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Apuntes de Derecho Procesal Civil II: Demanda, Contestación, Perención y Defensa, Tesinas de Derecho Procesal Civil

procedimiento ordinario segun el CCV

Tipo: Tesinas

2018/2019

Subido el 05/02/2019

paulinar71
paulinar71 🇻🇪

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO
ENSAYO ANALITICO
DERECHO PROCESAL CIVIL II
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¡Descarga Apuntes de Derecho Procesal Civil II: Demanda, Contestación, Perención y Defensa y más Tesinas en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity!

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO

ENSAYO ANALITICO

DERECHO PROCESAL CIVIL II

Para comenzar debo establecer, según la corriente doctrinal dominante, que el proceso, si bien se caracteriza por una sucesión de actos que permiten su avance o progreso, lo que lo distingue es su función o su finalidad jurisdiccional compositiva el litigio; mientras que el procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal; y señalando el concepto de Couture, quien al distinguirlo del proceso, lo concibe como “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales, ya sean del orden civil, penal, de menores, de hacienda y contencioso administrativo, etc”. Dicho así, una precisa y rigurosa concepción del procedimiento se debe a Carnelutti, el cual concibe el procedimiento como la combinación o concatenación de los actos en qué consiste el proceso. O más específicamente para diferenciarlo del acto complejo como “la coordinación de actos tendientes a un efecto jurídico común”. Lo que quiere decir que la unidad del efecto no excluye la diversidad y hasta la independencia de las causas de los actos coordinados en el procedimiento; en esto está el secreto del concepto, en que su efecto no se puede alcanzar sin una sucesión de actos, de los cuales el primero hace posible el segundo, éste al tercero, y así hasta el final, al cual se conecta el efecto deseado; y esto expresa claramente el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avance, de progreso de un acto al otro, de este modo se comprende como los actos singulares coordinados en el procedimiento, se presentan no ya como partes de un todo, sino como fases de un desarrollo, o como etapas de un camino.

El nuevo Código continua nuestra tradición legislativa, que distingue el procedimiento ordinario de los especiales, y ahora la categoría del procedimiento cautelar, introducida en el Libro Tercero del Código; clasificación que atiende, no a las etapas de conocimiento o cognición y de ejecución que distingue la doctrina moderna, sino la generalidad de su aplicación a todas las controversias que no tengan pautado por su naturaleza un procedimiento especial. Y así lo consagra el sistema del código y en concreto para el procedimiento ordinario tal como se establece en su art. 338º C.P.C. según el sistema del código, el procedimiento ordinario es pues el procedimiento tipo o general, aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas especificas. Razones técnicas legislativas abonan esta solución, porque de otro modo sería necesaria una completa regulación de los procedimientos especiales, los cuales, bajo el sistema del código, se limitan a contemplar las especificas reglas propias de dichos procedimientos y en lo demás, se remite a las reglas generales del procedimiento ordinario. Dicho así, tenemos entonces que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda tal como lo estipula el art. 339º C.P.C; como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y

de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. Estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los artículos 339º y 340º del C.P.C. ahora bien, debemos tener claro los efectos que produce la interposición de la demanda; cuestión esta que si bien desde el punto de vista teórico tiene valor general, en cambio, desde el punto de vista del derecho positivo, puede tener alguna diversidad en el tratamiento. En general se dividen los efectos de la demanda en dos grandes grupos; efectos procesales, que son aquellos que se producen en el proceso y valen para el proceso, y efectos sustanciales que son atinentes a la relación jurídica sustantiva existente entre las partes. Sin embargo, conviene distinguir, como lo hace generalmente la doctrina, los efectos se producen por la simple presentación de la demanda, de aquellos que se producen por la notificación de la misma demanda.

Explanado esto, tenemos que la posibilidad de la reforma de la demanda está prevista en el art. 343 del C.P.C. “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como ya he explicado, la demanda es el acto de la parte en la cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquélla; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino al contenido en aquel acto instrumental, como ya sabemos también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquélla y a los elementos de identificación de la misma. Asimismo, conviene distinguir también, entre reforma y cambio de la demanda, porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, ahora hago referencia en un sentido amplio a la citación, la cual es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado, sin embargo, cuando se trata del estudio de los actos procesales la citación cobra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Cabe destacar que en nuestro sistema de citación mediata, puede distinguirse claramente la citación del emplazamiento, o fijación del plazo dentro del cual el citado debe comparecer, tal como se deduce del art. 344º C.P.C. dentro de los caracteres de la

citación tenemos primeramente la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial. Siendo la citación, como se ha visto es el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria art. 215º C.P.C. seguidamente se consagra en el artículo 216 del C.P.C “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario” y además, introduce una presunción de citación siempre que resulte de los autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, sin más formalidad (art. 216º in fine). Asimismo, ha ampliado la facultad del apoderado para darse por citado por el mandante, al consagrar que será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello art. 217º C.P.C. Siendo así, para la citación, el C.P.C., establece varias formas, no sólo de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial cambian estas formas, sino que dentro del proceso civil es posible advertir fundamentales diferencias. La citación personal es la que se impone al demandado o demandados, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a fin de practicar o presencial una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual está contemplada en el art. 218º C.P.C. respecto a la citación por correo tal como lo establece el art. 219º C.P.C., es una de las innovaciones que más ha sido comentada en el medio y quizás más críticas ha provocado, a la reforma. Los requisitos para su procedencia son los siguientes: debe tratarse en primer lugar de una persona jurídica, debe haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y que no hubiere sido posible lograrla y por último que el actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo tal como lo establece el art. 220º C.P.C. Se contempla la citación por carteles tal como lo estipula el art. 223º C.P.C., la cual es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles. Se tiene a su vez la citación del no presente establecido en el art. 224º C.P.C., el supuesto de procedencia de esta norma, es que el demandado no se encuentre en la República, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales que ya tiene establecida suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos caso se prevé la práctica de la citación en la persona del apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo estuviese o que éste se negare a representarlo la citación se hará también por carteles.

Siendo así, en nuestro derecho cuando hablamos de perención nos referimos a la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, para ello equivaldría a deja al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Para Chiovenda, la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de

la doctrina jurídica se mencionan tres diversos modos de considerar el hecho de la perención y la consiguiente regulación de las costas del juicio perimido, primero; la que pone las costas a cargo del actor por considerar que la perención es un hecho del actor, segundo; la que las pone a cargo de ambas partes por considerar que la perención es un hecho de las dos partes y por último, la que pone las costas a cargo de ambas partes en primera instancia y a cargo del actor en apelación.

Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de la defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Como ya se mencionó, la contestación de la demanda es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce; y es un acto del demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga. Por su posición en el procedimiento, pertenece a la fase de introducción a la causa y en la coordinación de los actos tendentes al efecto jurídico común que persigue el procedimiento, tiene su causa en la demanda, y está coordinado con ella, a tal punto, que sin demanda, no se puede tener contestación. La individualidad del acto de contestación, la destaca el C.P.C., al establecer que puede tener lugar sin necesidad de la presencia del demandante, art. 359º C.P.C., excluyendo, de este modo, toda semejanza o comparación con la antigua institución de la litis contestatio romana. Si bien con la contestación de la demanda el demandado ejerce su derecho de defensa en juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente durante la etapa de instrucción del mismo, pues la garantía constitucional de la defensa, que es inviolable, conforme al art. 68º de la Constitución, se ejercita “en los términos y condiciones establecidos por la ley”, que en este caso es la ley procesal, la cual fija las condiciones de forma, lugar y tiempo en que debe desarrollarse el ejercicio de la defensa en juicio. En la estructura dialéctica del proceso, la defensa es el reverso de la moneda del “obrar en juicio”, que tiene dos caras; el anverso, que consiste en “utilizar los órganos de la administración de justicia” como lo expresa la Constitución, para ejercitar la acción, mediante la demanda, que pone en marcha la función jurisdiccional, derecho este que también comprende la facultad de probar las afirmaciones de hecho que formula el actor en la demanda; y si se trata de una obligación, el hecho constitutivo de ésta; y el reverso, que consiste propiamente en la defensa o excepción. En su art. 360º C.P.C., la norma establece que la contestación de la demanda debe darse por escrito, se exige expresamente como materialización del principio de escritura previsto en el art. 187º C.P.C., indicando el domicilio procesal a que hace referencia el art. 174º C.P.C., asimismo el art. 361º de éste código hace referencia a la manera de contestar la demanda.

Prosigo haciendo referencia a las cuestiones previas, donde la regulación de las mismas es una de las formas fundamentales introducidas en el nuevo C.P.C., como lo expresa la exposición de motivos, de la enumeración de estas cuestiones contenidas en el artículo 346º C.P.C.; la falta de jurisdicción de juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. La ilegitimidad de la persona o del actor por carácter de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener

capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340º C.P.C. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el art. 78º C.P.C. La existencia de una condición o plazo pendientes. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La cosa juzgada. La caducidad de la acción establecida en la ley y por último la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. De acuerdo a lo establecido en el art. 346º del nuevo código estas cuestiones previas pueden clasificarse en los siguientes grupos; primero, cuestiones atinentes a los sujetos procesales, entre las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujetos del proceso, se encuentran su jurisdicción y su competencia, tal como lo contempla el art. 346º en su ordinal 1º. Segundo; cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del artículo en cuestión, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos, 1º por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art 340º y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el art. 78º de este código. Tercero; cuestiones atinentes a la pretensión, en este grupo de cuestiones previas se incluyen las contempladas en los orinales 7º, 8º y 9º del art. 346º C.P.C. Cuarto; en cuanto a las cuestiones atinentes a la acción, se incluyen en este grupo la caducidad de la acción establecida en la ley, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda tal como lo contemplan los ordinales 10º y 11º del art. 346 C.P.C. Habiendo ya tratado el trámite de las cuestiones previas, se tienen los efectos que produce la declaratoria con lugar de dichas cuestiones, las cuales se pueden distinguir en dos grandes grupos; Primero; la extinción del proceso; el cual se produce cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del art. 346º, en los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al juez competente, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del art. 346º, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar. En este caso se produce también el efecto señalado en el art. 271º del código, esto es; que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventas días continuos. Cuando se declara con lugar las cuestiones previas en los ordinales 9º,10º y 11º del art. 346º, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda art. 356º C.P.C. Segundo; la suspensión del proceso o de la decisión sobre el mérito, durante el lapso de subsanación de los efectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del art. 346º, esto es, mientras se cumple lo dispuesto en la sentencia en relación con dichas cuestiones, en el término de cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia art. 354º C.P.C. en el estado de sentencia; absteniéndose el Tribunal de dictar la de mérito,

ambas competencias: la civil y la comercial. No menciona la disposición legal la competencia por el valor ni la territorial. Sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el art. 50º C.P.C., según el cual, cuando por virtud de la reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola. Se tiene entonces que por la naturaleza de la reconvención; por sus requisitos de forma y por la acumulación de pretensiones a que da lugar, su procedimiento se desarrolla en dos etapas fundamentales; primeramente, desde su proposición en el escrito de contestación a la demanda, hasta su contestación por el actor reconvenido como segundo; desde este momento, hasta su decisión por la única sentencia que abrace a la demanda y a la reconvención. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ella el reconvenido, cesa la suspensión del procedimiento ordenada por el art. 367º C.P.C., mientras el demandante reconvenido se desembaraza de la carga de la contestación; y continúa en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, que debe comprender ambas cuestiones, a menos que se hubiese pedido también en la contestación de la demanda la intervención de terceros en la causa, caso en el cual, la etapa de instrucción de la causa comenzará como se indica en los art, 386º y 388º del C.P.C., la sentencia definitiva deberá comprender ambas cuestiones: la demanda y la reconvención art. 369º C.P.C., Así como los términos de la demanda y su contestación fijan los límites de la controversia, igual cosa sucede en la reconvención, en la cual el demandado asume la posición de actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido.

Ya para concluir tenemos que, en el marco de la actuación jurisdiccional, el proceso es lo mismo que el litigio o el pleito, esto es, un determinado conflicto o controversia entre dos o más sujetos (las partes) que, una vez ejercitada la acción, resuelto por el poder judicial aplicando el Derecho. Desde esta perspectiva, podría decirse que el proceso no es otra cosa que el ejercicio y contenido de la actividad jurisdiccional en un supuesto concreto. En cambio, el procedimiento se refiere en principio a la sucesión ordenada de actos procesales a través de los cuales el proceso se sustancia, es decir, se manifiesta, toma forma, se lleva a cabo; se refiere por tanto a la manifestación externa y formal del proceso. Si se utiliza el esquema metafórico del continente/contenido, el proceso sería el contenido, mientras que el procedimiento sería el continente. De la misma manera, un contrato, en sí mismo (contenido), no es más que un acuerdo de voluntades, que puede manifestarse o no a través de un documento escrito (continente); un despido es la extinción unilateral de un contrato de trabajo (contenido), que puede y debe tomar forma a través de una “carta de despido” (continente). La demanda es un acto procesal de parte que consiste en una declaración, formulada por escrito por la parte activa, con la que se inicia el proceso, se identifica al demandado y se articula la pretensión. Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se envía una comunicación a una persona determinada para que se presente en el juicio un día a una hora determinada. La citación puede dirigirse tanto a las partes del proceso como a terceros cuya presencia puede ser necesaria para la tramitación del proceso: testigos, peritos, etc. La citación se realiza a través de algún medio que permita la constatación de que el destinatario ha recibido la comunicación. Así será posible adoptar las medidas oportunas si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un apercibimiento en

el que se establece la responsabilidad en que puede incurrir el citado si no se presenta el día prescrito a la hora fijada. El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. La principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a través de la figura de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las usamos como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito. La reconvención, también conocida como demanda reconvencional, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto.