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Este documento de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Santo Domingo discute sobre la denuncia y la querella en el Derecho Procesal Penal. Se explica qué son, cuáles son los requisitos y diferencias entre ambas, ante quienes se presentan y quiénes están obligados a denunciar. Además, se abordan las funciones de la policía nacional en el proceso.
Qué aprenderás
Tipo: Ejercicios
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Desarrollar los siguientes temas: ¿ Qué es una denuncia? Henri Capitant dice que una denuncia, es la notificación de un acto de procedimiento a una o varias personas que no han sido partes en el juicio y que tienen interés en conocerlo. Ejemplo: denuncia de la demanda de desconocimiento interpuesta por un litigante contra su apoderado, a las partes que han intervenido en el juicio al que se refiere el acto desconocido, según el articulo 365, del Código de Procedimiento Civil). También dice que, la denuncia es la declaración por la cual una persona informa una infracción a la justicia, con o sin designación del autor. La denuncia es esencialmente una declaración de conocimiento. El artículo 263.2 del Código Procesal Penal, establece que la denuncia debe contener, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación penal. ¿ Qué es una querella? Henri Capitán califica la querella como la denuncia de una infracción por la persona que pretende haber sido víctima de ella. La querella, es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del Ministerio Público la realidad de unos hechos que se considera que pueden ser constitutivos de infracción penal, al tiempo que se manifiesta la voluntad del querellante de constituirse en parte en el proceso penal que pudiera llegar a iniciarse. ¿ Cuál es la diferencia entre una denuncia y una querella? La diferencia esencial entre ambas o sea entre denuncia y querella, que, la primera lo que hace es poner en conocimiento del ministerio público la realidad de unos hechos considerados por el denunciante como infracción penal, mientras que en la segunda el querellante no sólo participa en unos hechos que tiene por delictivos, sino que manifiesta al tiempo su voluntad de constituirse en parte acusadora en el proceso penal que por los mismos pudiera llegar a incoarse.
ordenamiento jurídico para la personación en autos en el lado activo del procedimiento. Pero en aquellos supuestos en los que el proceso penal ya ha sido iniciado, la manera de constituirse en parte la víctima es también mediante la querella. En cuanto al tratamiento que tendrá la víctima en el proceso, como consecuencia de la interposición de la correspondiente querella, será el propio de cualquier parte procesal, según lo establece el artículo 12 del Código Procesal Penal, pudiendo proponer diligencias de investigación, participar en la realización de cualquier acto procesal o quedar facultada para ejercer la acusación en los términos fijados por la ley para las partes, así como impugnar las resoluciones que siendo contrarias a sus pretensiones procesales, entienda que no son ajustadas al derecho. ¿ Cuáles son las condiciones de admisibilidad de la querella? En este tenor el artículo 269 del Código Procesal Penal, dispone que le corresponde al ministerio público estimar si la querella reúne las condiciones de forma y de fondo para su admisibilidad, y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Pero si faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo citado anteriormente, el ministerio público requerirá que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. ¿Cuándo se desiste de la querella? De conformidad con lo que estipula el artículo 271 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley No.10-15, del 6 de febrero del 2015, el querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1) Citado legalmente a prestar su declaración testimonial no comparece;
2) No acuse o asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatorio con poder especial; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a las del ministerio público; 4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión tomada al respecto es apelable por la otra parte que no esté de acuerdo. ¿Formas en que interviene la policía nacional como órgano auxiliar del ministerio público? El artículo 273 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: Conocimiento Directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en el registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario. Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores. Art. 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares,
posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces. Art. 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados son enviados al ministerio público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes.