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El Fallo Selcro y la Procuraciàon General de la Naciàon, Resúmenes de Derecho

Análisis y Resumen del fallo Selcro

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

veracruz
veracruz 🇦🇷

4.2

(33)

48 documentos

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S. 365. XXXVII.
Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci.
55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley
16.986.
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
- I -
A fs. 139/142, la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al con -
firmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la
acción de amparo entablada por Selcro S.A. y, por ende, de -
claró la inconstituciona
lidad del segundo párrafo del art. 59
de la ley 25.237 -en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Na -
cional la facultad de establecer los valores para determinar
las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia -
y
del art. 4 de la decisión administr ativa n1 55/00 de la Jefa -
tura de Gabinete de Ministros, que modificó las escalas fija -
das a tal fin por el decreto 67/96, ratificado por el aludido
art. 59.
- II -
Disconforme, la demandada interpuso el recurso ex -
traordinario obrante a fs. 150/158, que
fue concedido por el a
quo a fs. 163, al entender que se encuentra discutida la
constitucionalidad de normas federales.
- III -
A mi modo de ver, el primer agravio de la apelante,
enderezado a cuestionar la procedencia formal de la vía esco-
gida por la actora resulta inadmisible, ya que los motivos de
orden fáctico y procesal esgrimidos por aquélla no tienen
entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por
el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que
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arg. Fallos: 318:1154; 323:2256, entre otros). Máxi
me, cuando
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S. 365. XXXVII.Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/0016.986. (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley

Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

- I -

A fs. 139/142, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al con - firmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo entablada por Selcro S.A. y, por ende, de - claró la inconstituciona lidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 -en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Na - cional la facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia - y del art. 4 de la decisión administr ativa n 1 55/00 de la Jefa- tura de Gabinete de Ministros, que modificó las escalas fija - das a tal fin por el decreto 67/96, ratificado por el aludido art. 59.

  • II - Disconforme, la demandada interpuso el recurso ex - traordinario obrante a fs. 150/158, que fue concedido por el a quo a fs. 163, al entender que se encuentra discutida la constitucionalidad de normas federales.
  • III - A mi modo de ver, el primer agravio de la apelante, enderezado a cuestionar la procedencia formal de la vía esco- gida por la actora resulta inadmisible, ya que los motivos de orden fáctico y procesal esgrimidos por aquélla no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal (confr. arg. Fallos: 318:1154; 323:2256, entre otros). Máxi me, cuando

la cuestión a decidir no requiere de mayor debate y la demandada ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa -sin que haya sido necesario producir prueba alguna ni discutir sobre los hechos -, por lo que su remisión a un procedimiento ordinario -como lo pretende la accionada - sería sólo un ritualismo inútil.

  • IV - En cambio, la restante queja que formula el Estado Nacional sí torna formalmente admisible el remedio intentado, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal, cuya constitucionalidad se ha puesto en tela de juicio (art. 59 de la ley 25.237; decretos 360/95 y 67/96, y disposición admin istrativa n 1 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros) y la sentencia definitiva del supe rior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que fundó en ella (art. 14, incs. 1 1 y 3 1 , ley 48). Por otra parte, hay que tener presente que, en la tarea de establecer el correcto sentido de normas de tal na - turaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posicio nes del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le in cumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
  • V - El Poder Ejecutivo Nacional estableció, mediante el decreto 360/95, las tasas que debía percibir la Inspección General de Justicia por los servicios prestados en el ejerci - cio de las funciones y facultades atribuidas en la ley 22. y su decreto reglamentario 1493/82, es decir, por la inscrip - ción de sus actos constitutivos; de poderes, actos o documen -

inteligencia de que las tasas allí establecidas serían reem - plazadas, "a partir de la vigencia de la presente ley" (art. 59, segundo párrafo) por las que determinase la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante la facultad delegada en tal organismo para "fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.". Finalmente, a través de la disposición ad ministra- tiva n 1 55/00, la citada dependencia del Poder Ejecutivo de - terminó los servicios por los cuales se debe abonar una tasa, como así también sus montos y las consecuencias sancionato rias de su falta de pago en tiempo y forma. Esta disposición luego fue modificada por la n 1 46/01.

  • VI - A mi modo de ver, está fuera de toda controversia que el tributo aquí discutido es una tasa, en tanto establece de modo coactivo -no voluntario- una contraprestación pecu - niaria por un servicio brindado y su presupu esto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, ne - cesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente público relativa, en forma individualizada, a la persona obligada a su pago -sujeto pasivo contribuyente -. Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de impe rio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hec ho adoptado por la ley , que en este caso consiste en el desarro - llo de una actividad estatal que atañe al obligado." (Giulia ni Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Bue nos Aires, 1990, p. 319 -énfasis agregado-) y que, por ello, desde

S. 365. XXXVII.Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/0016.986. (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley

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el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575). En forma paralela, se ha afirmado con razón que "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitu - cional, lo que podríamos llamar la 'partida de nacimiento' del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, princi pio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fun- damentos son tal vez distintos - llamado también principio de reserva de ley." (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, p. 75). Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4 1 , puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con "... las de más contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General", como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el ar - tículo 41 " y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones. V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re "Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro", que "la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principi os y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiterada - mente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la

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resulta inhábil para su objetivo pues, como lo ha dicho la Corte en la ya citada causa de Fallos: 321:366, la posterior ratificación de un decreto mediante una ley del Congreso es inhábil para justificar la aplicación retroactiva de un tri- buto. Fue categórico y terminante el Tribunal en el caso ci - tado (considerando 14 1 ) cuando afirmó que "bajo el imperio de nuestra Ley Fundamental ( Y) es inaceptable que un poder de imposición cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en los términos señalados, pueda ser concebido como un instru mento eficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma (Y) intrínsecamente írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos co mo los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes -con carácter retroac- tivo- a la ratificación de uno de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de ambos textos queda sal - vaguardada.". Y, por otro lado, la delegación realizada en la Jefatura de Gabinete de Ministros resulta asimismo inadmisi ble bajo el prisma constitucional ya que, como lo afirmó acertadamente el a quo, en el art. 59 de la ley 25 .237 -ni en ley alguna- se ha establecido la alícuota aplicable, lo cual es, por sí, suficiente para invalidar el gravamen, atento a la falta de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria (conf. Fallos: 323:2256, in re "Famyl S.A. v. Na - ción Argentina"). En virtud de ello es que resulta inadmisi ble el argumento de la recurrente en cuanto a que "no parecía lógico que se recorriera todo el iter legislativo cada vez que fuera necesario ajustar el monto de la tasa", ya que, más allá de lo que pueda opinarse desde el punto de vista de la lógica, la conducta del Poder Ejecutivo resulta inconstitu cional a

todas luces (ver fs. 157) al infringir el principio formal de reserva de ley en materia tributaria. Al respecto, es pa cífica la doctrina de los autores en cuanto a que la garantía constitucional de reserva legal en cuestión de contribuciones rige plenamente y que "decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributari a y los elementos de la relación tributaria." (cf. Dino Jarach, op. cit., p. 80), y que "es la ley la que debe definir los hechos imponi bles en su acepción objetiva y también en la esfera subjeti va, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto." (op. cit., p. 80), precisando respecto de la forma de cuantificar la obligación tributaria, que la ley debe contener "en tercer término, la base de medi ción, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los he chos cuya verificación origina la obligación; en cuarto tér mino, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término, la cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje o alícuota ap licable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria." (op. cit., p. 136/137). Como he dicho, si bien con lo expresado es sufi - ciente para dar por tierra con el tributo discutido, debe observarse que se desprende de lo expuesto en el acápite V -y contrariamente a lo pretendido por la demandada a fs. 156 vta.- que, como la ratificación legislativa del decreto 67/ sólo lo fue hasta el momento de entrada en vigencia de la ley

Buenos Aires, 21 de octubre de 2003. Vistos los autos: "Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley 16.986". Considerando: 1 º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela - ciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la an terior instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determin ar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia, y la nulidad

del art. 4º de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatu ra de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas

previstas en el art. 4 º del decreto 67/96.

2 º) Que para decidir en el sentido indicado Ctras rechazar las objeciones de la demandada respecto de la proce - dencia formal del amparo C el a quo se fundó en el principio de reserva de la ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnada s, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autoriza ción importa una "deslegalización tributaria o penal" (fs. 141 vta.), en evi - dente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional.

3 º) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo relativo a la controversia sobre la validez cons - titucional de normas federales, y rechazado en cuanto a los

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agravios referentes a la procedencia de la vía del amparo (confr. fs. 163/163 vta.). Con e l alcance con el que ha sido concedido, el recurso resulta formalmente admisible de acuer do

con lo establecido por los incs. 1 º y 3º del art. 14 de la ley

4 º) Que los decretos 360/95, 67/96, la decisión administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresión tasa al referirse a las prestaciones impuestas a favor de la Inspección General de Justicia, con relación a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominación ha sido co - rrectamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente a la naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterización del concepto de tasa efectuada por la Corte al decidir, mediante remisión al dictamen del señor Procurador General, la causa "Berkley" (Fallos: 323:3770). Basta recordar aquí que en ese precedente, con cita de Giu liani Fonrouge, el Tribunal expresó que la tasa es una "cate goría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupues to de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarro llo de una actividad estatal que atañe al obligado".

5 º) Que asimismo, en el mencionado precedente el Tribunal dejó claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el principio Cde raigambre constitucio nalC de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impues tos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributa - ria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposi ción

S. 365. XXXVII.Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. deci. 55/0016.986. (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley

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LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO P ETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -

ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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