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fghtgethththtrhrthrhrhryhr tht h, Apuntes de Derecho Civil

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Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 15/10/2019

achaguas
achaguas 🇻🇪

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EL SISTEMA SANCIONATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)
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EL SISTEMA SANCIONATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)

Índice General Carta de Aprobación del Asesor i Agradecimientos ii Resumen iii Introducción 1 I. Responsabilidad Penal del Adolescente ante la 5 Comisión de un Hecho Punible según lo establecido en la LOPNNA Antecedentes históricos de la LOPNNA. 8 Doctrina de protección integral. 13 Principios de la Convención Internacional sobre los 15 Derechos del Niño que enmarcan el cambio de paradigma. Principios básicos contemplados en la Ley 22 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) II. Fundamento del Sistema Sancionatorio establecido 32 en la LOPNNA

Principios orientadores de las sanciones. Finalidad de las sanciones.

III. Sistema Sancionatorio establecido en la LOPNNA y la Necesidad de una Justicia Especializada

Tipos de sanciones.

iv

Introducción La Real Academia Española define el término “Sanción” como aquella pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores, dicho término proviene del vocablo latino sanctio-sanctionis (ley-decreto-estatuto-sanción), en ese mismo sentido, al referirnos a las sanciones penales se habla entonces del producto o consecuencia de la comisión de un hecho punible, a razón de una conducta preexistente tipificada como delito que reúne los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

En torno al caso particular de las sanciones a las que son sometidos los adolescentes que infringen la ley penal influyen distintos factores que dan origen a la sanción, es por ello que se hace necesario el estudio del sistema sancionatorio en general, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, ley que encuentra su origen en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño celebrada en Viena el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que funge como punto de partida para la reforma del ordenamiento jurídico en materia de niños y adolescentes.

Al referirnos a la LOPNNA, se observa claramente que con la suscripción de este Convenio, Venezuela efectúa en su ordenamiento jurídico un trascendental cambio de paradigma abandonando por completo la doctrina de la situación irregular, sistema que imperaba bajo el dominio de la Ley Tutelar de Menores, y adoptando la doctrina de la protección integral, saldando de esta manera el Estado venezolano la deuda que tenía con los niños, niñas y adolescentes.

De lo anterior expuesto, cabe resaltar que con la adopción de esta ley vanguardista en lo que a derechos humanos se refiere, se constituye un precepto preconstitucional que otorga a los niños, niñas y adolescentes el carácter de sujetos de derecho, erradicando de esta manera la figura del niño como objeto de tutela que se mantenía en el anterior sistema.

En atención a esta nueva ley, se generaron múltiples cambios en el sistema de justicia venezolano, adoptando una normativa jurídica en materia de protección que realmente les garantiza un estado social de derecho, al mismo tiempo la LOPNNA, crea un régimen especial para la atención y el procesamiento de los adolescentes que entran en contacto con el sistema penal, aquellos a quienes se les comprueba su participación en la perpetración de un hecho delictivo, razón por la cual se instaura todo un sistema de administración de justicia especializado encargado de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes otorgándoles la sanción a que haya lugar cuando corresponda.

De esta circunstancia nace el origen de esta investigación ya que es necesario el estudio de las razones características que hacen de este régimen materia especial, cuales son los fundamentos que coadyuvan en la determinación de esta responsabilidad, así como, los principios en los que se basa este sistema sancionatorio.

A lo largo de estos planteamientos se logra incidir en el objeto que persiguen las sanciones a los adolescentes, el cual radica en el carácter educativo que revisten las mismas, marcando así diferencia con el sistema penal ordinario, puesto que en este caso no se trata de adultos sino por el contrario, de sujetos a los cuales el Estado considera “personas en desarrollo”, individuos que se encuentran en un proceso de crecimiento físico, psicológico y actitudinal razón por la cual debe el Estado brindarles el tratamiento acorde con su situación, dándoles las herramientas para la completa formación de su personalidad y el libre desenvolvimiento de la misma.

En efecto, con la adopción del nuevo sistema deja atrás el Estado el rol paternalista que venía desarrollando en el marco de la Ley Tutelar de Menores, para adoptar un rol garantista de los derechos de estos adolescentes, a quienes se les comprueba su responsabilidad en la comisión de un hecho punible, y se les impone

los estipulados que taxativamente establece la carta magna en relación al principio de afirmación de la libertad y que la privación de libertad debe ser siempre la última ratio, otorgándole a la administración de justicia un enfoque racional preventivo, orientado a la reeducación y reinserción del adolescente en la sociedad, evitando los grandes estragos que la privación de libertad producen en el mismo, pechando y estigmatizándolo con la etiqueta de la reclusión.

En síntesis, a lo largo de los años los doctrinarios han establecidos posturas con un enfoque de intervención mínima por parte del Estado, tratando de evitar las consecuencias negativas que la privación de libertad produce en los individuos, más aún en los casos en que se trata con adolescentes quienes por encontrarse en un proceso de crecimiento y formación, pueden corregir a tiempo su conducta y convertirse en sujetos provechosos a la sociedad.

Capítulo I Responsabilidad Penal del Adolescente ante la Comisión de un Hecho Punible según lo establecido en la LOPNNA La entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), trajo consigo sin lugar a dudas una interesante perspectiva del estudio de la responsabilidad penal de la infancia y de la minoridad en general. Muchas han sido las discusiones en torno al cambio de orientación respecto de la forma de ver y de tratar al menor de edad, o como prefieren denominarlo algunos, incluyendo la propia ley, al tratamiento del “niño, niña o adolescente”, ante la comisión de un hecho punible, considerando que las acciones del sistema de responsabilidad están orientadas a establecer la participación del adolescente en la ejecución de un hecho punible y la forma en cómo se dirige el establecimiento de las sanciones que correspondan, siempre y cuando se demuestre la medida de participación del mismo en el delito.

A través de las siguientes líneas se pretende precisar la responsabilidad penal de los adolescentes ante la comisión de un hecho punible, tomando en cuenta algunos aspectos que orientan la LOPNNA, específicamente el fundamento y los principios que rigen la misma, así como los derechos y deberes que tal normativa proyecta a favor de la infancia y la adolescencia.

En este sentido, cabe resaltar que en el Título V de la ley aparece todo lo referente al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Este sistema esta integrado por el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal del mismo.

El artículo 526 de la LOPNNA, define el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales

De igual forma, es necesario considerar que la culpabilidad del adolescente infractor viene dada por dos criterios bien particulares, según Cervelló y Colás (2002) los cuales son el grado de madurez y la naturaleza del hecho, con respecto a este último cabe aclarar que se refiere a la percepción que tiene el adolescente de la infracción.

En cuanto a la aplicación y ejecución de las sanciones en adolescentes la LOPNNA hace referencia a dos (02) grupos etarios, el primero de ellos está constituido por los adolescentes que tengan doce (12) años cumplidos pero menos de catorce (14), y el segundo por adolescente que tengan catorce (14) años cumplidos pero menos de dieciocho (18). De igual forma, es importante mencionar el tercer grupo etario, que es el que está constituido por personas menores de doce (12) años, los cuales en caso de incurrir en un hecho punible deben ser objeto de medidas de protección de acuerdo a lo establecido en el 532 de la LOPNNA.

El adolescente que cometa la falta se convierte en una categoría jurídica, es decir solo será infractor aquél adolescente que haya cometido actos definidos previamente por la ley penal como delito o falta, por lo que no se tomará en cuenta circunstancia de carácter económico social. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 529 y 530 de la LOPNNA.

De acuerdo a lo anterior, el sistema solo será aplicado a adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 de la LOPNNA, es decir, a las personas que tuvieran edades comprendidas entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el delito, independientemente que alcancen la mayoría de edad en el transcurso del proceso penal o que lleguen a ser mayores de edad cuando sean acusados.

Por otra parte, es necesario considerar que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, está basado en un régimen progresivo de responsabilidad apegado a las enseñanzas de la psicología evolutiva, exigiendo la misma a partir de los doce años de edad, acentuándose a los catorce y adquiriendo plenitud a los dieciocho.

El Sistema se origina para dar respuesta al reconocimiento de una nueva categoría de derechos, como son los derechos humanos de niños y adolescentes.

El procedimiento aplicado a los adolescentes será el mismo que el aplicado a las personas adultas, sólo que en la aplicación de las medidas existen aspectos especializados, en virtud del sujeto al que va dirigida la acción, en consecuencia se reconoce que el adolescente es sujeto de derecho y tiene obligaciones frente a cuya inobservancia debe responder.

En este orden de las ideas, cabe resaltar que el sistema penal de responsabilidad del adolescente procura que el derecho penal intervenga lo menos posible, que la medida privativa de libertad sea la última posibilidad a utilizar, propone una variedad de medidas como parte del sistema sancionatorio, las cuales pueden ser revisadas periódicamente y le da un papel preponderante a la víctima.

Antecedentes Históricos de la LOPNNA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA, 2000), encuentra su origen en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, suscrita en la ciudad de New York en fecha 26 de enero de 1990, y es el 29 de agosto de 1990 que Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República, publicándola en Gaceta Oficial Nº 34.541. Motivado a esto el 2 de octubre de 1998 es promulgada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual entra en vigencia el 1 de abril de 2000.

Es a partir de ese momento que se produce en el país dos (02) fenómenos jurídicos de trascendencia, en primer lugar, se sincera la situación normativa de la justicia penal de los niños y adolescentes, puesto que en Venezuela a pesar de estar ratificada la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, también se encontraba vigente para ese momento la Ley Tutelar de Menores (1980), la cual se alejaba de los principios proclamados por el referido instrumento internacional, ya

de los 90”, el cual ayudo a crear las condiciones necesarias para dar inicio a las reformas legislativas.

La segunda actividad fue la Reunión Americana realizada en Bogotá el 6 de abril de 1994, aquí se suscribe el compromiso de Nariño, el cual tenía por finalidad acelerar la adaptación de la legislación interna a las normas y principios establecidos en la Convención, mediante la implementación de talleres que tuvieran como objetivo principal la divulgación del contenido de la Convención, dando a conocer la doctrina de la protección integral que debía incorporarse en la legislación venezolana.

Posterior a esto el 4 de julio de 1995, se introdujo en la Cámara de Diputados un Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Tutelar de Menores, en el cual se proponía bajar la imputabilidad penal del menor de edad de los 18 a los 16 años, esto trajo como consecuencia una gran reacción por parte de la sociedad civil y del Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM), es por ello que la Cámara de Diputados decide designar una comisión especial encargada de estudiar la reforma de la Ley Tutelar de Menores, sin embargo en agosto de 1995 se rechaza el proyecto introducido y decide iniciar una reforma más amplia.

El INAM junto con el Ministerio de la Familia, conforman una comisión redactora integrada por especialistas en criminología, psiquiatras, jueces, entre otros, los cuales se avocan por el Libro III De los Menores en Situación Irregular de la Ley Tutelar de Menores y otros artículos relacionados con este aspecto. El producto de este trabajo, mejor conocido como Anteproyecto Ley Orgánica sobre Protección del Menor, fue presentado al Congreso en fecha 19 de octubre de 1995, dejando constancia que no estaban conformes con el trabajo realizado, ya que eran partidarios debía tratarse de una reforma global y no parcial, es por ello que el Congreso remite los dos proyectos existentes a diversas instituciones del Estado y a la sociedad civil en general a fin de que emitieran sus observaciones.

En octubre de 1995, la sociedad civil crea un comité integrado por organizaciones no gubernamentales, el cual se denominaba Juntos por una Nueva

Ley para Niños, Niñas y Adolescentes. Este comité rechaza el proyecto presentado por el Congreso y realizan varias observaciones al presentado por el INAM.

En enero de 1996, el referido comité se reúne con el Congreso para debatir acerca de las 2 propuestas presentadas, y es a partir de entonces que el comité comienza a participar activamente en jornadas, talleres, debates.

En octubre de 1996 el INAM presenta al Congreso una tercera versión bajo el nombre de “Propuesta del Instituto Nacional del Menor a la Comisión Especial del Congreso que Estudia la Reforma Parcial de la Ley Tutelar de Menores”. En ese mismo mes UNICEF firma un Convenio de Cooperación con la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), mediante el cual convienen en el estudio de la última propuesta del INAM y la elaboración de posibles ajustes a esa versión presentada. Con la forma del Convenio el Centro de Investigaciones Jurídicas de la UCAB toma a su cargo el estudio del proyecto, llegando a la conclusión de elaborar un nuevo anteproyecto de Ley, para ello se nombró equipos técnicos conformados por la sociedad civil, UNICEF y Congreso de la República, los cuales serían dirigidos por el Centro de Investigaciones Jurídicas de esa casa de estudios.

Es el 23 de julio de 1997 que se presenta ante el Congreso, el nuevo anteproyecto de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, fue el 03 de febrero de 1998, que se efectuó la primera discusión, y es el 21 de julio del mismo año que se inició la segunda discusión aprobándose el Proyecto en su totalidad.

Posterior a esto, el Proyecto de Ley pasa a la Cámara del Senado, la cual inició su discusión el 01 de septiembre de 1998, y con su sanción solo faltaba la promulgación por parte del Presidente de la República quien la firma el 02 de octubre de 1998 y se publica en Gaceta Oficial Extraordinaria, número 5.266 de esa fecha, con una vacatio legis hasta el 1° de abril del año 2000 fecha en que entró en vigencia.

De igual forma, hay que considerar que la LOPNA fue reformada parcialmente el 10 de Diciembre de 2007, incluyéndose a las niñas como género,

ambos casos se está en presencia de la realización culpable de una figura delictiva y de una restricción de derechos como consecuencia. La diferencia en ambas es una diferencia de grado (p. 53).

Desde el punto de vista de este autor, al adolescente se le reconoce especiales derechos cuando se le imputa o se le declara responsable por una infracción a la ley penal. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, el adolescente en conflicto con la ley penal, tiene derecho a una respuesta de la sociedad que tome en cuenta su edad, fomente su dignidad y el respeto por el derecho de los demás y lo integre de forma constructiva a la sociedad. Además, tiene el derecho a un juicio justo.

La LOPNNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimina el concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y proponer. Además se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.

Doctrina de Protección Integral

La Convención sobre los Derechos del Niño consagra los principios generales y particulares relativos a la protección integral de los niños y adolescentes, en donde se le reconocen los derechos a la supervivencia, desarrollo, participación y protección especial. Por tanto es con este instrumento jurídico que se logra que varios países unifiquen y logren adecuar sus leyes internas y adaptarlas a la referida Convención.

La adecuación y transformación de estas leyes en los países, los obliga a que sean coherentes con los principios internacionales de la doctrina de protección integral, de tal forma que desarrollen mecanismos garantistas, que incentiven a los

Estados a reaccionar en contra de la doctrina de la situación irregular. En este orden de ideas Domínguez J. (2007) señala:

Desde la doctrina se ha comprendido que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, las políticas universales de protección integral a los niños, niñas y adolescentes tienen su centro de gravitación en los derechos humanos. Con este enfoque, los países miembros de la CDN, asumen en el foro internacional y a lo interno de sus nacionales…(p.35)

La Doctrina de Protección Integral, busca proteger y garantizar a los niños, niñas y adolescentes todas sus áreas de desarrollo, tratando de lograr un engranaje en lo que respecta a la familia, el estado y la comunidad, para lograr que efectivamente se puedan respetar y garantizar los derechos de éstos. Para Buaiz (como se cita en Morais 2000) la Protección Integral es:

El conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el estado, con la participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen, de manera efectiva y sin discriminación, de los Derechos Humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados, o determinado grupo de niños que han sido vulnerados sus derechos (p. 68).

En otras palabras, la Protección Integral es el resultado de una serie de instrumentos internacionales que sirvieron de base para unificar criterios y tomar lo mejor de cada uno para obtener un óptimo resultado en cuanto al concepto de Protección Integral del niño, niña y adolescente, entre estos instrumentos se encuentran:

En este sentido y siguiendo las ideas de Bolaños (2006), los principios son definidos como: “…directrices que marcan el norte que se debe seguir en la valoración, interpretación y aplicación de las normas particulares…”, es decir, que los principios que indican el cambio de paradigma establecidos en la referida Convención, tienen como finalidad orientar a los Estados que ratificaron este instrumento internacional en cuanto al desarrollo, aplicación e interpretación de las normas que debieron ser implementadas por la legislación interna de los mismos, relacionadas con la Doctrina de Protección Integral.

Principio del niño y del adolescente como sujetos de derecho. Este principio consiste en que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, es decir, son titulares de la amplia gama derechos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en cada una de sus categorías, bien sea civiles, económicos, educativos, entre otros, pudiendo gozar de los mismos sin distinción alguna.

En este orden de ideas, Buaiz (2007) señala: El carácter universal de las políticas sociales tiene que ver de manera inmediata con este principio, así como la aplicación y ejercicio de todos y cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes tiene que ver con que esta aplicación y este ejercicio está dirigido a vencer las condiciones situaciones y circunstancias, generalmente sociales, económicas y culturales, que generan discriminación, y por ende desigualdad (p. 39).

Este principio se encuentra establecido en el artículo 2º, I parte de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el artículo 78 de nuestra Constitución y el artículo 10 de la LOPNNA.

Principio del interés superior del niño. Con respecto a este principio no existe una definición exacta, no obstante, de acuerdo a lo indicado por Morais (2000), “el interés superior del niño tiene por finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías” (p. 102).

De igual forma, Mata (2002) establece: …principio de obligatoria observancia en la oportunidad de la toma de decisiones, por parte de los órganos con competencia en tal sentido. Ello quiere decir, que todo órgano, entidad, persona natural o jurídica, debe observar prioritariamente, en la oportunidad de la toma de decisiones que sean inherentes a niños y adolescentes, el Interés Superior de los mismos…

En este aspecto es importante hacer notar que las autoridades administrativas y judiciales de los diferentes países deben tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en la búsqueda de su desarrollo integral, buscando el equilibrio entre sus deberes y sus derechos.

En este orden de ideas, Buaiz (2007) señala: No se trata de un simple interés particular, porque consiste en un principio jurídico-social de aplicación preferente en la interpretación y práctica social de cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes.

Este principio se encuentra establecido el artículo 3º ord. 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de nuestra Constitución y el artículo 8 de la LOPNNA.