej. Jurisprudencia y Doctrina. ENUMERACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES. Puede manifestarse de diversas maneras, en este caso lo hacemos desde el punto de vista histórico:
- Una primera fuente es la costumbre, o mejor dicho el derecho consuetudinario. Consiste este en la repetición de ciertos modos de obrar dentro de una comunidad, acompañada del sentimiento o de la convicción de su necesidad. Cuando ese uso común adquiere un sentido de obligatoriedad respecto de la conducta humana en las relaciones sociales, y puede ser exigido por los demás, aparecen las normas jurídicas consuetudinarias , generalmente no escritas, que regulaban la vida de las sociedades primitivas, y perduran - aunque cada vez con menor importancia- en todas las comunidades civilizadas. Prevalece en los sistemas jurídicos del Common Law o anglosajón, o sistema insular vigente en países como Inglaterra y EE. UU.
- Al lado de esta fuente, surge de inmediato otra destinada a resolver los conflictos que se susciten entre las personas, y que, por obra de los magistrados, afirma su imperio sobre la sociedad, sancionando normas cuyo conjunto se conoce hoy bajo el nombre de jurisprudencia. La reiteración de las decisiones judiciales va formando un cuerpo de soluciones que adquiere cierto carácter obligatorio, por el valor que tiene el precedente.
- Aparece así La Ley , que es hoy es la fuente principal del derecho, y la que indudablemente domina a las demás. Dentro de esta fuente quedan comprendidos las constituciones, los tratados internacionales, los códigos, las leyes, los decretos, las ordenanzas, las ordenanzas y en general todas las normas jurídicas escritas, emanadas de autoridad competente, y destinadas a regular las relaciones humanas mediante fórmulas genéricas y abstractas. Prevalece en los países Continental-Europeo de origen romano, donde se subordinan a La Ley o los codificados, vigente en nuestro país.
- Si aparecen problemas no previstos en las normas legales, la solución obliga a recurrir a normas superiores que se conocen bajo el nombre de principios generales del derecho , o Por último, como fuente MATERIAL:
- La doctrina de los tratadistas , cuyos estudios no tienen autoridad, pero constituyen a la vez una guía y una inspiración o ayudan a
- Las locales que rigen sólo dentro de sus respectivos territorios y que, a su vez pueden ser: a) Provinciales que rigen sólo en las provincias (artículo 31 C.N.); y b) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sólo rigen dentro de ella (artículo 129 C.N.). FUENTES FORMALES NACIONALES
- La Constitución Nacional
- Los Tratados Internacionales con rango constitucional 3) Las Leyes Nacionales 4) La Costumbre (ver el artículo 1 CCC) 5) Los Principios de las leyes análogas 6) Los Principios generales del derecho 7) La Jurisprudencia 8) Y, por último, como fuente MATERIAL, la doctrina. FUENTES DEL DERECHO EN PARTICULAR: LA LEY LA COSTUMBRE LA JURISPRUDENCIA LA DOCTRINA I. LA LEY EN GENERAL Etimología : No hay acuerdo entre los autores: a) Para unos proviene del latín lex “ligare”, dado que “liga” a los hombres en su actividad. b) Para otros, la mayoría, proviene del verbo legere (leer) y, por lo tanto, es aquello que se lee. Clasificación general de las leyes En general pueden distinguirse: a) Leyes naturales; b) Leyes sociológicas; y c) Leyes de conducta, o más propiamente, normas.
- Leyes naturales. a) Tradicionalmente: Se refería al nexo causal dado como una constate entre los fenómenos naturales, aparece el primer hecho o fenómeno (causa), inexorablemente se producía el segundo (efecto), entre otros autores Montesquieu. b) Actualmente: Las leyes naturales son probabilísticas, se basa en las estadísticas que nos dan tendencias, con mayor o menor probabilidad que suceda, dejando a salvo que como en todas las leyes siempre que hay un margen de error o excepciones. Por ejemplo, como sucede con los terremotos, tsunami.
- Leyes Sociológicas.
Dice Orgaz es “la expresión de la regularidad de los procesos humanos, reveladora de un sentido social permanente y armonioso, que se fija en modos tendenciales”. Es decir, se refieren a la actividad humana. Los fenómenos o hechos sociales, así, por ejemplo, se dice que la miseria hace que aumenten la delincuencia y la prostitución; o bien, el precio de un bien varia en razón de la demanda y la oferta –Ley económica- O sea, responden a leyes sociológicas y no se trata de relacionarlas con los grados de probabilidad.
- Leyes de conducta. Las normas. Entre ellas las jurídicas, enfocan la conducta humana desde el punto de vista de la libertad, en tanto deber ser. O sea, que tienden a regular o encauzar la vida en dentro de la sociedad. En caso de violarse las normas, tiene su correlato en una sanción. Son reglas o preceptos que se imponen a la conducta humana en sociedad, y cuya observancia puede ser coactivamente exigida en la mayor parte de los casos. II. LA LEY JURÍDICA
- Sentido restringido o técnico-jurídico : Las normas jurídicas emanadas del Poder Legislativo con carácter de leyes. En nuestro país, las leyes stricto sensu, pueden ser: Nacionales, provinciales o porteñas, según emanen del Congreso Nacional, de las Legislaturas Provinciales, o bien de la Legislatura de la C.A.B.A. A su vez, algunos autores clasifican a éstas leyes y las distinguen: a) Ley en sentido formal : A las emanadas del Poder Legislativo , dictadas según el procedimiento establecido para la elaboración de las Leyes, que carecen de contenido jurídico por ejemplo la declaración de interés de un libro. b) Ley en sentido material : Las dictadas por el Poder Legislativo que tienen contenido jurídico propio, es decir que se refieren a las conductas humanas en su interferencia intersubjetiva.
- Sentido amplio (lato sensu) : Se refiere a todo el derecho legislado (o escrito). Toda norma sancionada deliberadamente y consciente, por órganos con potestad legislativa de acuerdo a lo que establece nuestra Constitución Nacional, por ejemplo, las leyes emanadas de los Poderes Legislativos; los decretos del Poder Ejecutivo; las ordenanzas municipales, ciertas resoluciones administrativas, etc. La palabra ley es usada con esta extensión, cuando se opone a costumbre. Otras Clasificaciones. Codificación o leyes de nombre específico.
La disposición u orden (la parte imperativa que la hace de cumplimiento obligatorio). La sanción (en caso de incumplimiento del mandato). Procedimiento formativo de las Leyes La Constitución de la Nación Argentina se refiere especialmente en los artículos 77 a 84 (que son de lectura obligatoria para los alumnos) bajo el título “ De la formación y sanción de las leyes ” al procedimiento para la sanción de las leyes, distingue seis etapas: I) Iniciativa. II) Discusión. III) Sanción por el Poder Legislativo. IV) Promulgación por el Poder Ejecutivo. V) Publicación. VI) Comienzo de la obligatoriedad. I) Iniciativa. El proyecto de Ley puede ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras salvo excepciones que establece la carta magna. Según quien sea el titular de la iniciativa puede ser: parlamentaria, ejecutiva, judicial o popular. II) Discusión. Se ajusta a los reglamentos internos de cada Cámara , a efectos de que la labor sea más ordenada y eficaz. Una vez que entra el proyecto de ley, la Cámara decide si lo envía a comisión o si se lo discute sobre tablas, es decir directamente. Si no se lo aprueba, y queda desechado por ese año, según lo dispone el artículo 81y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. CANTIDAD DE SENADORES NACIONALES. 72 3 POR PCIA. CANTIDAD DE DIPUTADOS NACIONALES : 257 1 C/161.000 HAB. CANTIDAD DE SENADORES PROV. BS. AS. 46 CANTIDAD DE DIPUTADOS PROV. BS. AS. 92 SON POR SECCIONES ELECTORALES. 7 SECC. ELECTORALES MAS 1 CABA. SESIONES ORDINARIAS. EXTRAORDINARIAS. TIPOS DE SESIONES PREPARATORIAS PRORROGA
CUADRO SINÓPTICO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN
DE LAS LEYES EN EL CONGRESO (COMIENZA CON LA PRESENTACIÓN
DEL PROYECTO DE LEY EN LA C.O.)
Recordemos que el Poder Ejecutivo es colegislador , puesto que tiene derecho de veto (artículo 83 de la CN es de lectura obligatoria para los alumnos). Lo observado por el P.E. vuelve al Congreso con las razones de la medida, a efectos de que este cuerpo –frente a los nuevos argumentos- decida en última instancia.
V) Publicación. Es un requisito esencial para poner en conocimiento de los habitantes las nuevas leyes. A nivel nacional se publican en el Boletín Oficial de la República Argentina, desde entonces goza de la presunción legal que es conocida por todos (juris et de jure) es para dar certeza y seguridad a las relaciones humanas. VI) Comienzo de la obligatoriedad. A partir de ese momento pasan a ser obligatorias (artículo 5 del Código Civil Comercial) rigen después del octavo día de su publicación oficial (siempre que la Ley no señala una fecha para entrar en vigencia), o desde el día que ellas determinen (cuando la Ley establece una fecha a partir de la cual estará vigente). No puede invocarse la ignorancia o desconocimiento de la Ley (artículo 8 del CCC). Derogación de la Ley. La derogación es dejar sin efecto una Ley. La facultad de derogar ( lato sensu ) corresponde al órgano que la dictó, puede ser derogada en todo o en parte, por otras leyes. Ello puede ser en forma expresa o directa por una Ley posterior o bien, en forma tácita o indirecta que resulta de la incompatibilidad entre una Ley anterior y otra posterior ( les posterior derogat priori ). Dando que no pueden tener vigencia dos normas contradictorias entre sí, pues prevalece la norma posterior, en general al final de las disposiciones expresa “quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley”. Un caso particular se da en la costumbre contra legem cuando la costumbre deja sin efecto la Ley. Son conductas contrarias al precepto legal. Otro caso interesante de mencionar es el desuso de la Ley ( desuetudo ) se refiere al divorcio entre la norma y medio social para el que ha sido establecida – esa Ley pasa a ser derecho positivo no vigente – por ejemplo, el juicio por jurados en la C.A.B.A. si bien es cierto que la C.N. lo establece el artículo 24. III. DECRETOS Nuestra carta magna, instituye como forma de gobierno la representativa, republicana y federal (artículo 1ro). Si bien es cierto que, el régimen político consagra la separación de los poderes, donde la función legislativa corresponde al Poder Legislativo, no menos cierto es que, el Poder Administrador suele tener funciones colegislativas, que se plasman en decretos; reglamentos; resoluciones, entre otras, las que son normas jurídicas emanadas del Poder Ejecutivo de carácter general o particular y obligatorias. En nuestro derecho positivo, los reglamentos –llamados ordinariamente decretos- son dictados por el Presidente de la República y refrendados por el ministro o los ministros del área correspondiente (artículo 100, 1ra parte).
5) Decretos-Leyes: Son normas dictadas en gobiernos no democráticos o en períodos de facto, donde el P.L. queda suspendido o disuelto. Es decir, las facultades propias del P.L. las asume directamente el P.E. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) hasta antes de la reforma constitucional del año 1.994 tenía jurisprudencia reiterada que disponía, que para que tengan validez los D-L una vez que se reestablezca la normalidad del orden institucional, el sistema democrático y con la actividad normal del P.L. deben ser ratificadas explícita o implícitamente. Desde la reforma citada ut-supra dispone el nuevo artículo 36 C.N. que esos actos serán insanablemente nulos. LA COSTUMBRE JURÍDICA. La primera fuente histórica del derecho fue la costumbre, o mejor dicho el derecho consuetudinario. Algunos autores lo llaman derecho no escrito o tradicional, oponiéndolo al derecho escrito o derecho legislado. En las organizaciones sociales primitivas, la costumbre era la fuente del derecho por excelencia, reinando con carácter exclusivo. En los pueblos de la antigüedad tenía un valor fundamental ya que era el fiel reflejo de los caracteres del grupo social (amor, caza, pesca, fiestas, etc.). La costumbre se desvaneció, con el surgimiento del Estado (a principios del Siglo XIX), aparece el derecho legislado y se comienza a discutir el valor de la costumbre. En un principio, coexistían ambas en pie de igualdad, pero luego, poco a poco, la ley fue suplantando a la costumbre. La costumbre consiste en la repetición de ciertos modos de obrar dentro de una comunidad, acompañada del sentimiento o de la convicción de su necesidad. Cuando ese uso común adquiere un sentido de obligatoriedad respecto de la conducta humana en las relaciones sociales, y puede ser exigido por los demás, aparecen las normas jurídicas consuetudinarias , generalmente no escritas, que regulaban la vida de las sociedades primitivas. Elementos material y espiritual de la costumbre jurídica Según la doctrina tradicional (llamada romano-canónica) afirma que, en el derecho consuetudinario , o la costumbre o costumbre jurídica pueden distinguirse dos elementos: 1) Elemento material u objetivo la repetición de conductas de los individuos y 2) Elemento espiritual o subjetivo que es la conciencia de obligatoriedad en ellos y en la sociedad. Este elemento subjetivo fue considerado por los romanos, que lo llamaron opinio juris seu necessitatis. Clasificaciones: La costumbre puede tener varias clasificaciones.
- Según su posición frente a la ley se distingue: a) Costumbre según la ley ( secundum legem ) aquellas que pueden servir para completar la ley.
b) Costumbre contra la ley ( contra legem ) están en franca oposición con el derecho legislado o escrito. c) Costumbres fuera de la ley (praeter legem) son aquellas que rigen los casos no previstos por las leyes. Que están “fuera” de la ley, pero no contra la ley.
- Según el territorio que abarcan puede ser: a) Generales: Se extienden a todo el país, o a varios países. b) Locales: Son las que se extienden a un pueblo o una región. En la actualidad, las costumbres generales son muy raras, salvo en el derecho internacional público y en el de la navegación.
- Según las personas que las cumplen, se distinguen: a) Comunes: Son las cumplidas por todos o la generalidad de los habitantes de un lugar determinado. b) Particulares: Son observadas sólo por un grupo más o menos reducido de personas.
- Según que está o no consignada por escrito, se distinguen entre: a) Escrita: Recopilaciones de costumbres, por ejemplo. b) No escrita: Por medio de boca a boca (oral) como ocurría en las épocas primitivas.
- Puchta, distinguió: a) Costumbre vulgar , o popular, o derecho popular: Es la costumbre jurídica propiamente dicha. b) Costumbre técnica o judicial o jurisprudencia. Esta última clasificación permite distinguir a la costumbre jurídica y a la jurisprudencia, por ende, a dos fuentes del derecho diferentes. Diferencia con los usos sociales Un letrado llamado Ihering propuso el nombre de usos sociales y, por otra parte, otros autores lo llamaban reglas de cortesía , lo cierto es que, su principal característica es que son incoercibles, y no deben confundirse con la costumbre jurídica o derecho consuetudinario. Veamos con un ejemplo que son los usos sociales , si en un transporte público no hay asientos desocupados, sube una anciana y ningún hombre le cede el asiento a ésta, dirán que es un descortés, pero no tiene ninguna sanción formal institucionalizada. A la inversa, si un caballero cede su asiento, cumpliendo con el uso social , dirían que es un acto de buena educación. Otros caracteres de los usos sociales es que surgen espontáneos, no tiene autor conocido y suele ser imprecisos o inciertos. LA JURISPRUDENCIA El Juez es quien hace la interpretación de la Ley para resolver “el conflicto” planteado entre las partes intervinientes en un proceso y dicta una sentencia, es decir, una norma individual compuesta de tres partes: Autos y Vistos. Los Considerandos. La Parte Dispositiva (el fallo).
Las sentencias “ definitivas ” son las que resuelven el fondo del asunto, el objeto principal de litigio; y las sentencias “ interlocutorias ” se refieren a toda decisión judicial que resuelve una controversia incidental que se suscita entre las partes en un juicio o bien, resuelven cuestiones preliminares o urgentes que no admiten demora. Se denominan interlocutorias porque sus efectos son provisionales, es decir que, pueden modificarse al dictarse la sentencia definitiva. Las dos formas por las que adquiere vigencia el derecho
- Por el cumplimiento espontáneo que suele ser lo habitual. O bien,
- Por aplicación coactiva, es decir el cumplir forzado realizado por medios y órganos pertinentes conforme a la Ley vigente. En todo país civilizado, el monopolito de la fuerza pública le corresponde al Estado, o más específicamente, al gobierno. **Concepto de Jurisprudencia. Las dos Acepciones
- Amplia:** Jurisprudencia es el conjunto de todas las sentencias ( en sentido lato ) dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado, por ejemplo, se dice “repertorio de jurisprudencia” “unificar la jurisprudencia”, etc.
- Restringida: Jurisprudencia es el conjunto de sentencias “uniformes” dictada por órganos jurisdiccionales del Estado para resolver casos semejantes. Dicha orientación uniforme de los fallos, se concreta en una norma general. Va de suyo que, para ser científica, deberá guardar coherencia lógica con las normas interpretadas. Conviene recordar que hay una tendencia de los jueces a seguir el precedente, a seguir algún fallo anterior dictado en un caso análogo, ello por razones de seguridad jurídica , dada la importancia que tiene en los diversos aspectos de la vida económico, político, etc. Para poder prever lo que resolverían los jueces en un caso dado. De modo tal que, en esa línea de pensamiento podemos decir que la jurisprudencia es una fuente del derecho. Será fuente formal general la jurisprudencia uniforme en casos similares y será fuente formal particular del derecho, siempre que se trate de una sentencia aislada, donde se resuelve un caso individual que sólo obliga a las partes involucradas en el respectivo proceso. La jurisprudencia ¿Es o no fuente del derecho? Esto nos lleva a otra pregunta ¿La jurisprudencia es “creadora de normas” o simplemente “declarativa”? Es decir, la sentencia judicial añade algo en materia jurídica a lo que dispone la norma o las normas que se aplican al caso, el juez terminaría siendo un legislador al ser un creador del derecho, siempre y cuando se aparte de los límites de la Ley. Es decir, se excede en su función el juez al crear el derecho.
Por el contrario, el juez se limita a declarar lo que ya está en la norma y a aplicarlas (es decir declara el derecho), la tarea judicial es subsumir el caso en la norma. Frente a una Ley, la sentencia no agrega nada. ¿A este problema de si es o no fuente del derecho? Lo respondemos con las tres orientaciones , que son las siguientes: 1) Posición Negativa: La jurisprudencia nunca es fuente (general) del derecho: Según esta concepción el juez debe limitarse a la aplicación de la ley (en sentido amplio), para esto la fuente del derecho es siempre la ley. Los que están en contra de esta posición, sostienen, siguiendo a HANS KELSEN, que éste ha demostrado que TODA NORMA es susceptible de dos o más interpretaciones, porque da un marco de posiciones, cuya interpretación permite dos o más soluciones, desde el punto de vista racional-deductivo. Prueba de ello, lo demuestra la realidad jurídica con la gran cantidad de sentencia de primera instancia que son revocada por los tribunales de alzada. Con lo dicho queda rebatida esta posición.
- Posición positiva: La jurisprudencia es siempre fuente (general) del derecho. El juez es un creador del derecho, siempre y en todos los casos sometidos a su estudio. Es la postura del Dr. Abelardo Torre que sostiene, el juez en la sentencia siempre agrega algo nuevo a la Ley , siempre crea algo que no se encuentra en la norma aplicada. Ahora bien, aclara que es una cuestión de grados , porque cuando la Ley es clara y sencilla, tiene poco margen para agregar algo. En cambio, frente a “lagunas” o a los “vacíos” legislativos siempre va a crear normas para el caso concreto. 3) Posición ecléctica: La jurisprudencia es a veces fuente (general) del derecho. Para entender cuando es y cuando no, distinguen tres situaciones. a) Casos previstos por la Ley : La fuente es la Ley aplicada y no la jurisprudencia. El juez se limita a aplicar la Ley al caso sub examine. En este caso, la jurisprudencia sería uniforme con fuente en la Ley. b) Casos no previstos en la Ley : Frente a ello la jurisprudencia si es fuente (general) del derecho, ya que al fallar está creando el derecho y, por el contrario, la Ley nunca puede ser fuente porque el caso no está previsto. El juez debe dar siempre una solución al caso no previsto y al no haber una ley aplicable, el juez crea una norma para el caso en particular. Ahora, bien esa puede será fuente (general) cuando sea invocada por otros jueces como fundamente en casos análogos. c) Casos intermedios: Se aplica la Ley al caso, como la jurisprudencia resultante de tal aplicación. Es un estado intermedio entre los dos anteriores. En este caso también será fuente (general) del derecho.
De conformidad con este esquema planteado por la Corte, las instancias inferiores podrían contribuir en el proceso de evolución y modificación de la interpretación de determinada cuestión legal, de encontrar nuevos argumentos que permitan y justifiquen su revisión, quedando reservada a la Corte la última palabra sobre el punto, descalificando como arbitrarias (es decir, como acto jurisdiccional inválido) aquellasdecisiones de los inferiores que no sigan sus precedentes sin cumplir esta carga argumentativa calificada. Clasificación de las Leyes Argentinas (ver Abelardo Torre paginas 384 sgtes) Si bien es cierto que, que en la justicia Argentina no existe unificación integral de la jurisprudencia en todo el país, que incluya por lo tanto el derecho común y el federal, es decir no hay una corte nacional de casación que cumpla dicha tarea, ni tampoco un recurso de casación nacional que permita impulsarla. No menos cierto es que, en la práctica no se da disparidad de criterios entre los tribunales nacionales, provinciales y de la C.A.B.A., por varias razones:
- Porque los jueces tienden a seguir los precedentes, en cada uno de los fueros del derecho en que actúan (lease: Civil y comercial; laboral; contencioso administrativo; tributario; penal; penal económico; entre otras especialidades)
- Porque además de los jueces de primera instancia, hay tribunales superiores que por medio de fallos plenarios unifican la jurisprudencia del fuero al que pertenecen, son las cámaras de apelaciones, y por qué aquellos siguen generalmente la interpretación de estos tribunales del fuero al que pertenecen , aun en el caso de que dicha jurisprudencia no 1) Leyes nacionales propiamente dichas 2) Leyes nacionales – locales 3) Leyes mixtas (nacionales y locales) **1) Leyes NACIONALES
- Leyes PROVINCIALES
- Leyes de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES** a) Leyes ordinarias o comunes b) Leyes federales
fuera obligatoria para ellos. Es decir, de hecho , existen ciertos procedimientos de unificación de la jurisprudencia para evitar inconvenientes.
- En Argentina, en un solo fuero hay tribunales de casación, son los Tribunales de Casación Penal, que función cumplen: a) Sistema de casación. Es un solo tribunal de casación que realiza la tarea unificadora, y un recurso de casación cómo medio para provocar la decisión del tribunal competente. Determina la hermenéutica de las normas jurídicas impugnadas, interpretación que tiene carácter obligatorio para todos los tribunales inferiores y para el mismo tribunal que la dictó, al menos hasta que cambie el criterio. Es decir, posibilita la unificación de la jurisprudencia del fuero penal exclusivamente, para que no haya precedentes contradictorios. En otros países funcionan las cortes nacionales de casación para todo el país (Francia, Italia, España, entre otros). b) Recurso de casación (de cassare, anular). Es el medio procesal que este procedimiento ofrece a los interesados, para que el tribunal competente repare los errores de derecho que pueda contener una sentencia impugnada. LA DOCTRINA Se define como los estudios de carácter científico que los juristas realizan referidos a la interpretación del derecho positivo, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematizar sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de aplicación. Como fuente del derecho, en línea con la opinión Abelardo Torre se considera una fuente material del derecho por carecer de obligatoriedad. La influencia de la doctrina como fuente material es grande, entre los jueces que en muchos casos les sirve para interpretar y aplicar las normas y entre los legisladores porque muchas veces suelen inspirar sus obras, sus proyectos, etc. OTRAS FUENTES LOS ACTOS JURÍDICOS COMO FUENTE DEL DERECHO El acto jurídico, constituye un modo de producción de normas, utilizado no solo por los organismos del Estado (leyes, sentencias), sino también por los particulares, que mediante el pueden regular sus relaciones mediante preceptos unilaterales o convencionales (artículos 259, 260, 279 y sgtes. CCC) Los actos jurídicos originan muchas veces nuevas normas jurídicas. Lo más frecuente es, sin duda, que tengan como única finalidad crear, modificar o extinguir derechos subjetivos mediante la simple aplicación de las normas jurídicas existentes. Así, la compra de una cosa o el préstamo de una suma de dinero sólo autorizan a exigir su entrega o devolución utilizando las normas