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ENTREGA DE VEHÍCULOS AUDIENCIA PUBLICA
Tipo: Exámenes
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El presente documento corresponde a las reflexiones conjuntas adelantadas el día 8 de febrero de 2005 en el espacio de discusión denominado “Conversatorio interinstitucional”, creado a instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y al cual asisten funcionarios de las diferentes instituciones comprometidas con la implementación y seguimiento del sistema penal acusatorio.
El tema del cual se ocupa este documento, corresponde a la entrega de vehículos: ¿cuál es el funcionario competente para ello?
De manera general, en relación con el Conversatorio, se aclara que no se trata de un espacio de decisión interinstitucional, sino de un espacio de discusión académica, al cual se llevan temas que han despertado especial atención y consideración, y respecto de los cuales deben confluir los esfuerzos de aclaración conceptual por parte de miembros de las diferentes instituciones. Lo anterior significa que las diferentes posiciones allí llevadas, no comprometen formalmente a las instituciones, aunque, desde luego, dichas posiciones coinciden con políticas institucionales. Pero, se recalca, no se trata ni de un espacio para la toma de decisiones, ni de un espacio de compromiso institucional de las posiciones asumidas; es un esfuerzo de trabajo conjunto en función del esclarecimiento de los temas. Al final, el principio de legalidad al cual están sometidos los jueces, para citar este caso, y el principio de su independencia, son los que rigen su trabajo y los que darán sentido a las decisiones. El caso que reseña este documento, el problema de la entrega de vehículos, ilustra claramente lo que se ha expuesto: hay posiciones muy divergentes, hay funcionarios que optan por unas u otras, pero la discusión en conjunto servirá a los jueces para llegar a máximos niveles de claridad posible y, en ese sentido, les ayudará a afinar sus decisiones, gobernadas por la independencia y el respeto a la legalidad.
Se ha conformado un grupo de trabajo para abordar el estudio de este tema, a partir de una exposición que hicieron los jueces de control de garantías, que llevan trabajando en los más diversos temas, divididos en grupos de estudio temático. Se trata de los resultados del denominado “Foro de discusión permanente” de los jueces de control de garantías. Es una actividad promovida por el Consejo Superior y la Escuela Judicial que busca reseñar, dar curso y discutir en conjunto, las principales dudas y problemas jurídicos que han sido detectados por los jueces en su quehacer diario. De esta forma, al Conversatorio, hasta el momento, se han presentado exposiciones por parte de los jueces que han trabajado los temas en su Foro de discusión permanente y a partir de dichas exposiciones, se han allegado diversas posiciones, interrogantes y dudas por parte de funcionarios de distintas instituciones y por parte de profesores que han acompañado las reflexiones. A medida en que avance las tareas del Conversatorio, se harán exposiciones por parte de funcionarios de las diversas instituciones y de otros interlocutores que
acompañan el proceso que también ha contado con la participación de agencias de
cooperación internacional.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en este documento, preparado y editado por el profesor Alejandro Aponte, consultor del Consejo Superior y de la Escuela Judicial, se reseñan en primera instancia las diversas posiciones adoptadas por los jueces de control de garantías, en relación con el tema de los vehículos, y luego se van añadiendo las contribuciones de diversos funcionarios. Como se verá, el tema, aparentemente técnico, en realidad compromete temas de fondo que otorgan a la discusión una importancia insoslayable y que se adentra en el delicado universo del manejo de los bienes en el nuevo sistema penal acusatorio.
Los siguientes argumentos son aportados por el juez 20 penal municipal con funciones de control de garantías, Carlos Moreno Arboleda, relator del grupo de trabajo sobre entrega de vehículos, del Foro de discusión permanente de los jueces de control de garantías.
Se sostiene por parte de quienes defienden esta postura, que la entrega de vehículos sí es una de las funciones del Juez de Control de Garantías, toda vez que el artículo 100 del C.P.P. se halla inmerso en el capítulo tercero (3º), correspondiente a las medidas cautelares, del título 2º que se refiere a la acción penal y en tal virtud debe concordarse necesariamente con el 154 del mismo estatuto, que se refiere a las diferentes modalidades de audiencia preliminar.
En el numeral 5º del artículo se hace referencia a las medidas cautelares y en el 8° se hace referencia al hecho de resolver asuntos similares a los anteriores y dentro de los anteriores se halla la protección de las víctimas que, si bien es cierto cuando hace alusión a esta protección se expresa en términos de garantizar su integridad personal, se debe no obstante considerar que no solamente se debe invocar dicha circunstancia, sino también la de protección patrimonial a su favor y la única manera de hacerlo es afectando los bienes con los cuales se le vulneró su “humanidad”, como es el caso de los accidentes de tránsito.
Para regresar al artículo 100 del C.P.P., se ha cuestionado por parte de quienes se oponen a esta postura, que puede llegar a hacer inclusive inconstitucional al menos en la palabra provisionalmente ; sin embargo, se considera que ello no es cierto, toda vez que el legislador al ubicar esta norma dentro de la normatividad procedimental penal, lo que buscó fue ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, pues de no hacerlo así, éstas podrían tener una expectativa lejana y compleja para el resarcimiento de sus derechos patrimoniales, toda vez que siempre tendrían que acudir a la legislación civil y los Jueces de esta especialidad para pedir el resarcimiento de los mismos.
Se debe observar igualmente el artículo 100 del Código Penal, en donde se expresa que los objetos con los cuales se cometió una conducta culposa también son objeto de comiso y sólo se podrán entregar de forma definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,
llegarse al exceso de limitar el derecho de propiedad como lo consagra el artículo 100 del C.P.P.
Se argumenta, inclusive, por parte de algunos partidarios de esta postura, que la intervención del Estado a través de este artículo 100, es desproporcionada y afectada por carencia de interés, pues hasta no existir la querella del afectado, no podría entrarse a suspender el derecho dispositivo de un bien, como es el caso de los automotores, mucho más cuando este puede estar en cabeza de un tercero ajeno al incidente en que se vio involucrado el rodante.
Ricardo Marín, Fiscal delegado ante la Corte, presenta argumentos concertados con los monitores de seguimiento del sistema de la Fiscalía. En relación con el tema del funcionario competente para entregar vehículos involucrados en un delito de lesiones personales en tránsito, regulado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, las razones para fijarla en el juez de control de garantías son las siguientes:
En relación con el tema del funcionario competente para entregar vehículos involucrados en un delito de lesiones personales en tránsito, regulado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, las razones para fijarla en el juez de control de garantías, de acuerdo con la solución concertada por los monitores de seguimiento del sistema de la Fiscalía, son las siguientes:
Argumento constitucional. El artículo 100 prevé la “afectación de bienes en delitos culposos”, en el sentido de que, una vez cumplidas las previsiones sobre cadena de custodia, los vehículos “se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor
legítimo”. Esta norma comporta un desarrollo de la protección constitucional de las víctimas, pues, la “entrega provisional” del vehículo, instrumento con el cual se cometió un delito culposo, sólo apunta a garantizar el pago de los eventuales perjuicios.
Las medidas de protección a las víctimas durante la investigación, según el artículo 250, numeral 1° de la Constitución Política (modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002), las solicita la Fiscalía al juez que ejerza las funciones de control de garantías. Pero, correlativamente, esa medida de protección a las víctimas, entraña una limitación al derecho de propiedad, posesión o tenencia, que puede resultar fundamental si se halla en conexidad con otros que a derechas son fundamentales (vida, trabajo, etc.), lo cual indica que se aplicaría el numeral 3 del artículo 250 citado, a cuyo tenor la Fiscalía deberá asegurar los elementos materiales probatorios mediante el procedimiento de cadena de custodia (el vehículo lo es), pero, si requiere afectar derechos fundamentales, deberá mediar la autorización del juez de control de garantías.
Argumento sistemático. El Libro I, Título II, Capítulo III de la ley 906 de 2004, consagra las medidas cautelares sobre bienes, entre ellas, el embargo y secuestro de bienes del imputado, la prohibición de enajenar bienes, la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, y la afectación de bienes en delitos culposos (entrega o depósito provisional). Todas son medidas patrimoniales, pero de diferente grado y
exigencias, hasta el punto de que en las dos (2) primeras se exige la formulación de
imputación que no es necesaria en las dos (2) últimas, pues de acuerdo con el artículo 154-5 del C. P. P., se tramitan en audiencia preliminar las solicitudes de “medidas
cautelares reales” (que son todas las anteriores) y, en cualquier caso, la afectación por entrega provisional de un bien sería un asunto similar al anterior (numeral 8°).
De igual manera, si se entiende que la “entrega provisional” es una medida patrimonial a favor de la víctima, recuérdese que ella está prevista en el artículo 100, porque el artículo 99 prevé las que puede decretar el fiscal, de modo que la señalada antes, sólo puede decretarla el juez de control de garantías -la Constitución y la ley indican expresamente cuáles son las medidas que puede adoptar la Fiscalía y, en caso de duda, debe acudirse al juez de control de garantías.
Argumento de coherencia. De acuerdo con el artículo 98, las operaciones mercantiles o civiles sobre “bienes entregados en forma provisional”, deberán ser autorizadas por el juez. Esta autorización la imparte bajo el supuesto de que él fue el que hizo la afectación, a menos que la ley expresamente hubiera dispuesto que la afectación la hace el fiscal y las autorizaciones especiales las concede el juez.
Argumento de consecuencias absurdas. De acuerdo con el artículo 100, el bien
involucrado en un delito culposo se le entregará provisionalmente al “propietario, poseedor o tenedor legítimo”, pero ello no indica que sea a elección del funcionario, sino que, de
acuerdo con la norma rectora del restablecimiento del derecho (artículo 22), las cosas deben volver al estado anterior al delito; es decir, la entrega del vehículo debe hacerse a
quien, antes de la conducta punible culposa, lo ostentara a título de propietario, poseedor o tenedor legítimo. Supóngase que el vehículo lo tenía legítimamente Pedro mediante un contrato de arrendamiento aún vigente, pero su dueño, Diego, aprovecha la ocasión y se lo reclama al fiscal y éste se lo entrega al propietario, cuando debió devolvérselo al arrendatario (tenedor legítimo), acto con el cual el fiscal arbitrariamente rompe un contrato de arrendamiento válido y vigente. ¿Cómo reclamaría sus derechos el tenedor Pedro, si el fiscal apenas emite una orden sin recursos?. Es la razón por la cual la entrega provisional siempre debe hacerla el juez de control, pues, si se trata de una medida con efectos patrimoniales, tendrá recurso de apelación, de acuerdo con la norma rectora del artículo 20 del C. P. P.
Argumento de consecuencias prácticas. Finalmente, no interesa que, en el caso de las lesiones personales culposas, aún no se haya interpuesto la querella, pues lo importante es que el fiscal solicite y el juez provea una medida de protección oportuna a la víctima (no una medida tardía), pues, si dentro de los seis (6) meses siguientes no se formula la querella ni se intenta la conciliación preprocesal, la medida deberá levantarse y permitir el
libre comercio del bien. La protección a la víctima y a los derechos fundamentales, si se quiere hacer eficaz, debe prestarse en algunos casos aún desde la indagación.
Documento para la reflexión conjunta, presentado por Julio Ospino Gutiérrez, Procurador 23 Judicial Penal.
En relación con el problema central sobre quién debe entregar los bienes aprehendidos materialmente a partir de un hecho punible, se adelantan las siguientes consideraciones:
correspondientes. Lo contrario sería pretermitir uno de los deberes que le son
esenciales a su función conforme a lo indicado.