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EXP. N.° 02364-2010-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tipo: Apuntes
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EXP. N.° 02364-2010-PA/TC MOQUEGUA SILVIO LEANDRO COAYLA FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Leandro Coayla Flores contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 174, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de su derecho de trabajo y al debido proceso; y que en consecuencia, se disponga la reposición en su centro de trabajo. Manifiesta haber ingresado en la Municipalidad emplazada el 1 de julio de 2008, y que trabajó hasta el 30 de abril de 2009, en el cargo de Guardián de la Oficina de Preinversiones Centro Cívico y Camal Municipal de propiedad de la demandada; señala que, pese a ello, fue despedido sin motivo al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo. La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional y que ha laborado como Guardián en la Obrade Mantenimiento de Infraestructura Pública, proyecto que ya culminó. El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la condición del demandante era la de Guardián, en atención a la Esquela Nº 356-2008-IACA- SGRRHHBS/MDT (fojas 3), expedida por el Subgerente de Recursos Humanos y Bienestar Social de la emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad concluye que era un trabajador. La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que se evidencia que el demandante, desde el inicio
hasta la finalización del vínculo laboral, venía cobrando su liquidación de beneficios sociales, no habiendo cuestionado o impugnado dichos pagos, lo que implica la extinción de su vínculo laboral. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda