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tapa
Autónomo
Departamental
Santa Cruz
Estatuto
Autonómico de
Santa Cruz
PREÁMBULO
El Departamento de Santa Cruz, que antes de la formación del Estado boliviano poseía, en virtud de la Ordenanza de Intendentes de 28 de enero de 1782, un alto grado de autonomía para manejar las competencias relativas a Justicia, Hacienda, Administración y Guerra, y que tenía ya unos límites territoriales y una delimitación político-administrativa definida que fuera luego reconocida por el Decreto Supremo de 23 de enero de 1826, y que históricamente ha venido luchando por lograr mejores días para sus hijos forjando con esfuerzo y valor su propio derrotero, lleva marcado e intrínseco en su ser e identidad la autonomía. En la República, la lucha por un gobierno propio nacido de la voluntad popular, encuentra su génesis con Andrés Ibáñez y su revolución igualitaria que en 1876 a pesar de la opresión centralista del Gobierno Nacional, puso en práctica el programa igualitario. Desde allí se sembró la semilla que germina las posteriores conquistas por la autonomía y que ve sus primeros retoños en 1891, con la revolución de los “Domingos”, quienes también enarbolan la imperiosa necesidad de un autogobierno. Estas épicas y dolorosas batallas dejan ver sus primeros frutos de años de luchas cívicas en la década de los ‘80, con la descentralización política - administrativa, la elección de alcaldes y en el siglo XXI con la elección de prefectos. Los históricos logros y conquistas alcanzadas estuvieron acompañadas por las profundas raíces indígenas del Oriente Boliviano, cuyas naciones y pueblos indígena originario campesinos de estirpe combativa e indómita por el dominio ancestral sobre sus territorios y su preexistencia a la colonia, pelearon para hacer prevalecer y respetar su libre determinación que les garantice el derecho a su identidad cultural y el reconocimiento de sus instituciones. Así, en unidad, hermandad y armonía, por su vocación autonómica los habitantes del Departamento de Santa Cruz se dotan del presente Estatuto, como expresión de la voluntad democrática de su pueblo, y de seguir fortaleciendo la unidad del Estado Boliviano, bajo los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, y los elementos esenciales establecidos en la Carta Democrática Interamericana suscrita por Bolivia el año 2001; así como también las múltiples declaraciones de la Organización de Estados Americanos a favor de la descentralización política y administrativa, el Referéndum Vinculante a la Asamblea Constituyente para el establecimiento de Autonomías Departamentales llevado a cabo el 2 de julio de 2006 en el que el departamento obtuvo el 71% de votos favorables, y el mandato del Cabildo del Millón del 15 de diciembre de 2006, ratificado por voluntad soberana del 86% de la población cruceña en el Referéndum por el Estatuto Autonómico realizado el 4 de mayo de 2008. RUBÉN COSTAS AGUILERA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Por cuanto, el Pueblo Cruceño, en virtud a su voluntad democrática, mediante referéndum del 04 de mayo del 2008 aprobó el Estatuto Autonómico del Departamento, el cual fue adecuado por la Asamblea Legislativa Departamental y remitido a control de constitucionalidad, conforme al mandato previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado. Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
blasón, divido en tres cuarteles, con la gran cruz potenzada en el centro; tres palmeras de totaí y dos cruces entrelazadas en ambos lados del cuartel superior; un árbol de toborochi en el cuartel inferior izquierdo; un castillo (torre almenada) en el centro inferior; y un león rampante en el cuartel derecho. El emblema está rematado por una corona Ducal.
- El Himno a Santa Cruz; letra: Felipe Leonor Ribera, y música: Gastón Guillaux Humery.
- La Bandera de la Flor del Patujú será representada por una espadaña de la Flor de Patujú sobre una tela blanca, con inclinación de cuarenta y cinco (45) grados de izquierda a derecha, como un símbolo que representa los habitantes, las culturas y riquezas del Departamento de Santa Cruz. ARTÍCULO 3 (LENGUAS DEL DEPARTAMENTO).- I. Todas las lenguas habitualmente utilizadas por las cruceñas y cruceños merecen igual respeto y consideración. Nadie puede ser discriminado o perjudicado en el ejercicio de sus derechos por razón de lengua. II. El castellano, el bésiro, el guaraní, el guarayú, el zamuco (ayoreode), el yuracaré y el mojeño-trinitario serán lenguas de uso oficial. III. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz adoptará las medidas necesarias para proteger y promover el uso y conocimiento de las lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos existentes en su territorio.
ARTÍCULO 4 (PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS).-
I. Las autoridades y órganos públicos dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz deben defender y promover el pleno ejercicio de los derechos y libertades que reconocen el presente Estatuto, la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y convenios internacionales, que sobre la materia haya suscrito el Estado Boliviano II. Las autoridades y órganos públicos dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz promoverán los valores de la paz, la justicia, la democracia, el pluralismo, la diversidad cultural, la solidaridad, la equidad de género, la cohesión social y el desarrollo sostenible. Asimismo, deben promover las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas y los grupos sean reales y efectivas, facilitando la participación de toda la población del departamento en la vida política, económica y social, y el ejercicio del derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a conservar y desarrollar su identidad. III. Los derechos y deberes previstos en este Estatuto vinculan a todas las autoridades y órganos públicos dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y, en función de la naturaleza de cada uno de ellos, también a la población del departamento. Las normas y actos emanados de las autoridades y órganos públicos dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz deben respetar los derechos y aplicarlos e interpretarlos en el sentido más favorable a su efectividad. Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
ARTÍCULO 5 (COMPETENCIAS
VINCULADAS A LOS DERECHOS).-
Las cruceñas y cruceños gozan de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Boliviano; por lo cual, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, adoptará las medidas y acciones necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que a continuación se detallan de manera enunciativa y no limitativa:
- A que todas las autoridades y órganos departamentales velen por su vida, integridad y seguridad personal.
- A la Salud, tanto en su dimensión preventiva como prestacional. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, directamente o en coordinación con otros niveles de gobierno situados en su ámbito territorial, elaborará y ejecutará programas sobre hábitos saludables, deporte, alimentación y otras prácticas y medidas orientadas a mejorar la salud de la ciudadanía y prevenir la enfermedad. Asimismo, velará por el buen funcionamiento de los servicios de salud y garantizará la igualdad de todos y todas en el acceso a los mismos. Para la mejor prestación y coordinación de estos servicios el nivel central del Estado, podrá delegar o transferir al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz las facultades reglamentarias y de ejecución en materia de políticas del sistema de salud.
- A la educación y al pleno desarrollo de la personalidad. Las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el disfrute de este derecho en sus diversos niveles y en condiciones de igualdad, prohibiendo toda forma de discriminación.
- A las libertades de pensamiento, prensa, opinión, expresión e información a través de cualquier medio de comunicación y difusión, sean éstos públicos o privados. A tal fin, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz regulará y planificará, de conformidad con la legislación del Estado, los servicios y redes de comunicación, televisión, radiodifusión y telefonía, procurando que la utilización del espacio radioeléctrico redunde en beneficio de la ciudadanía cruceña y de una sociedad más plural y participativa.
- Al derecho a conocer con claridad y certeza las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante su publicación y notificación, a ser informado de los procedimientos legalmente establecidos, a la prohibición de la arbitrariedad, la irretroactividad de lo no favorable y la prohibición de la doble sanción por el mismo hecho, en el ámbito administrativo sancionador. Las autoridades y funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Departamental deberán respetar en su actuación los principios de la buena fe y confianza legítima.
- A la movilidad y al libre tránsito. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz facilitará el ejercicio de estos derechos regulando, planificando y ejecutando las infraestructuras viales, ferroviarias, fluviales y aeroportuarias. Asimismo, ordenará las diversas modalidades de transporte en la jurisdicción departamental velando por la seguridad y procurando su accesibilidad para todas las personas.
- A un trabajo en condiciones equitativas Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
- A acceder en condiciones de igualdad, a una red de servicios sociales de responsabilidad pública. El Gobierno Autónomo Departamental informará de las prestaciones que se ofrece a los habitantes de Santa Cruz y aprobará los correspondientes boletines de servicios en los que detallarán los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio. Asimismo, aprobará programas de asistencia social para los grupos más vulnerables y procurará ofrecer asistencia a quienes no pueden valerse por sí solos para desarrollarse en su actividad diaria.
- A reunirse, asociarse y manifestarse. El Gobierno Autónomo Departamental regulará las diversas modalidades de asociación, su constitución, registro e inscripción.
- A la igualdad y a no ser discriminado por razón de raza, edad, creencia, género o identidad sexual. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz declara “tolerancia cero” frente a toda forma de trato desigual y discriminatorio, y adoptará cuantas medidas se encuentren a su alcance para poner término al mismo.
- De manera particular, las mujeres en el Departamento, tienen derecho a vivir una vida libre de violencia, sin discriminación por razones de género en los ámbitos políticos, sociales, laborales o de otra índole, ejercer plenamente sus derechos civiles y económicos, así como a participar libremente en el ejercicio, formación y control del poder político. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, implementará acciones contra toda forma de maltrato por razón de género, y se aprobarán políticas públicas dirigidas a combatir la violencia sobre la mujer y a garantizar su dignidad personal y su igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS
NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINOS DE SANTA
CRUZ).-
Además de los derechos de las cruceñas y cruceños consagrados en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano, el Gobierno Autónomo Departamental garantizará a las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento con presencia ancestral y precolonial, los derechos colectivos que les reconoce la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Asimismo, fomentará la enseñanza y práctica de sus lenguas, culturas y formas de organización consuetudinarias, así como todas las condiciones necesarias para su desarrollo individual y colectivo en igualdad de oportunidades y condiciones. ARTÍCULO 7 (DERECHOS POLÍTICOS E INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA).- I. Todas y todos los bolivianos con domicilio en algún municipio del Departamento de Santa Cruz son titulares del derecho a participar políticamente en el Gobierno Autónomo Departamental directamente o a través de representantes libremente elegidos. Este derecho les habilita para elegir a sus autoridades departamentales y ser elegidos y elegidas como tales, y les faculta para intervenir en los asuntos públicos de ámbito departamental a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referendo y el Cabildo, en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
II. La iniciativa legislativa ciudadana, el referendo, demás consultas populares y el cabildo serán regulados mediante leyes del Departamento y con un alcance referido exclusivamente a su ámbito de autonomía. III. Se respeta el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del departamento de Santa Cruz a la consulta previa obligatoria, libre, informada, de buena fe y concertada, cada vez que dentro de sus territorios se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar su existencia, sus derechos colectivos, la integralidad de su territorio ancestral, la exploración o explotación de recursos naturales renovables y no renovables y planes o proyectos de desarrollo, inversión o infraestructura, de conformidad a la Constitución Política del Estado y legislación vigente. ARTÍCULO 8 (DEBERES).- Son deberes de las personas en el Departamento de Santa Cruz, los establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, el presente Estatuto y disposiciones legales en vigencia. TÍTULO II ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ ARTÍCULO 9 (ÓRGANOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL).- El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se encuentra conformado por un órgano legislativo representado por la Asamblea Legislativa Departamental y un Órgano Ejecutivo representado por la Gobernación y sus instituciones, a través de los cuales ejerce sus competencias, de conformidad con el presente Estatuto.
ARTÍCULO 10 (SEDE DEL GOBIERNO
DEPARTAMENTAL).- La sede del Gobierno Autónomo Departamental es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin perjuicio de que sus organismos, servicios y dependencias puedan establecerse en diferentes lugares de la jurisdicción del Departamento y fuera de ésta para los casos que sean necesarios. CAPÍTULO I ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL ARTÍCULO 11 (NATURALEZA JURÍDICA).- La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y ejerce las atribuciones que le confiere el presente Estatuto. ARTÍCULO 12 (CONFORMACIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN DEL MANDATO).- I. La Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28) miembros o Asambleístas, de acuerdo a la siguiente fórmula:
- Quince (15) Asambleístas territoriales elegidos por cada una de las provincias del Departamento.
- Cinco (5)Asambleístas representantes de cada uno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento de Santa Cruz: Ayoreo, Chiquitano, Guaraní, Guarayo y Yuracaré-Mojeño.
- Ocho (08) Asambleístas electos por representación poblacional. II. La elección de los Asambleístas por población y territoriales de las provincias se Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
de competencias.
- Aprobar el Plan Operativo Anual y la Ley del Presupuesto Departamental.
- Autorizar a la Gobernadora o Gobernador la contratación de créditos públicos y enajenación de bienes.
- Aprobar los planes de desarrollo económico y social en la jurisdicción Departamental.
- Aprobar los acuerdos o convenios intergubernamentales a ser suscritos por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con el nivel central del Estado y/o las entidades territoriales autónomas.
- Aprobar los acuerdos o convenios internacionales de interés departamental suscritos por el Gobierno Autónomo Departamental, siempre que éstos impliquen una carga económica al tesoro departamental y/o impliquen contratación de crédito público externo.
- Fiscalizar a la Gobernación y a las instituciones públicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas y autárquicas que administren recursos departamentales. A tal efecto, podrán crearse comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.
- Interpelar, a iniciativa de al menos una o una asambleísta, a las o los Secretarios Departamentales y acordar la censura de sus actos por dos tercios (2/3) de los votos de sus miembros.
- Regular y aprobar la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de competencia departamental, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley.
- Aprobar su Reglamento Interno y su Reglamento de Debates.
- Nombrar a su Presidenta o Presidente y su directiva.
- Determinar su estructura y organización interna.
- Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional proyectos de ley y nombrar a los miembros de la Asamblea encargados de defenderlos.
- Cada asambleísta tiene legitimación activa para interponer, ante las instancias jurisdiccionales respectivas, las acciones de defensa y recursos que correspondan.
- Establecer una adecuada distribución de los recursos departamentales para las provincias.
- Reformar parcial o totalmente el presente Estatuto.
- Cumplir las demás funciones que le asignen el presente Estatuto y las Leyes vigentes. ARTÍCULO 17 (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).- I. La Asamblea Legislativa Departamental se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. II. La Asamblea aprueba sus Leyes por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando éstas requieran mayoría calificada por disposición expresa del presente Estatuto. III. La presencia de la mayoría absoluta de las y los Asambleístas es necesaria para dar validez a las decisiones de la Asamblea. IV. La iniciativa legislativa corresponde a las y los Asambleístas Departamentales, a la Gobernadora o Gobernador, a los Gobiernos Municipales Autónomos a través de sus Alcaldesas o Alcaldes y/o Presidentas o Presidentes de sus Concejos Municipales, y a las y los ciudadanos cruceños a través de la iniciativa legislativa ciudadana. V. Todo proyecto de ley que involucre Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
la erogación de recursos económicos departamentales o contratación de deuda pública, que no sean resultado de la iniciativa legislativa de la Gobernadora o Gobernador, deberán ser remitidos en consulta a la Gobernación, acompañado de la documentación técnica y presupuestaria, antes de su tratamiento en el Pleno de la Asamblea. Si la consulta no fuere absuelta en el plazo de veinte (20) días hábiles, la o el proyectista podrá pedir su consideración en el Pleno de la Asamblea conforme a su reglamento. VI. Una vez aprobadas, las Leyes de la Asamblea Legislativa Departamental serán promulgadas por la Gobernadora o Gobernador en un plazo de diez (10) días hábiles desde su recepción. VII. Dentro del plazo señalado en el parágrafo anterior, la Gobernadora o Gobernador podrá ejercer el derecho de veto sobre las Leyes Departamentales aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental en los siguientes casos:
- Cuando se evidencie manifiesta contradicción con la Constitución Política del Estado o el presente Estatuto;
- Dispongan o provoquen una modificación a la organización y estructura del Órgano Ejecutivo Departamental;
- Dispongan recursos departamentales que no cuenten con los respectivos estudios técnicos, legales y financieros, previamente aprobados por la Gobernación. En estos casos, la Gobernadora o Gobernador devolverá las Leyes vetadas a la Asamblea Legislativa Departamental, para su modificación en base a las observaciones realizadas. VIII.Si la Asamblea Legislativa Departamental considera correctas las observaciones realizadas por la Gobernadora o Gobernador, modificará la ley conforme a las mismas y la remitirá nuevamente al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que las observaciones sean declaradas infundadas por dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Asamblea, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. IX. En caso de que la Gobernadora o Gobernador no promulgue la Ley en el plazo establecido y tampoco haga uso del derecho a veto, ésta será promulgada por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. X. En caso de que un proyecto ley sea rechazado por la Asamblea Legislativa Departamental, éste no podrá ser considerado nuevamente dentro del mismo periodo legislativo. XI. Las Leyes Departamentales tendrán vigencia desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento de Santa Cruz, salvo que en la propia norma se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia. CAPÍTULO II GOBERNACIÓN ARTÍCULO 18 (CONFORMACIÓN).- I. La Gobernación ejercerá las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas, y la facultad reglamentaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, además de las atribuciones que le confiere el presente Estatuto. II. Está compuesta por el Gobernador o la Gobernadora, el Vicegobernador Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
podrá crear órganos desconcentrados o entidades descentralizadas, de acuerdo a los procedimientos determinados en una Ley Departamental. II. La creación de Empresas Públicas se realizará mediante Ley Departamental, pudiendo conformarse Sociedades Mixtas. III. Los miembros de los Directorios de las Empresas Públicas y de las Empresas Mixtas que representen al Gobierno Autónomo Departamental serán designados de acuerdo a norma departamental. IV. Los órganos, las entidades y empresas señaladas en el presente artículo, se encuentran bajo dependencia o tuición del correspondiente Secretario o Secretaria Departamental, y presentarán anualmente un informe sustanciado de sus actividades a la Asamblea Legislativa Departamental. CAPÍTULO III GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO ARTÍCULO 23 (PRIMERA AUTORIDAD Y MÁXIMO REPRESENTANTE).- La Gobernadora o Gobernador tiene la más alta representación del Departamento y de la unidad institucional del Gobierno Autónomo Departamental, es la primera autoridad política de Santa Cruz, dirige a la Gobernación y ejerce la representación ordinaria del Estado en la jurisdicción departamental. ARTÍCULO 24 (ELECCIÓN Y PERIODO DE MANDATO).- I. La Gobernadora o Gobernador es elegido mediante sufragio a través del voto universal, directo, secreto, libre, obligatorio, igual e individual por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelecto de manera continua por una sola vez. II. Para ser candidata a Gobernadora o Gobernador se requieren los mismos requisitos que para los Asambleístas Departamentales, y haber cumplido veinticinco (25) años de edad. III. Para ser elegida Gobernadora o Gobernador se requiere al menos la mayoría absoluta de los votos válidos sufragados en el Departamento; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento (10%) en relación con la segunda candidatura. IV. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla con las condiciones señaladas en el parágrafo anterior, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. Quien obtuviere la mayoría simple de los votos válidos en la segunda vuelta será declarada Gobernadora o Gobernador y el Tribunal Electoral Departamental le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en la sede oficial de la Asamblea Legislativa Departamental. ARTÍCULO 25 (AUSENCIA TEMPORAL E IMPEDIMENTO DEFINITIVO).- I. Ante la ausencia temporal de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador. II. La suplencia temporal se produce cuando tanto la Gobernadora o el Gobernador como la Vicegobernadora o el Vicegobernador Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
se encuentran ausentes temporalmente. En este caso una o un Asambleísta Departamental asume la suplencia temporal de la Gobernadora o Gobernador. III. La sustitución definitiva se produce cuando la Gobernadora o el Gobernador queda impedida o impedido definitivamente para el ejercicio de sus funciones por las causales establecidas en el presente Estatuto. En este caso asume como Gobernadora o Gobernador, la Vicegobernadora o el Vicegobernador, siempre y cuando haya transcurrido la mitad del mandato constitucional, caso contrario se procederá a una nueva elección de ambos cargos. IV. Cuando la Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador queden impedidas o impedidos definitivamente para el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Legislativa Departamental procederá a la elección de la Gobernadora o Gobernador de entre sus miembros. Si hubiera transcurrido la mitad del mandato, dicha autoridad ejercerá el cargo hasta la culminación del mismo, caso contrario se deberá convocar a una nueva elección de Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador. ARTÍCULO 26 (PÉRDIDA DEL MANDATO).- El mandato de la Gobernadora o Gobernador cesará únicamente en caso de muerte, renuncia formal presentada ante la Asamblea Legislativa Departamental, ausencia o impedimento definitivo, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal en su contra y revocatoria del mandato. CAPÍTULO IV FUNCIÓN PÚBLICA DEPARTAMENTAL ARTÍCULO 27 (NATURALEZA).- I. La función pública departamental es toda actividad temporal o permanente, remunerada, realizada por una persona natural al servicio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en cualquiera de sus niveles jerárquicos, órganos desconcentrados y entidades descentralizadas. II. Las y los servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental serán incorporados gradualmente a la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, de designación o libre nombramiento. ARTÍCULO 28 (ESCUELA CRUCEÑA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).- I. Se crea la Escuela Cruceña de Administración Pública como órgano desconcentrado de la Gobernación para establecer líneas estratégicas de capacitación y formación de su personal. II. La estructura, atribuciones y funcionamiento de la Escuela Cruceña de Administración Pública serán establecidos mediante norma departamental. III. La Escuela Cruceña de Administración Pública podrá contar con la colaboración de las universidades y los diferentes colegios de profesionales departamentales para realizar su labor formativa. IV. Las entidades territoriales autónomas del Departamento de Santa Cruz que así lo requieran, podrán contar con el asesoramiento y apoyo de la Escuela Cruceña de Administración Pública, y participar de los programas o capacitaciones que ésta desarrolle. ARTÍCULO 29 (RÉGIMEN DE Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
Cordillera abarcaba desde el Río Pilcomayo hasta el río Paraguay. El origen del nombre fue adoptado por las características de su topografía.
- Chiquitos: Fue creada mediante Ley del 23 de enero de 1826, durante la Presidencia del Mariscal Antonio José de Sucre y Alcalá; conjuntamente a los 5 departamentos con los que fue dividida al crearse la República. Su capital es San José de Chiquitos. Su bandera consta de dos franjas: roja y blanca. Con el nombre de Chiquitos se conoció a este territorio, debido a que los conquistadores creyeron que sus pobladores eran de baja estatura por la forma de construcción de sus viviendas.
- Florida: Se crea mediante Ley del 15 de Diciembre de 1924, la misma que tiene su jurisdicción en una parte de la original provincia Vallegrande. Su capital es Samaipata. Su bandera consta de dos franjas: blanca y verde. Su nombre lo lleva en honor a la batalla de la Florida, que se libró en la época de la independencia de Bolivia.
- Germán Busch: Se crea mediante Ley 672 del 30 de noviembre de 1984, durante el segundo gobierno de Hernán Siles Suazo, desprendiéndose de las provincias Ángel Sandoval y Chiquitos. Su capital es Puerto Suárez. Su bandera consta de tres franjas iguales: café, celeste y amarilla. Lleva el nombre del Teniente General Germán Busch Becerra, héroe de la Guerra del Chaco y ex Presidente de Bolivia.
- Guarayos: Fue creada mediante Ley 1143 el 6 de marzo de 1990, desprendiéndose de la provincia Ñuflo de Chávez, por el entonces presidente Jaime Paz Zamora. Su capital es Ascensión de Guarayos. Su bandera consta de tres franjas: amarilla, blanca y verde. El origen etimológico de su nombre significa “guerrero blanco”. También proviene del vocablo compuesto “guara”, que significa guerrero y “yu” blanco.
- Ichilo: Fue creada por Ley del 8 de abril de 1926, en la presidencia de Hernando Siles Reyes. Su capital es Buena Vista. Su bandera consta de tres franjas: verde, amarilla y verde. El origen de su denominación se debe al nombre del río que recorre este territorio.
- Manuel María Caballero: Fue creada por Ley Nº 23 del 4 de noviembre de 1960, durante la segunda presidencia del Dr. Víctor Paz Estenssoro. Su capital es Comarapa. Su bandera tiene dos franjas: verde y blanca. La provincia lleva el nombre de un ilustre ciudadano vallegrandino, abogado, político y diputado de la República.
- Ñuflo de Chaves: Inicialmente formaba parte de la Provincia Chiquitos, se desprende de ésta para ser creada mediante Ley del 16 de septiembre de 1915, en la Presidencia de Ismael Montes Gamboa. Su capital es Concepción. Su bandera consta de tres franjas: verde, amarilla y verde. Lleva el nombre del fundador de Santa Cruz de la Sierra, el Cap. español don Ñuflo de Chaves.
- Obispo Santistevan: Fue creada por Ley del 2 de diciembre de 1941, durante la presidencia del Dr. Enrique Peñaranda Castillo. Su capital es Montero. Su bandera consta de tres franjas: verde, blanca y verde y un triángulo rojo ubicado al lado izquierdo, con cinco estrellas doradas. El nombre que lleva esta provincia es en homenaje al Ilustre Obispo cruceño Monseñor, José Belisario Santistevan Seoane.
- Sara: Fue creada por Ley del 25 de septiembre de 1883, en la presidencia de Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
Narciso Campero Leyes. Su capital es Portachuelo. Su bandera consta de dos franjas diagonales: verde, blanca y verde, en la parte superior derecha consta de una cruz roja con tres estrellas doradas. Los primeros pobladores le llamaban Sara al río Guapay que según su origen Chané quiere decir “quietud de aguas”, o también llamado “río Grande” por los conquistadores y colonizadores españoles.
- Vallegrande: Fue creada mediante Ley del 23 de enero de 1826, durante la Presidencia del Mariscal Antonio José de Sucre y Alcalá; conjuntamente a los 5 departamentos con los que fue dividida la República. Inicialmente las provincias Florida y Manuel María Caballero formaban parte de su territorio. Su capital es Vallegrande. Su bandera consta de tres franjas: la franja superior azul, la media blanca con cinco estrellas doradas dispuestas en semicírculo en la parte central que representan a las cinco secciones municipales como signo de unidad de la provincia y la franja inferior azul. El origen del nombre fue otorgado por las características de los valles de la región.
- José Miguel de Velasco: Fue creada mediante Ley del 12 de octubre de 1880, en la Presidencia de Narciso Campero. Hasta su creación, estuvo integrada a la Provincia Chiquitos. Su capital es San Ignacio de Velasco. Su bandera consta de tres franjas: verde, amarilla y celeste. Su nombre se le atribuye en homenaje al Gral. José Miguel de Velasco, estadista cruceño e ilustre militar, quien ejerció la Presidencia por 4 gestiones y otras 4 de Prefecto de Santa Cruz.
- Warnes: Fue creada mediante Ley del 27 de noviembre de 1919, en el Gobierno de José Gutiérrez Guerra. Su capital es Warnes. Su bandera consta de tres franjas: blanca, verde y blanca. Lleva el nombre en homenaje al prócer argentino Coronel Ignacio Warnes, Gobernador de la Republiqueta de Santa Cruz de la Sierra durante la Guerra de la Independencia. ARTÍCULO 32 (DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN PROVINCIAL).- Para la mejor consecución de sus fines y el ejercicio de sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz descentralizará y desconcentrará su gestión hacia las provincias estableciendo instancias con autonomía de decisión para la atención de los asuntos de su interés. ARTÍCULO 33 (INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN, EJECUCIÓN Y COORDINACIÓN EN LA PROVINCIA).- I. Las Subgobernadoras y Subgobernadores son los representantes ordinarios del Ejecutivo Departamental y ejercerán la función ejecutiva en las Provincias, serán designados directamente por la Gobernadora o Gobernador, sin que esto signifique la renuncia a la aspiración autonómica y democrática del pueblo cruceño de elegirlos mediante voto popular. II. En cada provincia se constituirá una instancia técnica para formular y ejecutar programas y proyectos departamentales de inversión pública, relacionados con el desarrollo productivo, la seguridad alimentaria y otras materias que contemple una Ley departamental, en función de las características de cada provincia. III. Se podrán crear instrumentos y espacios de participación ciudadana en las provincias para transmitir las demandas y necesidades de sus habitantes al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y así alcanzar Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
iii. Mborerekua (armonía). iv. Ñandereko (nuestro modo de ser). v. Yomboete (respeto). vi. Meteiramiñoyaiko (unidad). vii. Arakuaa (sabiduría). viii. Iyambae (sin dueño). ix. Iyaambae (lugar sagrado, sin contaminación). x. Yerure (oración). xi. Yeyora (libertad). xii. Yerovia (alegría). xiii. Ivimarae (tierra sin mal). xiv. Ñemboati Guasu. xv. Ñanderu tümpa. xvi. Ikuimbae. xvii. Motiro. xviii. Kuruyuki.
- Guarayo: Su lengua es el guarayú y su familia sociolingüística es el tupí guaraní. a) Sus símbolos son: i. La flecha. ii. La canoa. iii. El Cusi. iv. mbimboque (Comida típica). v. bandera guaraya: franja superior color amarillo, franja central de color blanco. y franja inferior color verde. vi. Karügwata (Piña). vii. mïörï (violín). viii. kapita (Cabildante - Cacique). ix. Chovena guaraya. x. kägwï (Chicha guaraya). xi. Ïni (Hamaca). xii. Ïmbua pua (Tacú). xiii. Ïmbua (batán). xiv. Pïnda (Anzuelo). xv. Qïsïmba (Trinchera para pesca). xvi. Ïbonde gwasu (Trampa). xvii. Yägwär (Tigre). b) Sus principios y valores son: i. Principios: a. Yerureza (Oración). b. Yemboeteza (Respeto). c. Tekua pieta (Fiesta patronal). d. Igualdad. e. Unidad. f. Responsabilidad. g. Bienestar común. ii. Valores son: La buena relación y respeto a la naturaleza.
- Ayoreo: Su lengua y familia sociolingüística es el zamuco (ayoreode). a) Sus símbolos son: i. La bandera verde, rojo y blanco: El verde significa la naturaleza de nuestro territorio, el rojo significa la sangre derramada por nuestros ancestros y el blanco significa armonía y paz. ii. X. - .. = > ≡: a. La “X” representa al clan Chiquenone. b. El “.” representa al clan Dosapeode. c. La “–“ representa al clan Picanerane. d. Los “..” representa al clan Posorojnane. e. Las “=” representa al clan Etacorone. f. El “>” representa al clan Cutamurajnane. g. Las “≡” Representa el clan Jnuruminone. iii. La flecha y el arco significan las armas con la que defendían nuestros territorios. iv. Dacasute, que era la autoridad máxima en la tribu. v. Útebetai, que es el bolso que representa la identidad del Ayoreode. vi. Ducayoi, que es la franja de cuero de tigre que usa el Dacasute en la cabeza. b) Sus principios y valores son: i. Principios: la generosidad, la unidad, la reciprocidad y persistencia. Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz
ii. Valores: Respeto a la sabiduría sagrada de nuestros ancianos.
- Yuracaré-Mojeño: Sus lenguas son: el yuracaré, que es una lengua aislada, que no mantiene relaciones con las familias lingüísticas conocidas y el mojeño –trinitario de la familia sociolingüística Arawak. a) Sus símbolos son: i. Pojore (Canoa). ii. Norpe (Remo). iii. Corocho (Vestimenta) iv. Tipoy mojeño. v. Ta yarrü ja ti Ñohuo (Nuestra chicha de yuca). vi. Münta (Arco) Tomete (Flecha). vii. Tomete (Flecha). viii. Camijeta mojeño. ix. El sarao. x. El espíritu del jaguar. xi. Samu (Tigre). xii. La bandera yuracaré-mojeña que tiene tres colores: franja superior de color rojo, franja media de color blanco con un tigre y una franja inferior de color verde. b) Sus principios son: i. Principios: a. Ta zanma ja Tapühü (el río es nuestro camino). b. El espíritu del tigre que nunca muere. c. El jichi y el dueño del monte. ii. Valores: a. la reciprocidad. b. la generosidad. c. la fidelidad. III. La mención de estas naciones y pueblos indígena originario campesinos no excluye ni limita la existencia de otros no organizados, no contactados o en aislamiento voluntario del departamento de Santa Cruz, ni constituye la negación de sus derechos. ARTÍCULO 35 (OBLIGACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL).- I. El Gobierno Autónomo Departamental velará por la aplicación efectiva del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado. En esa medida, promoverá la conservación de su cultura y su desarrollo integral. II. El Gobierno Autónomo Departamental, reconoce y respeta las resoluciones adoptadas en el ámbito de la jurisdicción y administración de la justicia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la aplicación de sus normas y procedimientos propios, de conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, el presente Estatuto y las disposiciones legales en vigencia. III. El Gobierno Autónomo Departamental en coordinación con otros niveles de gobierno, deberá implementar las medidas necesarias para proteger y garantizar los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en peligro de extinción y en situación de aislamiento voluntario, no contactado o en contacto inicial, respetando su forma de vida individual y colectiva. ARTÍCULO 36 (AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).- Las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento de Santa Cruz podrán acceder Estatuto Autonómico de Santa Cruz Autónomo Departamental Santa Cruz