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Fallos administrativo, Resúmenes de Derecho Administrativo

varios fallos relacionados con la materia

Tipo: Resúmenes

2017/2018

Subido el 15/10/2018

Gonza2215
Gonza2215 🇦🇷

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Colavini: (1978)
El Sr. Colavini fue detenido por una comisión Policial, en razón de haberse
secuestrado entre sus ropas dos cigarrillos que contenían marihuana.
El juez de primera instancia condena al detenido a la pena de dos años de prisión
de cumplimiento en suspenso, y al pago de una multa de $5000 según lo previsto por la
ley 20771. La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia del juez de primera
instancia.
Ante esto el defensor oficial deduce recurso extraordinario, afirmando que el
Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y Psicotrópicos, aprobado por la ley
21442, no pena el uso personal de estupefacientes en forma privada. Y reiterando que
la norma aplicada era violatoria del art. 19 de la CN, ya que la misma dispone que
las acciones privadas que “de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero”, están fuera del alcance de la ley y de la justicia.
La Corte confirma la sentencia apelada, estableciendo que no puede acogerse la
pretensión exhibida por el apelante, concerniente a la falta de tipicidad del hecho
acriminado y a un supuesto quebrantamiento del art. 19 de la CN, puesto que es
inexacto que la sentenciante haya ampliado el ámbito funcional del art. 6 de la ley
20771 que aplico con toda justeza, ateniéndose a su letra y a su espíritu.
Bazterrica (1986)
Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa
y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este
pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la
inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de
estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que
entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de
la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.
No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera
privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un
peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por
la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses
de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple
tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el
bienestar y la seguridad de la comunidad.
El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un
enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y
reincorporación a la sociedad.
Disidencia Dres. Fayt y Caballero
Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la
simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de
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Colavini: (1978) El Sr. Colavini fue detenido por una comisión Policial, en razón de haberse secuestrado entre sus ropas dos cigarrillos que contenían marihuana. El juez de primera instancia condena al detenido a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso, y al pago de una multa de $5000 según lo previsto por la ley 20771. La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia del juez de primera instancia. Ante esto el defensor oficial deduce recurso extraordinario, afirmando que el Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y Psicotrópicos, aprobado por la ley 21442, no pena el uso personal de estupefacientes en forma privada. Y reiterando que la norma aplicada era violatoria del art. 19 de la CN, ya que la misma dispone que las acciones privadas que “de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”, están fuera del alcance de la ley y de la justicia. La Corte confirma la sentencia apelada, estableciendo que no puede acogerse la pretensión exhibida por el apelante, concerniente a la falta de tipicidad del hecho acriminado y a un supuesto quebrantamiento del art. 19 de la CN, puesto que es inexacto que la sentenciante haya ampliado el ámbito funcional del art. 6 de la ley 20771 que aplico con toda justeza, ateniéndose a su letra y a su espíritu.

Bazterrica (1986) Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados. No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad. El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad. Disidencia Dres. Fayt y Caballero Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de

defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.

Montalvo (1990) La Corte vuelve a su criterio anterior: resuelve a favor de la penalización. Montalvo fue condenado a la pena de un año de prisión y al pago de una multa como autor del delito de tenencia de drogas (ley 20771). El mismo, apela la sentencia. Mientras tanto se dicta una ley que baja el monto de las penas para el delito de tenencia. La Cámara por ello reduce la condena. Montalvo interpone de todas formas recurso extraordinario porque:

• Al tener la droga para consumo personal no perjudica a terceros.

• Se viola el art.19 CN: las acciones privadas que no perjudiquen a los demás

quedan fuera del ámbito de la ley y de la justicia.

• Esta ley fue declarada inconstitucional en Bazterrica

La Corte rechaza los argumentos de Montalvo y dice que la ley es constitucional:

• El drogadicto exterioriza sus actos en conductas nocivas para la moralidad

y salubridad pública por eso penar el consumo no viola el art. 19 que sólo se refiere a las acciones privadas que “de ningún modo” afecten a terceros.

• En el caso “Bazterrica”, la Corte dio una postura que hizo aumentar el

consumo. Por eso la Corte deja de lado estos antecedentes y penaliza la tenencia sin afectar ninguna garantía constitucional.

• El consumo de estupefacientes excede el ámbito de la privacidad porque pone

en riesgo la seguridad y moralidad pública.

• El estado al reprimir dicha conducta no afecta ninguna garantía

constitucional. Se hace un distinción entre ética privada (aquella reservada a Dios y protegida por el art. 19) y ética pública (en donde están en juego los intereses de terceros). La esfera privada no es aquella integrada por acciones realizadas en la intimidad, sino como aquella integrada por acciones que no ofendan a la moral y orden públicos ni a terceros.

Arriola: El 25 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia de Argentina resolvió, por unanimidad de todos sus integrantes, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Estupefacientes (N° 23.737), que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal con pena de prisión de 1 mes a 2 años (sustituibles por medidas educativas o de tratamiento). Según la Corte la inconstitucionalidad del artículo es aplicable a aquellos casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal que no afecten a terceras personas.

encarcelarse a los afectados’”. Finalmente la Corte, yendo más allá de la solución del caso penal, exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país.

Como conclusión, se celebra este intento de los jueces de la Corte Suprema Argentina de hacer retroceder la ley penal en relación a los consumidores de drogas. Sin embargo, se cree que habrá que estar atentos a la aplicación de este criterio por los jueces inferiores, ya que la limitación de “afectación a terceros” podrá ser utilizada, sobre todo por las fuerzas de seguridad y ciertos jueces reticentes a cualquier intento de retroceso penal, para continuar incriminando consumidores.

En este sentido, se quiere que futuras reformas legislativas brinden mayor precisión en este tema, ya que siempre hemos creído que ante un fenómeno socio-sanitario como es el consumo de drogas corresponde desarrollar otro tipo de respuestas, y no la penal que, como dijo la Corte, es “ ineficaz e inhumana ”.

NEW YORK TIMES vs. SULLIVAN En el año 1960 un grupo de personas publicó una solicitada en el diario, New York Times. Haciendo referencia a la lucha de los estudiantes negros por su derecho a vivir dignamente, tal como lo garantizaba la Constitución estadounidense. Se hizo mención de ciertos hechos que habrían acontecido generando una ola de terror en estos grupos sectarios. La solicitada expresaba que en cierta ocasión, luego que los estudiantes cantaran un himno patriótico en la legislatura estatal, sus líderes fueron expulsados de la universidad y sufrieron una salvaje represión policial. Asimismo si hizo mención a la persecución sufrida por Luther King. L. D. Sullivan, comisario de la ciudad de Montgomery, expresando agravio por dicha publicación, inició acción civil por injurias contra New York Times por sentirse involucrado en los eventos descriptos, ya que por su cargo supervisaba el departamento de policía que actuó en el hecho. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la pretensión de Sullivan y le otorgó la indemnización reclamada. Dicha medida fue confirmada por la Corte Suprema de Alabama. La Corte Suprema de los Estados Unidos revocó la sentencia en base a que si bien, no fueron acreditados todos los episodios descriptos en la solicitada, el debate sobre la cosa pública debía ser abierto y sin inhibiciones de acuerdo a los principios emanados de la forma republicana de gobierno. Así fundamentó que la protección constitucional de la libertad de prensa no se perdía por la falsedad o el contenido injuriante de la publicación, ya que de lo contrario se estaría dando lugar a la autocensura. Por tal motivo, ante la publicación de datos ofensivos para un funcionario público, la responsabilidad del medio periodístico quedaba condicionada

a que el afectado acreditara la malicia, que la noticia había sido publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria despreocupación acerca de su veracidad, es decir que la prueba estaba a cargo del demandante. En el caso, Sullivan no logró acreditar que los firmantes de la solicitada conocían la falsedad de las expresiones publicadas, o que habían actuado con culpa grave acerca de si las mismas eran o no verdaderas. Respecto del diario, el demandante logró probar que el New York Times pudo haber detectado la inexactitud del aviso, chequeando sus propios archivos. Sin embargo, el periódico alegó haber confiado en la buena reputación de los firmantes de la solicitada y que el hecho de no haberse preocupado por realizar un control más profundo, se debió a que el aviso en cuestión, no contenía ningún ataque de carácter personal, por tal motivo, si bien existió cierta negligencia por parte del periódico, no se había probado la malicia que se exigía. Hay que destacar que lo solicitada no se refería ni indirectamente al Sr. Sullivan, y se le había dado la oportunidad de demostrar que no había estado involucrado en los eventos descriptos. En efecto, tres de los cuatro arrestos e incluso el bombardeo que sufrió en su casa el Dr. King, habían ocurrido con anterioridad a que el Sr. Sullivan sea nombrado comisario. Este fallo deja como precedente la elaboración de la doctrina de la real malicia, que implica que un funcionario público, agraviado por una noticia falsa, no pueda obtener indemnizaciones por injurias, a menos que pruebe que el medio de prensa conocía la inexactitud de la publicación o que no realizo las investigaciones pertinentes.

CAMPILLAY Buenos Aires, 15/05/ Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos. Posteriormente el afectado fue sobreseído definitivamente en sede penal; por lo cual demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación, al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas, lesionó su reputación. Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta, y condenaron a los demandados al pago de una indemnización. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria, constituye una indebida restricción a la libertad de prensa. La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en

3. El querellado intenta defenderse invocando la libre crítica a los funcionarios

públicos a través de la prensa. Pero debe destacarse que el episodio narrado “carece de significación política y no tiene el menor relieve institucional”. Contra tal pronunciamiento, el querellado interpuso recurso extraordinario que al ser denegado por la Cámara, motivó la presentación en queja ante la Corte Suprema. Resolución de la Corte: El tribunal declara procedente el recurso extraordinario y decide por unanimidad revocar la sentencia condenatoria. Los jueces Nazareno, Moline O’Connor y López basan su resolución en los siguientes fundamentos:

1. Morales Solá al recurrir la sentencia de Cámara, reclama la aplicación al caso

de la doctrina de la “real malicia”. Debe aclararse que no corresponde la apertura del recurso extraordinario con base en este argumento debido a que la Cámara utilizó precisamente esta doctrina.

2. Sin embargo corresponde abrir esta instancia extraordinaria con fundamento en

la arbitrariedad de la sentencia recurrida:

• La cámara omite considerar que el episodio narrado en “Asalto a la ilusión”

había sido publicado con anterioridad en el diario “Clarín” sin que Giadone efectuara ninguna impugnación sobre su veracidad (por lo que el autor del libro pudo fundadamente suponer que los hechos eran ciertos).

• En virtud del principio de inocencia la Cámara debió considerar que Morales

Solá desconocía la falsedad de los hechos por no haberse probado lo contrario (de este modo no se habría acreditado la real malicia del autor del libro) Sin embargo, la Cámara, realizó el razonamiento opuesto: como Morales Solá no logro probar (debido a la muerte del ex ministro) que la noticia le había sido suministrada por una fuente seria, se tuvo por probado que el querellado conocía la inexactitud de lo publicado. (Inversión de la carga de la prueba que lesiona el principio constitucional de la presunción de inocencia). Por su parte el juez Belluscio considera admisible el recurso extraordinario debido a que Morales Solá apeló la sentencia alegando violación a la libertad de prensa (derecho constitucional) y la decisión de Cámara fue adversa a sus pretensiones (art. 14, inc 3; ley 48) En cuanto al fondo del asunto las razones que expone para revocar la sentencia recurrida son las siguientes:

1. La narración se refiere al estado de confusión vivido en la época de

restablecimiento de la democracia. Apreciado el episodio en su contexto de tiempo y lugar, no puede considerarse injurioso, pues lejos de desacreditar a los protagonistas de esta etapa histórica “revela las tensiones a que estuvieron sometidos y el temple de que debieron disponer para superarlas”.

2. Las conclusiones que hizo la Cámara acerca del dolo de Morales Solá resultan

violatorias de la libertad de prensa. Si bien el querellado no logró probar que la

información le fue suministrada por una fuente confiable (un ex ministro de la Nación), debió considerarse que la noticia ya había sido publicada en el diario Clarín sin que el actual querellante formule impugnación alguna. El voto del juez Boggiano coincide con los fundamentos dados por Belluscio. Indica además que la Corte recoge la doctrina de la real malicia, por lo tanto cuando la noticia periodística se refiera, como en el caso, a un funcionario público, (aunque sea inexacta) será el afectado quien deberá probar que el periodista conocía la falsedad de la publicación y obró con el propósito de injuriar, extremos que no lograron acreditarse en el caso. El Dr. Vázquez y Fayt opinan de igual manera. El juez Petracchi hace una crítica más pormenorizada del fallo de Cámara y argumenta su resolución:

1. La Cámara oscila entre dos naciones de dolo:

• Dolo como conciencia de la falsedad de la publicación o despreocupación en

averiguarla. En principio el conocimiento de falsedad y la despreocupación por averiguarla se excluyen recíprocamente. Por otra parte esta afirmación carece de sustento probatorio.

• Dolo como mera conciencia del carácter deshonroso de lo narrado. Respecto a

esta concepción del dolo, aunque Morales Solá hubiera conocido la entidad “desacreditante” de los hechos, la libertad de información sobre los asuntos de interés público opera como causa de justificación.

2. La corte protege el libre debate de cuestiones de interés general como una

garantía esencial del sistema democrático del gobierno. En estos casos, la protección del honor de las personas públicas debe ser atenuada, sobre todo si tenemos en cuenta que ellas podrán acceder fácilmente a los medios periodísticos para replicar falsas imputaciones. La Cámara, sostuvo sin embargo que en este caso no se trataba del libre debate de cuestiones políticas por carecer el episodio narrado de relevancia institucional. Esto es injustificado ya que la narración se refiere a las supuestas actitudes de los personajes políticos que accedían al poder al restablecerse la democracia. Voto del Dr. Bosset. En cuanto al fondo del asunto, vota por la revocación de la sentencia condenatoria.

1. Resulta violatoria del principio de inocencia al hacer pesar el perjuicio de

Morales Solá la muerte del ex ministro, Dr Borrás.

2. Atribuye a Morales Solá el conocimiento de la falsedad del episodio narrada sin

sustento probatorio.

3. Sostiene injustificadamente que lo publicado carece de interés público.

La mayoría de los jueces resuelven absolver al condenado en virtud de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte de la ley 48.

8. el precio fijado por el PL es razonable.

9. Las partes estaban vinculadas por un simple contrato verbal y sin término. Por

lo tanto, tratándose de una relación precaria e inestable, la ley no afecta derechos adquiridos. Entonces concluye, que la ley en cuestión, tal como ha sido aplicada al caso no es inconstitucional. Disidencia: Bermejo Señale el magistrado que el derecho a la propiedad es inviolable (arts. 14 y 17). Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley; ni puede ser expropiado sin declaración de utilidad pública y previa indemnización. Este derecho comprende el de usar y gozar de la propiedad según la voluntad de su dueño. La ley en cuestión, al fijar el precio de ese uso sin la voluntad del propietario y sin sentencia ni indemnización previa, es inconstitucional. Si bien los derechos consagrados por el art. 14 deben ejercerse conforme a las leyes que los reglamenten, esta reglamentación nunca puede desnaturalizarlos. (Art. 28 CN). El poder de policía no tiene otro fundamento que la regla según la cual el ejercicio de un derecho no puede dañar a los demás. Si la restricción a la propiedad se hubiera exigido por motivos de seguridad, salubridad y moralidad no procedería indemnización alguna ya que no existen derechos irrevocables adquiridos en contra del orden público. Pero como en este caso, la restricción responde al beneficio de los inquilinos en detrimento de los propietarios corresponde indemnización. De otro modo, el poder de policía se estaría invocando para proteger a un grupo en perjuicio de otro. La escasez habitacional no puede perjudicar al propietario y la temporalidad de la medida no puede legitimar el exceso en el ejercicio del poder reglamentario. Consecuencias: La Corte se acoge a la tesis amplia del poder de policía. Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la comunidad.

Avico c/ de la Pesa: (1934)

• Avico, Oscar a. (Deudor hipotecario).

• De la Pesa, Saúl C. (acreedor hipotecario)

La ley 11741 que prorrogaba por tres años los préstamos hipotecarios que se hubieran hecho exigibles por el vencimiento del plazo (art. 1) y rebajaba los intereses pactados, que no podían exceder el 6% anual (art. 6), fue dictada con el propósito de hacer frente a una profunda crisis económica que se desencadenó a nivel mundial (crisis que se produce como secuela de la 1 GM.).

En este caso, el Sr. Avico interpuso la demanda con el objetivo de lograr el pago por consignación de $300 calculados con una tasa del 6% en concepto de intereses hipotecarios amparándose en la ley 11741, debido a que su acreedor se negaba a aceptar la cancelación de los mismos a una tasa inferior al 9%, que era la que habían pactado en el contrato. Al contestar la demanda el Sr. De la Pesa impugnó la constitucionalidad de la mencionada ley, sosteniendo que sus arts. 1 y 6 resultaban violatorios del derecho de propiedad. La Cámara de Apelaciones, revocó la sentencia de la Primera Instancia, e hizo lugar a la pretensión de Sr., De la Pesa. Contra esta resolución el Sr. Avico interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema rechazó la sentencia apelada de Cámara con los argumentos:

1. Si bien los derechos adquiridos por el acreedor en virtud del contrato forman

parte de su patrimonio y por lo tanto están amparados por los arts. 14 y 17 de la CN, la constitución no reconoce derechos absolutos, sino relativos, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio. Así, el PL tiene atribución constitucional para dictar leyes que regulen el uso y goce de la propiedad.

2. asó como en casos de gran calamidad pública, como inundaciones, se admiten

intervenciones del estado limitadas y temporarias, también deberían admitirse en caso de que la necesidad se origine por causas económicas que afecten al bienestar general (poder de policía en sentido amplio).

3. la ley 11741 reglamentaria del derecho de propiedad es de orden público. En

este sentido, puede aplicarse retroactivamente afectando al abrigo de la normalidad.

4. Dada la gravedad y extensión de la situación de emergencia, la ley impugnada

está ampliamente justificada. Por lo demás, esta ley persigue salvaguardar un fin legítimo, que es el interés público en juego.

5. Los medios empleados para salvaguardar la estructura económica sobre la cual

reposa el bienestar son justos y razonables. Ampliación que realizo el Dr. Pera:

6. No se trata de medidas arbitrarias o caprichosas, sino de una intervención

apropiada y temporaria en los préstamos hipotecarios que no afecta de manera sustancial los legítimos derechos de los contratantes.

7. Las pautas iniciales de contratación se han visto alteradas y el deudor no ha

podido prever las consecuencias de semejante crisis. Disidencia del Dr. Repetto:

1. No puede aplicarse retroactivamente una ley alterando los derechos ya

adquiridos que forman parte del patrimonio de una persona, es decir que el poder de reglamentar hacia el pasado reconoce como límite el principio de inviolabilidad de la propiedad y el de igualdad ante la ley, en sentido de que no puede arrebatarse la propiedad de una persona en beneficio de otro o del público, sin brindarle una compensación a cambio.

mencionada acción cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes decretos u ordenanzas”. La Corte estableció que la limitación contenida en la mencionada disposición no debía reputarse absoluta. Tal principio, tendiente a evitar precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad, debe ceder cuando la norma viole palmaria o manifiestamente derechos fundamentales. De otro modo “bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto arbitrario de una norma previa para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio del derecho esencial conculcado”. Se frustraría así la finalidad de la acción de amparo. Resuelta esta cuestión, debió referirse a la competencia del PE para dictar los denominados DNU. La Corte hizo una interpretación dinámica de la Constitución y reconoció la validez de los mencionados decretos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que medie una situación de emergencia, es decir, que sea extraordinaria, que

gravite sobre el orden económico social y que influya sobre la subsistencia de la organización jurídica y política.

2. Que las soluciones requeridas difícilmente pueden adoptarse con eficacia y

rapidez por cuerpos pluripersonales.

3. Que la finalidad del decreto sea la de proteger intereses sociales y no

individuales.

4. Que la duración de la medida sea temporal.

5. Que la medida sea razonable, es decir que los medios utilizados no sean

desmedidos en relación a la finalidad perseguida.

6. Que el Congreso no adopte decisiones que indiquen su rechazo hacia el decreto.

En este caso, el decreto se dictó con el objetivo de ponerle fin a la grave situación de orden económico que afectaba al sistema financiero argentino. Teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos, cuando se sanciona una norma como el decreto 36/90, que no priva a los particulares de una propiedad y sólo limita temporalmente la devolución de los depósitos, no hay violación del art. 17 CN. Se trata simplemente de un limitación impuesta y justificada por la necesitad de superar la crisis. Por otra parte el remedio debió llevarse a cabo con una eficacia y rapidez incompatible con el tratamiento legislativo. El Congreso, además, convalidó tácitamente la medida al no dictar disposiciones contrarias a la misma. La Corte Suprema resuelve además, que el decreto no es violatorio del principio de igualdad (art. 16 CN) ya que el sector perjudicado no ha sido arbitrariamente elegido. Para tomar tal decisión se tuvo en cuenta:

1. ue el remedio debía pasar por este tipo de depósitos.

2. Que la retención del dinero a partir del cierto monto demuestra cierta

capacidad económica en los afectados.

Deciden entonces que la medida no fue desproporcionada en relación a la finalidad perseguida y convalidan el decreto revocando la sentencia apelada. Oyhanarte: (disidencia de fundamentos) Este magistrado deja sin efecto la sentencia apelada con fundamento en lo dispuesto en el art. 2 inc. D de la ley de amparo. “Teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad, se requiere de un debate con dimensiones que superan ampliamente las que son propias del juicio de amparo”. Belluscio (en disidencia de fundamentos) Este juez define a la acción de amparo como un recurso de carácter excepcional, procedente sólo cuando los derechos conculcados no pueden ser reparados a través de los procedimientos ordinarios. A su criterio las actores no demostraron la necesidad de recurrir a esta vía por excepción por la tanto rechaza la acción de amparo y revoca la sentencia apelada. Consecuencias: Cuando la invalidez de una norma sea manifiesta, podrá ser declarada inconstitucional aún durante el procedimiento del amparo. Se afirma el principio que no existen derechos absolutos”. El PE está facultado para dictar DNU. (La reforma del 94, incluyó en el texto esta facultad al PE. Antes la doctrina del caso Peralta fue invocada en numerosas oportunidades para justificar esta medida excepcional).

Rodríguez (1997) En 1996 el Poder Ejecutivo dicto dos decretos mediante los cuales llevo a cabo la privatización de los aeropuertos nacionales. Estas disposiciones fueron dictadas invocando facultades ordinarias del presidente (Art. 99 Inc., 1 y 2) y no las excepcionales contempladas en el Inc. 3 del mencionado articulo. Debido a que existía un proyecto legislativo referido al tema resuelto por los decretos, un grupo de diputados interpuso una acción de amparo alegando que el Poder Ejecutivo había invadido facultades propias del Congreso. Los actores sostuvieron que dichas normas afectaban el derecho a ejercer su función como legisladores y solicitaron que los decretos sean declarados inválidos. Tanto en primera como en 2da instancia se hizo lugar a la pretensión de los legisladores. Por ello, el Poder Ejecutivo interpuso recurso extraordinario. Al mismo tiempo ratifico los decretos invalidados mediante uno nuevo, esta vez de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3). Este último decreto fue remitido al Poder Legislativo para su aprobación. Por tal razón, los legisladores interpusieron una medida cautelar contra el decreto de necesidad y urgencia. A dicha acción adhirió el defensor del Pueblo. La jueza de 1ra instancia hizo lugar a la medida y suspendió los efectos de este último decreto.

Rechaza la acción de Rodrigue con los mismos fundamentos que el voto anterior. Agrega además, que el Poder Ejecutivo no puede emitir decretos de necesidad y urgencia sin ley reglamentaria y sin demostrar la existencia de una situación excepcional que impida al Congreso legislar sobre la materia, Consecuencias: La Corte en este caso diluyó el control judicial sobre los decretos de necesidad y urgencia que en principio solo podrían ser controlados por el Congreso (por tal motivo este caso fue muy criticado). Afirma además la posibilidad que tiene el Poder Ej. De dictar esta clase de normas a pesar de que el Congreso no haya dictado la ley reglamentaria a la que hace referencia el art. 99 inc. 3.

SIRI

DICIEMBRE 27 DE 1957 - CSJN

Siri, Angel S., director del periódico “Mercedes” se presenta ante la justicia sosteniendo que había sido violado su derecho a la libertad de imprenta y de trabajo, conforme artículos 14, 17, y 18 de la Constitución Nacional, motiva este alegato, el que su diario había sido clausurado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires sin explicación del por qué. Debido a esto, el actor, exige se retire la custodia policial de la imprenta de su diario, y que la clausura que recaía sobre la misma fuera levantada, además, solicitó se averiguara quien había impartido la orden de clausura y qué la había motivado, puesto que también lo ignoraba. Averiguado esto por el juez, se sabe que la orden había sido dada por la Dirección de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y que se desconocía la razón que había motivado dicha orden. En primera y segunda instancia se entiende el pedido de Angel Siri como un Hábeas corpus, por lo cual no se hace lugar al reclamo, ya que no se había restringido la libertad ambulatoria. Posteriormente Ángel Siri, interpone recurso extraordinario aclarando que no había pedido un Hábeas corpus, sino que su petición era en relación a la violación de garantías constitucionales (artículos 14,17 y 18 de la C. N.), por lo que el remedio solicitado era distinto. En base a lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia y ordenó el cese de clausura del diario con fundamento en que: El fin de las garantías constitucionales es la protección del individuo por su calidad de tal, y su contemplación en la CN las hace operativas. Visto que en este caso las del actor habían sido vulneradas, no solo sin causa justa sino que además la orden no había emanado de autoridad competente. Ver Art. 14, Art. 17 y Art. 18 C.N.

KOT, SAMUEL

Buenos Aires, Septiembre 5 de 1958.

La firma Samuel Kot, propietaria de un establecimiento textil mantiene un conflicto con su personal obrero. La huelga de este personal fue primeramente declarada ilegal por la Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, por lo cual la firma patronal dispuso la concurrencia de los obreros a su trabajo con excepción de dos delegados. Trascurrido un tiempo el Departamento Provincial del Trabajo declaró nula aquella resolución de la Delegación San Martín e intimó a ambas partes a reanudar el trabajo. La empresa se negó a reincorporar a los obreros que había despedido y entonces éstos y otros compañeros ocuparon la fábrica. Desde el día de la ocupación, "el establecimiento no realiza labor alguna". El mismo día de ocupación de la fábrica, el socio 0 0 1 Fgerente de la empresa, Juan Kot, formuló denuncia por usurpación y reclamó la entrega del inmueble. EL juez que intervino, resolvió sobreseer definitivamente en la causa "en cuanto al hecho de la ocupación del inmueble y no hacer lugar al pedido de desocupación de la misma". El fundamento consistió, en que habiendo sido ocupado el inmueble a causa de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre la mencionada empresa y su personal obrero, "es evidente que en la especie esa ocupación no tiene por objeto el despojo de la posesión de esa cosa inmueble, sino que lo ha sido en función de la existencia de ese conflicto laboral". Apelada esta resolución por el apoderado de la empresa se confirmó el sobreseimiento definitivo que había sido objeto del recurso. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario el que, concedido por el tribunal, ha sido declarado improcedente. El mismo día de la sentencia de la cámara, pero antes de dictarse, el apoderado de la empresa se presentó ante la misma cámara deduciendo "recurso de amparo" a fin de obtener la desocupación del inmueble: invocó la sentencia de esta Corte, recaída en el "caso Siri", "las garantías a la libertad de trabajo (art. 14); a la propiedad (artículo 17); a la libre actividad (art. 19); de la Constitución Nacional", que estarían afectadas. El mismo día, la Cám. de Apelación desechó el recurso planteado con el fundamento de "que el recurso de «habeas corpus», como ha resuelto invariablemente este tribunal y lo tiene decidido la más autorizada doctrina, tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no puede hacerse extensivo a la protección de otros derechos que se pretenden vulnerados. Tales derechos deben ejercitarse conforme a los respectivos procedimientos creados por las leyes de la materia". Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por la Cám. de Apelación, llega ahora a la decisión de esta Corte. Considerando: Ante todo, el interesado, no dedujo recurso de "habeas corpus", sino de amparo, invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura asimismo una protección expeditiva y rápida que emana directamente de la Constitución. Esta Corte lo ha declarado en la causa "Siri Angel".

También es manifiesto el agravio serio e irreparable que resulta de esta situación para los propietarios de fábricas y aun para los intereses generales. La ocupación de los obreros dura desde hace casi 3 meses y desde entonces la fábrica está "totalmente paralizada", sin que pueda saberse qué tiempo tardará aún para que el conflicto sea resuelto por las autoridades competentes ni cuál es el estado de los procedimientos respectivos. La magnitud del agravio y su carácter irreparable son, así, patentes. Que, como surge de las consideraciones que anteceden, se hallan reunidas en este caso las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de amparo deducido. Los hechos de la causa revelan de modo indudable que existe una restricción ilegítima de los derechos constitucionales invocados por el recurrente: desde luego, el de propiedad; también y, sobre todo, el de la libertad de trabajo, pues lo ocupado por los obreros no es un inmueble baldío o improductivo, sino una fábrica en funcionamiento y mediante la cual el propietario ejerce su actividad económica de fabricante. En situaciones como las de estos autos, la protección judicial de los derechos constitucionales no tolera ni consiente semejantes dilaciones. Por ello, se hace lugar al recurso de amparo deducido. En consecuencia, y sin más trámite, líbrese oficio, a fin de que proceda de inmediato, a entregar, el establecimiento textil libre de todo ocupante. 0 0 1 F0 0 1 FAlfredo Orgaz. 0 0 1 F0 0 1 FBenjamín Villegas Basavilbaso. 0 0 1 F0 0 1 FJuan C. Beccar Varela. 0 0 1 F0 0 1 F En disidencia: Aristóbulo Aráoz de Lamadrid. 0 0 1 F0 0 1 FJulio Oyhanarte. Declararon improcedente el recurso ordinario. Se basan en: a) lo alegado en el caso Siri solo es aplicable a la protección personal del hombre en cuanto a habeas corpus, y a derecho publico subjetivo; b) que la extensión del recurso no puede ser aceptada jurídicamente sin causa grave de principios y preceptos; c) en hallar de omisión o indiferencia legislativa es equivocado, debido a la existencia de un nutrido conjunto de previsiones normativas; y, d) en opinión al Procurador Gral. Nac., entiende también inaplicable porque el solicitante basado en el caso Siri requería tutela jurisdiccional por un acto arbitrario de autoridad, y no por un acto particular, cuya situación es aplicable por normas procesales vigentes que contemplan la divergencia de modo expreso, e implicaría dejar sin efecto una institución procesal bonaerense.

Mouviel y Otros (1957) Raúl Mouviel y otros fueron condenados a la de treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desórdenes y escándalos”. La mencionada condena fue impuesta por el jefe de policía de la Capital en virtud de lo dispuesto en el art. 7 inc. A) del estatuto de la Policía Federal. (Dicha norma lo autorizaba a emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Cód, de Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad).

Esta medida policial fue apelada ante el juez en lo penal correccional, quien resolvió confirmarla. Contra tal sentencia, los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas vigente concentraba en cabeza del jefe de policía facultades legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes. Los jueces de la Corte deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia condenatoria con los siguientes fundamentos:

1. El art. 18 de la CN dispone que “ningún habitante de la Nación puede ser penado

sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. De igual manera, en virtud del art. 19 de la CN “nadie está obligado a hacer lo que la ley no mando ni privado de lo que ella no prohíbe”. De estas dos normas constitucionales se desprende el principio de que sólo el PL le corresponde establecer, a través de las leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una falta, y las sanciones correspondientes.

2. El art. 88 inc. 2 (actual 99 inc. 2) indica como atribución del PE la de

expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional fue invocado por la Corte en casos anteriores como fundamento de la facultad del poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin embargo, no debe perderse de vista que “reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y a la que el PL le ha dado sustancia y contornos definidos”.

3. El art. 7 inc. A del Estatuto de la policía Federal faculta a este cuerpo

administrativo para emitir y aplicar edictos y para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad. Esta atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del PE e importa la delegación por parte del PL de potestades propias y exclusivas. De esta manera, al conferirse al poder administrador funciones claramente legislativas se vulnera el principio constitucional de división de poderes. Consecuencias: EL PE podrá reglamentar los pormenores y circunstancias concretas de las acciones reprimidas (art. 83 inc. 2), pero esta facultad reglamentaria presupone la existencia de una ley anterior lo suficientemente precisa y definida. Sólo así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución y se da cumplimiento a la garantía de “ley previa” establecida por el juego de los arts. 18 y 19 de nuestra Ley Fundamental.

Delfino y Cía: (1927) Extensión de las facultades reglamentarias del PE. La ley 3445 sancionada en 1896 otorgó el poder de policía de los mares, ríos, canales y puertos nacionales a la Prefectura General de la Nación. En su art. 3 facultó al mencionado organismo, entre otras cosas, a juzgar las faltas o