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Constitucionalidad de la 'Porción Conyugal' en Derecho de Familia en Colombia, Ejercicios de Derecho

Este documento analiza la demanda presentada por Martín Alonso Álvarez Bermúdez contra la Constitucionalidad de las expresiones 'porción conyugal', 'cónyuge' y 'viudo o viuda' en diversos artículos del Código Civil colombiano. El autor argumenta que estas expresiones son contrarias a la Constitución Política de 1991, especialmente en lo relativo a los derechos de igualdad y la vida digna. El documento también discute la sentencia C-174 de 1996 y la necesidad de un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

Qué aprenderás

  • ¿Qué derechos constitucionales están en juego en esta demanda?
  • ¿Qué significa la 'porción conyugal' en el contexto del Derecho de Familia Colombiano?
  • ¿Por qué considera el autor que estas expresiones son contrarias a la Constitución Política de 1991?
  • ¿Qué fue el resultado de la sentencia C-174 de 1996 en relación con la 'porción conyugal'?

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 15/07/2022

Juan-Meneses-Bastidas
Juan-Meneses-Bastidas 🇨🇴

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12 de julio de 2022
Análisis Jurisprudencial: Sentencias C-283 de 2011 y T-074 de 2016.
German Andrés Rodríguez
Juan Andrés Álvarez Bermeo
Laura Valentina Tovar Perdomo
Liseth Juliana Gómez
Maryury Martínez Sánchez
Programa de Derecho
Derecho de Familia
Diego Calle Cadavid
Universidad Surcolombiana-sede Garzón
Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas
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¡Descarga Constitucionalidad de la 'Porción Conyugal' en Derecho de Familia en Colombia y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity!

12 de julio de 2022 Análisis Jurisprudencial: Sentencias C-283 de 2011 y T-074 de 2016. German Andrés Rodríguez Juan Andrés Álvarez Bermeo Laura Valentina Tovar Perdomo Liseth Juliana Gómez Maryury Martínez Sánchez Programa de Derecho Derecho de Familia Diego Calle Cadavid

Universidad Surcolombiana-sede Garzón

Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas

SENTENCIA C-283 DE 2011 (PORCIÓN CONYUGAL/CONYUGE SOBREVIVIENTE)

HECHOS RELEVANTES

RESUMEN DE LOS HECHOS

  • En ejercicio de inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la constitucionalidad de las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” contenidas en los artículos 1016, numeral 5; 1045; 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; 1243; 1248; 1249; 1251 y 1278 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política de 1991.
  • Mediante auto del 18 de mayo de 2010, el Despacho del Magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada frente a los artículos, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada en relación con la sentencia C-174 de 1996 y la admitió contra las expresiones “porción conyugal” y “cónyuge” contenidas en los artículos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, frente a los cuales la Corte no había emitido pronunciamiento alguno.
  • En consecuencia, el demandante solicita analizar nuevamente la constitucionalidad de los preceptos referentes a la porción conyugal, los cuales fueron declarados exequibles en la sentencia C-174 de 1996, pero que, en razón de los cambios normativos y jurisprudenciales que se han producido desde que esa providencia fue proferida, obligan a un nuevo estudio de constitucionalidad, toda vez que las razones expuestas en dicho fallo resultan “anacrónicas”. En esa oportunidad, señala el ciudadano Álvarez Bermúdez, la Corte Constitucional se limitó a analizar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho para sugerir que de ellas se derivaban efectos jurídicos como el del estado civil, que, como tal, debía ser reglado por el legislador, quien en términos del fallo era el llamado a determinar si las uniones maritales de hecho podían ser titulares de beneficios como el de la porción conyugal. Sin embargo, el fallo olvidó que las dos uniones tienen similitudes esenciales en sus efectos, como la comunidad de vida, la ayuda, el socorro mutuo, la singularidad marital, la sociedad de bienes y el cambio del estado civil, entre otros, que obligaban a determinar si la exclusión de los compañeros o compañeras permanentes de un beneficio patrimonial como la “porción conyugal” se ajustaba a la Constitución.
  • Para el actor, la Corte no tuvo en cuenta que los preceptos analizados en la sentencia C-174 de 1996 eran del año 1873 y que tenían como fundamento las necesidades y las costumbres religiosas de esa época, en donde el matrimonio era considerado la forma ideal para formar una familia, razón por la que se le privilegiaba frente a otros tipos de unión. Por tanto, se desconoció la situación actual de la familia colombiana a partir de la Constitución de 1991 y el creciente desarrollo a nivel social, cultural y económico. En ese orden, el ciudadano Álvarez Bermúdez solicita a la Corte Constitucional un nuevo pronunciamiento porque la sentencia C-174 de 1996 resulta “anacrónica e inadecuada”, al tiempo que permite mantener una serie de normas contrarias a la Constitución en detrimento de uno de los miembros de la familia

Asignaciones forzosas son: 1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2o.) La porción conyugal. 3o .) Las legítimas. 4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes. ARTICULO 1230. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare. ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos. ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario. ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho. ARTICULO 1249. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. ARTICULO 1278. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedente. PROBLEMA JURÍDICO En la sentencia podemos encontrar el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Resultan contrarias al principio de igualdad, consagrado en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, las normas del código civil que reconocen a favor de los cónyuges sobrevivientes la posibilidad de reclamar la “porción conyugal”, facultad que no se reconoce a los compañeros o compañeras permanentes? 3 .FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Corte inició el estudio de las normas acusadas, señalando que no se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-174 de 1996, porque si bien en dicho pronunciamiento se señaló que los matrimonios y la uniones maritales de hecho no eran iguales, razón por la que no se les podía reconocer un derecho que el legislador había instituido para las uniones matrimoniales, la Corporación dejó de analizar i) la naturaleza jurídica de la porción conyugal y ii) las equivalencias que existen entre las uniones maritales de hecho y las uniones

Igualmente, siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la extensión del régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones de hecho a parejas del mismo sexo, en donde a partir de la sentencia C-075 de 2007 se reconoció la existencia jurídica de las parejas del mismo sexo y señaló que negar a éstas el régimen de protección patrimonial que se le prodigaba a las uniones maritales heterosexuales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de éstas, generando una discriminación prohibida expresamente por la Constitución, la Sala concluyó que para las parejas del mismo sexo también era posible extender el reconocimiento de la porción conyugal, por tratarse de un protección patrimonial. En los dos eventos, la Corte consideró que lo ideal es que el legislador, en el marco del Estado Social de Derecho, enmarcado en la separación de poderes y en ejercicio de su libertad de configuración, hubiese regulado todos los efectos civiles derivados de las uniones de hecho y los derechos para las parejas del mismo sexo, teniendo como fundamento el principio democrático y teniendo cuidado de no crear discriminaciones odiosas basadas en la naturaleza del vínculo legal, complementando en algunos casos o modificando en otros las distintas disposiciones del ordenamiento civil. Sin embargo, esa ausencia de regulación ha generado tratamientos discriminatorios entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como entre las parejas del mismo sexo que la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y prevalencia de la Constitución no puede dejar de estudiar y declarar, máxime cuando la legislación que se acusa es anterior a la Constitución de 1991. En ese orden, la Corte sin desconocer su función, y conservando las competencias que la Constitución le asigna EXHORTA al Congreso de la República, como foro de la democracia y en donde la sociedad civil puede ser consultada, para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, de forma tal que a futuro existan soluciones legales a las diversas controversias y reclamaciones que puedan surgir a partir de los reconocimientos que ha venido efectuando esta Corporación. 2.DECISIÓN Primero. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que, a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Segundo. - EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.

SENTENCIA T-064 DE 2016 (HIJOS DE CRIANZA, SUSTITUCIÓN PENSIONAL)

HECHOS RELEVANTES

Antecedentes:

  • Se tiene al ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña que actúa como representante de su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, el cual interpone una acción de tutela contra FONCEP (Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones) para que a su hijo se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital la protección a la familia y a la vida en condiciones dignas.
  • El señor Miguel Antonio Camargo Peña padece una discapacidad en su mano izquierda, que no le permite tener un trabajo estable, ya que entrega hojas de vida y trabajos así, por tanto, carece de renta, salario, pensión que le permita tener una vida de condiciones dignas.
  • Yocimar Camargo tiene 14 años y sufre de autismo, esquizofrenia y retraso mental y se encuentra vinculado a un colegio.
  • El abuelo de Yocimar que se llamaba Luis María Camargo se hizo cargo del menor hasta su fallecimiento. El señor Luis María Camargo era acreedor de una pensión vitalicia de jubilación.
  • Debido al fallecimiento del Señor Luis María Camargo el menor perdió la única persona que lo podía sostener, puesto que él destinaba su pensión para sufragar gastos médicos, alimenticios y demás necesidades personales de Yocimar Camargo, es decir se convirtió en su padre de crianza.
  • Es por esto que el representante solicito a FONCEP la pensión de sobrevivientes aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante. Esta le fue negada porque Colombia no prevé que los hijos de crianza puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
  • Este caso pasó por primera y segunda instancia donde fueran negadas sus pretensiones puesto que los padres, por su calidad, adquieren una serie de derechos y obligaciones frente a sus hijos, los cuales derivan de la patria potestad, por esto, le corresponde al señor Miguel Antonio Camargo el cuidado personal de la crianza de su hijo, situación que involucra la obligación de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo. Se estimo además que la solicitud, al centrarse en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, era improcedente puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo conocer dicha solicitud.
  1. La pensión de sobrevivientes adquiere la condición de derecho fundamental toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización de los demás derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación.
  2. La familia amparada en el articulo 42 de la Constitución Política se ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho, o crianza, afirmando que se entiende por familia. En una sociedad plural y cambiante no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo y que la protección constitucional a la familia no se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza, “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”
  3. Los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; En materia de seguridad social no existe precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Siempre se va a tratar de proteger la institución de la familia, como aquellas de crianza donde efectivamente existan vínculos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Adicionalmente, que, por parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
  4. Se pueden encontrar otras familias donde no existe una sustitución completa de la figura paterna o de los vínculos con los ascendientes, sino un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas que en principio corresponden a los ascendientes próximos de un menor, actuando no solo según el lazo y amor que surge con la crianza, sino en virtud del principio de solidaridad. (Como se puede observar en el presente caso)
  5. Es así como se logra reconocer que, si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. PROBLEMA JURÍDICO En la sentencia el tema central abarca 3 problemas jurídicos que son los siguientes:
  6. ¿Es procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, tales como la pensión de sobrevivientes?
  7. ¿El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección a la familia y dignidad humana del menor Yocimar Stiben Camargo?
  8. ¿Es Yocimar Stiben Camargo Talero, hijo de crianza del señor Luís María Camargo?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 - la Corte Constitucional ha concedido en forma definitiva la pensión de sobrevivientes en casos donde el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad o marginalidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-021 de 2010 se concedió la pensión de sobrevivientes a una persona que padecía de VIH-SIDA, teniendo en cuenta que la enfermedad “genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades básicas”. 2 - La Corte Constitucional en su jurisprudencia inicial sostenía que el derecho a la seguridad social solo podía ser considerado como fundamental en tres casos: “(i) por la transmutación del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional”. Sin embargo, en sentencia T-016 de 2007, la Corte reconoció el carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, con fundamento en la Carta Política y en los instrumentos internacionales. De esta manera argumentó que no resulta razonable separar los derechos económicos, sociales y culturales de los fundamentales como sucedía en un principio En conclusión, el derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible 3 - La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y “tiene como propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de derecho fundamental toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización de los demás derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación. Lo anterior dado que el fin de esta prestación es proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios. Dicho lo anterior, es importante precisar que, en esta oportunidad, la Sala de Revisión centrará su estudio en analizar la calidad de hijo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, para lo cual deberá hacer referencia a los diferentes tipos de familia, a los hijos de crianza y como se realiza la verificación del vínculo filial. Adicionalmente, analizará la condición de invalidez como requisito para acceder a la prestación. Esto, por ser estos los supuestos de hecho del litigio que se analiza en la presente providencia.