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Este documento analiza la demanda presentada por Martín Alonso Álvarez Bermúdez contra la Constitucionalidad de las expresiones 'porción conyugal', 'cónyuge' y 'viudo o viuda' en diversos artículos del Código Civil colombiano. El autor argumenta que estas expresiones son contrarias a la Constitución Política de 1991, especialmente en lo relativo a los derechos de igualdad y la vida digna. El documento también discute la sentencia C-174 de 1996 y la necesidad de un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Qué aprenderás
Tipo: Ejercicios
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12 de julio de 2022 Análisis Jurisprudencial: Sentencias C-283 de 2011 y T-074 de 2016. German Andrés Rodríguez Juan Andrés Álvarez Bermeo Laura Valentina Tovar Perdomo Liseth Juliana Gómez Maryury Martínez Sánchez Programa de Derecho Derecho de Familia Diego Calle Cadavid
RESUMEN DE LOS HECHOS
Asignaciones forzosas son: 1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2o.) La porción conyugal. 3o .) Las legítimas. 4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes. ARTICULO 1230. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare. ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos. ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.
En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario. ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho. ARTICULO 1249. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. ARTICULO 1278. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedente. PROBLEMA JURÍDICO En la sentencia podemos encontrar el siguiente problema jurídico:
Igualmente, siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la extensión del régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones de hecho a parejas del mismo sexo, en donde a partir de la sentencia C-075 de 2007 se reconoció la existencia jurídica de las parejas del mismo sexo y señaló que negar a éstas el régimen de protección patrimonial que se le prodigaba a las uniones maritales heterosexuales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de éstas, generando una discriminación prohibida expresamente por la Constitución, la Sala concluyó que para las parejas del mismo sexo también era posible extender el reconocimiento de la porción conyugal, por tratarse de un protección patrimonial. En los dos eventos, la Corte consideró que lo ideal es que el legislador, en el marco del Estado Social de Derecho, enmarcado en la separación de poderes y en ejercicio de su libertad de configuración, hubiese regulado todos los efectos civiles derivados de las uniones de hecho y los derechos para las parejas del mismo sexo, teniendo como fundamento el principio democrático y teniendo cuidado de no crear discriminaciones odiosas basadas en la naturaleza del vínculo legal, complementando en algunos casos o modificando en otros las distintas disposiciones del ordenamiento civil. Sin embargo, esa ausencia de regulación ha generado tratamientos discriminatorios entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como entre las parejas del mismo sexo que la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y prevalencia de la Constitución no puede dejar de estudiar y declarar, máxime cuando la legislación que se acusa es anterior a la Constitución de 1991. En ese orden, la Corte sin desconocer su función, y conservando las competencias que la Constitución le asigna EXHORTA al Congreso de la República, como foro de la democracia y en donde la sociedad civil puede ser consultada, para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, de forma tal que a futuro existan soluciones legales a las diversas controversias y reclamaciones que puedan surgir a partir de los reconocimientos que ha venido efectuando esta Corporación. 2.DECISIÓN Primero. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que, a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Segundo. - EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.
Antecedentes:
1 - la Corte Constitucional ha concedido en forma definitiva la pensión de sobrevivientes en casos donde el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad o marginalidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-021 de 2010 se concedió la pensión de sobrevivientes a una persona que padecía de VIH-SIDA, teniendo en cuenta que la enfermedad “genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades básicas”. 2 - La Corte Constitucional en su jurisprudencia inicial sostenía que el derecho a la seguridad social solo podía ser considerado como fundamental en tres casos: “(i) por la transmutación del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional”. Sin embargo, en sentencia T-016 de 2007, la Corte reconoció el carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, con fundamento en la Carta Política y en los instrumentos internacionales. De esta manera argumentó que no resulta razonable separar los derechos económicos, sociales y culturales de los fundamentales como sucedía en un principio En conclusión, el derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible 3 - La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y “tiene como propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de derecho fundamental toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización de los demás derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación. Lo anterior dado que el fin de esta prestación es proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios. Dicho lo anterior, es importante precisar que, en esta oportunidad, la Sala de Revisión centrará su estudio en analizar la calidad de hijo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, para lo cual deberá hacer referencia a los diferentes tipos de familia, a los hijos de crianza y como se realiza la verificación del vínculo filial. Adicionalmente, analizará la condición de invalidez como requisito para acceder a la prestación. Esto, por ser estos los supuestos de hecho del litigio que se analiza en la presente providencia.