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Opinión del Procurador General de la Nación
Tipo: Resúmenes
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CSJN- 07/04/1995 - Sentencia "Giroldi, Horacio y otro" Opinión del Procurador General de la Nación I. El Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital Federal, condenó a Horacio D, Giroldi y a Raúl B. Hatchondo, a la pena de 1 mes de prisión de cumplimiento en suspenso como coautores de tentativa del delito de robo simple (artículos 26, 29 inc. 3°, 42, 44, 45 y 164, Código Penal). A fs. 126/132 la Defensora Oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 114. La apelante en aquella instancia, fundó sus agravios en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (artículo 18, Constitución Nacional) en que habría incurrido el Tribunal Oral en lo Criminal, al no observar las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa y sentencia, lesionando, además, las disposiciones concernientes a la asistencia y representación del imputado (artículo 167, incisos 2° y 3°, Código Procesal Penal de la Nación), defectos que, a su criterio, conllevan la nulidad de la sentencia y que consideró enmarcados dentro de las previsiones de los dos incisos del artículo 456 del Código adjetivo para la habilitación de la vía casatoria. En cuanto a la procedencia formal de aquel recurso, sostuvo que el límite establecido en el inciso 2° del artículo 459 del Código Procesal Penal, no resulta aplicable en situaciones en las que, como en el caso, se encuentra gravemente afectada la garantía de defensa en juicio y donde se han conculcado principios básicos del debido proceso referidos a la necesaria intervención del acusador y la defensa. Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma procesal, ya que, a su criterio, el límite que establece lesiona el principio de igualdad ante la ley (artículo 16, Constitución Nacional), argumentando a este respecto que un condenado a 7 meses de prisión por un delito correccional puede recurrir en casación, en tanto que a otro condenado a igual pena por un tribunal en lo criminal, le está vedado acceder a aquella vía recursiva. Sostuvo, por último, que el límite del artículo 459, inc. 2° del Cód. adjetivo, restringe la plena vigencia de las normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (artículo 18, Constitución Nacional), al impedir la Cámara Nacional de Casación Penal examinar cuestiones que afectan derechos de raigambre constitucional por razones de monto de penas, máxime cuando el artículo 8, inc. 2°, apartículo h) del Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a todo imputado el derecho de recurrir ampliamente el fallo ante un tribunal superior. II. La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, con fecha 22 de setiembre de 1993, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación y declaró inadmisible el recurso de casación que fuera concedido por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6. Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial ante la Cámara de Casación, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la articulación de esta queja. Sustancialmente, la cuestión se presenta análoga a la planteada en la causa "Martini, Simón A. s/robo y atentado a la autoridad" (M.820, XXIV), en la que tuve oportunidad de dictaminar con fecha 1 de febrero del corriente año, y donde propicié la declaración de inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2° del Código de Procedimiento en Materia Penal, en cuanto limita la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal oral en lo criminal, que impone una pena inferior a los 3 años de prisión; a lo que debo añadir que, en dicho dictamen, fueron tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos por la Cámara Nacional de Casación Penal en la sentencia que aquí se recurre. Ello así, corresponde, en honor a la brevedad, que me remita, en lo pertinente, a los fundamentos de aquel dictamen, evitando incurrir en innecesarias repeticiones. III. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja revocando la sentencia apelada y que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2° del Código de Procedimiento en Materia Penal, a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal trate los agravios respectivos de acuerdo con lo expuesto. - Marzo 20 de 1995. Angel N. Agüero Iturbe. Buenos Aires, 07/04/995. Considerando: