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Apuntes de Derecho sobre el derecho y la norma jurídica: Concepto de Derecho, Norma Jurídica, Concepto, estructura y clases, Derecho Público y Derecho Privado, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
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Etimológicamente viene de "Directus" (lo recto, lo rígido), los romanos lo denominaban IUS. El Derecho se justifica en a preexistencia de dos conceptos previos:
Sociedad
Idea de bien ("Ubi societas ibi ius")
Derecho: Instrumento de la convivencia social que se estructura en base a un concepto de reglas que tratan de dar solución a los conflictos sociales. Al conjunto de reglas que cumplen con esta función se le llama:
Ordenamiento jurídico: "Conjunto de reglas que en un momento histórico dado trata de dar solución a los conflictos sociales de una determinada sociedad."
−− "En un momento dado": Las normas se derogan y se crean otras nuevas
−− "En una determinada sociedad": Cada comunidad tiene sus propias normas.
Através de sus normas cumplen una doble función:
*Dar normas para la solución de conflictos
Concepto:
Dentro del Derecho existen: Normas jurídicas y Disposiciones normativas.
eficacia social organizadora."
Todas las normas no requieren disposición normativa (Las leyes consuetudinarias no requieren texto, pasan de boca en boca), y no todas las disposiciones normativas recogen una norma jurídica (Algunas normas jurídicas requieren de varias disposiciones para quedar definidas).
Estructura:
Elementos que componen la norma jurídica:
En algunos casos existe un tercer elemento:
Clases:
Su mandato es de obligada observancia: no puede ser sustituido por otro.
2)Normas jurídicas dispositivas: Son aquellas cuyo mandato puede ser sustituido por la voluntad de las partes. Son normas subsidiarias, es decir, sólo afectan en caso de que las partes no hayan previsto otras reglas.
Existe tambien una división entre:
Normas de Derecho Común: "Son aquellas que regulan la sociedad en su totalidad."
Normas de Derecho Especial: "Son aquellas que sólo regulan determinadas actividades."
3. Derecho Público y Derecho Privado.
Otra distinción es:
Derecho Publico: Son aquellas normas que tratan de regular intereses generales, y que regulan la organización del Estado.
Derecho Privado: Son aquellas normas que son de utilidad particular dado que regulan las relaciones entre particulares.
4. El Derecho Civil como Derecho Privado Común
Dentro del dercho privado se distinguen: El derecho mercantil, regula determinadas actividades humanas dentro de la actividad mercantil, y el derecho civil, considerado el derecho privado general y considerado derecho común porque:
Regula las relaciones más comuns de la convivencia
Es el fundamento de todo el derecho privado
Es derecho de aplicación subsidiaria al derecho público.
5. Contenido del Derecho Civil: En especial el Derecho Civil Patrimonial
El Dercho civil, según O´Callagham, se presenta como: "El conjunto de normas jurídicas constituidas del derecho privado general que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales" (De obligaciones, de derechos reales y la sucesión "mortis causa".
Contenido:
=> Todo el contenido que gira en torno a la persona, y aquellas normas que aprecian a la persona considerada
El concepto "fuente" es entendido desde un punto de vista:
=> Subjetivo: Origen de los derechos individuales
=> Objetivo: Origen de la norma jurídica (Dº Positivo =Ordenam. jurídico)
Podemos establecer una clasificación de las fuentes del Dº Positivo:
==> Fuentes formales: Maneras de manifestación de la norma jurídica (Art.1.1. C.C.: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son las leyes, costumbres y los principios del derecho.)
==> Fuentes materiales: Todo aquello que puede crear derecho:
Estado > Poder legislativo
Iglesia > Dº Canónico
Sociedad > Dº Consuetudinario o costumbres
U.E. > Dº Comunitario
2. Ley: Concepto, caracteres y clases
Al término ley nos podemos referir en un sentido amplio o restringido:
Amplio: Ley como norma jurídica y por tanto tan ley es la propia ley , como la costumbre, o como los principios generales del Derecho.
Restringido: Ley como una clase de norma jurídica, la ley escrita.
La doctrina de la División de Poderes establece la existencia de los Poderes Ejecutivo, Ejecutivo y Jurídico. En relación con esta división existe en el derecho una distinción entre leyes formales y leyes materiales.
=> Leyes Formales: Son aquellas disposiciones normativas cuyo origen está en el P. Legislativo.
Reserva de ley formal: Sólo algunas materias pueden ser reguladas por ley formal.
=> Leyes Materiales: Toda norma de cararcter general y escrita que emana del poder ejecutivo.
Hay, por tanto, materias que sólo pueden ser reguladas por leyes formales.
Características de la ley:
Legalidad: El trámite de formación de la ley es el establecido legalmente.
Legitimidad: Su contenido no puede ir en contra de una ley de superior categoría.
Existen dos grandes grupos dentro de las leyes formales segun su origen material:
Estatales : Son aquellas que emanan del Parlamento español
Ley Orgánica: Para la creación, derogación o modificación de una ley orgánica es necesaria la mayoría
absoluta del Parlamento. Reserva de ley orgánica: Sólo algunas materias pueden ser reguladas por ley orgánica.
Ley Ordinaria: Para la creación, derogación o modificación de una ley ordinaria basta con la mayoría simple del parlamento. Todas las materias que no tienen que ser reguladas por ley orgánica pueden regularse por ley ordinaria.
Autonómicas : Son aquellas leyes que dictan las cámaras autonómicas:
...dentro de sus competencias
...para su aplicación sólo dentro del territorio autonómico.
También existe una división de las leyes materiales según su origen material:
"Ley de Bases": => Texto articulado (texto nuevo)
"Ley ordinaria delegante": => Texto refundido (agrupar leyes preexistentes)
A los 30 días siguientes a la promulgación de un decreto ley el parlamento debe pronunciarse al respecto de la convalidación o derogación del decreto−ley.
3. Constitución, como ley suprema.
"En la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico se encuentra la constitución en la que se encuentran los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. La Constitución como ley posterior al resto del ordenamiento jurídico, cumple una función derogativa respecto a las leyes preexistentes e informadora con respecto a las leyes posteriores."
El origen de la actual Constitución española (27/12/1976)
=> Es una Constitución extensa
=> " " ambigua e imprecisa (en contra del principio de "Seguridad jurídica")
=> " " rigída (Es dificil reformarla)
4. La Costumbre y los principios generales del derecho.
La Costumbre : "Es aquella norma jurídica creada por la sociedad mediante la reiterada observancia de un determinado modelo de conducta con la convicción de que se está acatando una norma jurídica.
Características: => Origen No−Estatal.
determinados asuntos. Por tanto siempre habra un conflicto entre el Dº Interno y el Dº Comunitario.
Dentro del Dº Comunitario se distinguen:
Dº Originario: => Tratados Constitutivos de las comunidades
=> Sus protocolos
=> Sus Anexos
Dº Derivado: Normas dictadas por los organismos de la U.E. para conseguir los objetivos pactados en los tratados.
=> Reglamento: Es la norma de Dº Derivado más importante que existe, es obligatorio en todo su contenido.
=> Directiva: No es obligatorio en todos sus elementos, cumple la función de establecer los fines que tienen que conseguir los paises miembros para lo cual, l desarrollo normativo corresponde a los propios paises miembros. (Es algo similar a la ley de bases del Dº interno.)
=> Decisiones: Norma de obligado cumplimiento en todo su contenido pero de aplicación para un sólo estado miembro.
=> Dictámenes: No son de obligado cumplimiento es todo su contenido pero de aplicación para un sólo estado miembro.
=> Recomendaciones: No son de obligado cumplimiento. Opiniones de la UE.
En la aplicación del Dº Comunitario rigen dos principios básicos:
− Las normas de la U.E. son de aplicación en los estados miembros desde el momento de su publicación en los boletines de la U.E.
− No necesitan ser publicados en el BOE ("Recepción de la norma internacional" : Requisito en otros tratados internacionales)
− Pueden ser invocados directamente por particulares en los Tribunales.
− El Dº de la U.E. es de aplicación es todos los estados miembros aunque su Dº interno no haya sido adaptado a la norma de la unión.
− No va dirigido al Parlamento sino a los tribunales.
Aparte del Dº Comunitario, dentro del C.C. existe un derecho denominado Dº Internacional Privado, que se encarga de dar solución a los conflictos entre ciudadanos de distintas naciones. Dado que cada país posee un Dº internacional, deben establecerse convenios de aplicación entre los países para lo cual se celebran tratados internacionales cuyas resoluciones si exigen recepción para entrar en vigor a diferencia del Dº Comunitario.
Por otra parte, tambien existe en nuestro país un Dº Interregional para solucionar los conflictos entre Dº Civil
y Dº Foral.
6. La Jurisprudencia: Concepto y Función.
En el sistema jurídico español, el aplicador del Derecho encontrará absolutamente siempre norma jurídica aplicable, ateniendose al sistema de fuentes establecido. Por tanto si no existe ley ni costumbre referente al caso (vacio legal o laguna jurídica), deberá recurrir a los Principios Generales del Derecho.
Cuando se da la citada situación, para la correcta aplicación de los PGD, se deben utilizar los llamados "medios de integración del ordenamiento jurídico", uno de ellos es la jurisprudencia.
La jurisprudencia viene definida en el Art. 1. º6 del C.C. como: "La Doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho." Se da, por tanto, cuando el T.S. aplica el sistema de fuentes de una misma manera en la solución de supuestos idénticos.
La jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del sistema anglosajón, no constituye una fuente del Derecho, su función es meramente interpretativa del Ordenamiento jurídico. No obstante constituye un elemento en base al cual interponer un recurso si la sentencia de un tribunal inferior al T.S. aplica la ley de forma distinta a este, dandose entonces la posibilidad de interponer un recurso de casación (un tribunal inferior contradice la doctrina sentada por el T.S.).
La Equidad: La equidad como sentido natural de la justicia se aplica en dos formas distintas dentro del Derecho:
En el "Arbitrio de equidad" en el cual se encomienda al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución, en este caso se dice que está fallando Equidad. Sin embargo el C.C. establece en su Art.3.2 que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita.
En la ponderación de la aplicación de las normas, en la cual no se emplea como medida de integración del ordenamiento sino como insrtumento de aplicación del mismo. El aplicador debe buscar la norma en el sistema de fuentes establecido, pero si en su aplicación se producen resultados desmesurados o injustos debe mitigar su rigor, debe ponderar la aplicación de la norma.
7. Las lagunas legales y la analogía.
Laguna legal: Un supuesto para el que no exista norma directamente aplicable ni costumbre probada.
Analogía:
A nalogía l egis : Consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.
Art 4.º1 del C.C.: "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón."
A nalogía I uris : Cuando no se encuentra una norma legal específica que contemple un supuesto tan similar al carente de regulación como para que sea factible esa extensión de la solución sin más, se da entrada a los
Este fenómeno se resuelve mediante la publicidad de la cual debe ser objeto la norma, esta publicidad esta reservada para las normas escritas, aunque las consuetudinarias tambien disponen de la publidad propia derivada de su repetida observancia por la sociedad.
No es un supuesto de incumplimiento, en este caso se cumple con la norma pero de forma erronea dado un "falso conocimiento de la norma" en cuanto a su contenido, interpretación o aplicación al caso concreto.
Según el Art 6.º1 del C.C.: "El error de Dº producirá únicamente aquellos efectos que la ley determine."
La modalidad más sencilla de infracción de las normas es la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas. Así, la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto en una norma, constituye infracción del ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole.
Art 6.3 C.C.: "Los actos considerados a los normas imperativas y prohibitivas serán nulos de pleno derecho salvo que en la propia norma se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."
La nulidad es por tanto parte del efecto sancionador de la norma, la nulidad de pleno derecho se caracteriza por su caracter INSUBSANABLE, y de IPSO IURE (No es necesario acudir a los tribunales para que tenga efecto la nulidad del acto.
Según el Art 6.2 C.C. es admisible la exclusión de la ley siempre que no vaya en contra del interés o el orden público ni perjudique a terceros.
Sólo para las normas dispositivas y, gracias al Art 6.2 C.C., para ciertas normas imperativas es admisible la exclusión voluntaria de la ley.
Art 6.4 C.C.: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se consideran ejecutados en "Fraude de ley", y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."
La norma en la que se basa el infractor es la denominada "norma de cobertura", y la que pretende defraudar es denominada "norma defraudada".
Consecuencias:
Nulidad del acto: Existen dos tipos de nulidad: Nulidad de pleno derecho (Ipso Iure) y la Anulabilidad. Para el caso de fraude de ley se aplica la Anulabilidad (el acto jurídico puede ser anulado pero no queda anulado en el momento de su aparición).
Aplicación de la ley defraudada.
3.3 Efiacia de las normas desde una perspectiva temporal.
=> La ley en una perspectiva temporal viene definida por su vida o vigencia que comprende el tiempo que transcurre entre el comienzo de la misma y su extinción o derogación.
Desde el momento de su entrada en vigencia la ley despliega todo su efecto: Eficacia obligatoria y Efiacacia sancionadora. Dicha vigencia comienza, a no ser que la propia ley disponga otro plazo, a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., a este plazo se le llama "vacatio legis."
Una norma puede dejar de tener vigencia temporalmente o definitivamente:
Los supuestos de suspensión de una norma suelen ser supuestos especiales (Ej: suspensión de ciertos derechos en caso de guerra o emergencia nacional)
A) Caducidad : Se da en el caso de leyes temporales que tienen definido su periodo de vigencia (Ej: ley de presupuestos).
B) Derogación : Cuando se promulgua una ley sustituye a otra anterior, dado que regula la misma materia de forma distinta.
Derogación expresa : La nueva ley especifica que leyes anteriores deroga
Derogación tácita : Cuando existe incompatibilidad directa entre dos normas.
Concepto de Retroactividad : "Una ley nueva es retroactiva si afecta a situaciones o relaciones jurídicas que se llevaron a cabo al amparo de la ley derogada pero que extienden sus efectos hasta la vigencia de la nueva ley.
La retroactividad de una norma posee grados que De Castro define como:
Máxima : Cuando la nueva ley se aplica a la misma relación básica y a sus efectos, aunque se hubiesen realizado bajo el imperio de la ley anterior.
Medio: Cuando la nueva ley se aplica a los efectos nacidos bajo la ley derogada, pero aún no ejecutados.
Mínimo : Cuando la nueva ley se aplica solamente a los efectos de una relación surgida bajo la anterior ley, que nazcan despues de estar vigente la nueva ley.
La Retroactividad va en contra del principio de Seguridad jurídica, por tanto la norma retroactiva no violará este principio sólo cuando sea beneficiosa para el encausado o interesado, mientras que irá en contra del mismo cuando le sea perjudicial, siendo tambien, en este caso, contraria al principio de derechos adquiridos.
Art 2.3 C.C.: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario"
Constitución Art 9.3: "...Las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de los derechos individuales son irretroactivas"
satisfacción de sus propios intereses, y todo ello bajo la protección del derecho."
En función de la amplitud del circulo de los sujetos pasivos de un determinado derecho subjetivo, suele distinguirse entre derechos absolutos o "erga omnes" (frente a todos) y derechos relativos.
***** Introducir pág. 82 pnto 4********************************
El Dº Positivo se puede contemplar desde un:
=> Aspecto Objetivo: Reglamentación de la sociedad
=> Aspecto Subjetivo: Otorgar derechos a los inividuos
Estructura:
−*− Sujeto => Titular de la situación de poder
−*− Elemento Objetivo => Aquello sobre lo que recae la situación de poder.
Son: Actos o comportamientos huamanos > Dº Crédito
Bienes materiales \ Derechos
Bienes inmateriales \ Reales
(Dº Crédito y Dº reales pertenecen a los Dº Subjetivos Patrimoniales.)
−*− Contenido del Dº Subjetivo:
=> Conjunto de facultades que conforman el Dº Subjetivo
=> Medios para la protección del Dº Subjetivo
−− Acciones
−− Excepciones
−− Legítima defensa
Según las personas que puedan quedar obligadas por el Dº Subjetivo concreto, se distinguen:
=> Dº Subjetivos Absolutos o Erga Omnes: Afecta a toda la sociedad, aunque en realidad afecta de distinta manera a quien se encuentra en relación con el titular del mismo de manera más directa.
=> Dº Subjetivos Relativos: El Dº se ejerce frente a una persona concreta que está especialmente obligada y singularmente determinada
Según el objeto del Dº Subjetivo estos pueden ser:
=> No Patrimoniales: No tienen contenido económico
=> Patrimoniales: Si tienen contenido económico
−− Dº Reales: (o de iura in re ) "Aquel poder directo inmediato que tiene su titular sobre un bien material o inmaterial."
La inherencia del Dº real al bien sobre el que recae resalta la nota más sobresaliente de tal tipo de derecho: el señorío que la persona ejerce de forma directa e inmendiata sobre la cosa.
Dicho señorío puede ser:
TOTAL: Cuando solo una persona está legitimada para ejercitar todas las facultades inherentes a la dominación de la cosa (propiedad).
PARCIAL: Diversas personas ejercitan facultades o tienen atribuidos derechos, de forma simultanea y compatible, sobre un mismo bien.
En relación con la división anteriormente señalada se distinguen dos tipos de Dº Reales:
DERECHO REAL PLENO: Propiedad
DERECHOS REALES LIMITADOS: derechos reales distintos a la propiedad.
Son: Dº Reales de Goze (usufructo, uso, habitación, servidumbres y superficie) Dº Reales de Garantía (prenda e Hipoteca), Dº Reales de Adquisición (tanteo y retracto; opción inscrita).
−− Dº de Crédito: (u obligaciones) "El objeto del derecho de Crédito es una conducta o comportamiento (prestación art 1088: "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa") que debe llevar a cabo el deudor con respecto al acreedor para el interés de este."
Caso de ampliación Ver Pág. 392
4.3 El Ejercicio de los Dº Subjetivos y sus límites
Ejercicio:
Un derecho subjetivo se puede ejercer de dos formas:
−− Haciendo uso del comtenido del Dº Subjetivo, es decir, de sus facultades
−− Defendiendose su titular frente a ataques ilegales a sus derechos mediante el uso de las "Medidas para la protección de los derechos subjetivos" (Acciones y Excepciones).
Límites:
Límites Extrínsecos: Son los límites al Dº Subjetivo que se encuentran fuera de este, son situaciones de colisión de derechos o concurrencia de derechos en un mismo bien.
Límites Intrínsecos: Hay:
−− Límites dentro de cada Dº Subjetivo concreto
−− Límites a todos los derechos subjetivos.
Art 7 C.C.: "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no
1− No uso o ejercicio
2− Durante un periodo de tiempo fijado por ley
3− Sólo se extinguen los Dº Subjetivos de contenido económico.
2 Formas de Extinción: Preescripción y Caducidad
Preescripción
Debe distinguirse entre preescripción extintiva y adquisitiva o usucapión.
Preescripción extintiva :
"Determinados derechos por su no uso durante un periodo de tiempo fijado en la ley preescriben, distinguiendo entre Dº Reales y Dº de Crédito."
Dº Reales: Si son bienes inmuebles => 30 años
Si son bienes muebles => 6 años
Dº Crédito: −Preescripción general => 15 años
−El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años, en los casos mencionados por el Art.1966.C.C. (pensiones alimenticias y Arrendamientos)
−El derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros casos concretos, como la deuda por la adquisición de bienes a un comerciante prescriben a los 3 años.
−En un año prescriben los interdictos posesorios y el derecho a reclamar por daños y perjuicios.
El plazo de prescripción se inicia en el momento en el que el titular adquiere conocimiento de su derecho subjetivo.
Si antes del plazo de prescripción existe un acto de exigencia por parte del titular o de reconocimiento por parte del o de los obliagados, provoca la interrupción del plazo de prescripción y el comienzo de un nuevo plazo.
Preescripción adquisitiva o usucapión :
Igual que la falta de ejercicio de un derecho o facultad puede conllevar su caducidad o prescripión. La continuidad posesoria, al contrario, puede comportar que −conforme a Derecho− el poseedor devenga propietario.
Mientras que la prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones, la usucapión tiene un campo de aplicación notoriamente más limitado: su juego queda reducido a la propiedad y a los derechos reales limitados. La usucapión es por tanto un modo de llegar a adquirir el dominio y los derechos reales sobre bienes.
Caducidad
Los derechos que tienen caducidad son aquellas que necesarianmente tienen que ser ejercitadas en el periodo
predeterminado por la ley. Estos derechos no pueden ser interrumpidos como los de prescripción.
El fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público de que ciertos derechos se ejerciten dentro del plazo señalado por la ley. Aparte casos excepcionales, la caducidad suele limitar temporalmente la facultad que algunas personas tienen de impugnar una situación jurídica preexistente como la anulabilidad o rescisión de contratos o estados civiles.
Prescripción y Caducidad
"Los plazos que se establezcan por la ley para el mantenimiento y defensa de un derecho preexistente, su plazo es de prescripción. En cambio si del ejercicio de la acción se va a derivar una modificación jurídica en la situación que tenía el titular, el plazo es de caducidad."
En toda relación jurídica , el elemento subjetivo es fundamental, y ese elemento subjetivo lo conforman siempre personas.
=> Para formar parte del elemento subjetivo de una relación jurídica hace falta que el ordenamiento conceda una Atribución de personalidad (Cuando el derecho reconoce la posibilidad de formar parte de una relación jurídica y, por tanto, de tener derechos y obligaciones.)
La atribución de personalidad no está limitada a personas físicas, en el mundo jurídico, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, como las agrupaciones o colectivos a los que el derecho ha personificado por razones de distinta índole. Para referirse genéricamente a cada uno de estos grupos, se utilizan los términos: Persona física y Persona jurídica.
=>Las personas físicas constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al derecho, mientras que las denominadas personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el derecho positivo, no obstante, el derecho reconoce un amplio abanico de personas jurídicas.
La adquisisción de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la génerica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tine lugar con el nacimiento (Art 29 C.C.: el nacimiento determina la personalidad).
El código civil establece únicamente dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca (Art 30 C.C.: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.); el plazo legal establecido no comporta que hasta pasado el mismo el recien nacido no sea persona, por el contrario, es persona desde el momento de su nacimiento, una vez cumplido el plazo de viabilidad, constituyendo ésta una conditio iuris. Por otra parte hay que señalar que las consecuencias jurídicas de dicho plazo son sólo a efectos patrimoniales.
EL NASCITURUS: Los Códigos modernos destinan una serie de preceptos al nasciturus para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capcidad jurídica. En nuestro código civil, la norma fundamental al respecto viene representada por la segunda parte del ya citado Art 29 C.C.: el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca
Asociaciones: Se constituye en el momento en el que sus miembros manifiestan su voluntad de crearla. Su inscripción en el registro no es necesaria, sólo a fines de publicidad. Su constitución viene determinada por su Acta Constitutiva.
Asociaciones de interés particular : Constituyen un subtipo dentro de las asociaciones propiamente dichas: son las Sociedades civiles o mercantiles que tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. En este sentido, las asociaciones son de interés particular lo cual no es antagónio al denominado interés público estipulado en el Art 35 C.C (crean empleo, riqueza...)
Fundaciones:. La Fundación es la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carárcter general. La fundación es la persona jurídica de substrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el patrimonio que éste individualiza para atender al fin de la fundación. Para su creación es necesaria su constitución en escrituras públicas más su inscripción en el registro de fundaciones.
Dependiendo de la composición de la asociación se distinguen:
♦Colectiva: de composición personal (Son las corporaciones y asociaciones). Institucional: de composición patrimonial destinado por su fundador para interés público. Requiere patrones para la administración de la fundación.
Sociedades civiles y mercantiles.
El criterio de distinción entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, teniendo en cuenta que en ambas el fin es la obtención de un lucro repartible, radica, según el Art 1670 C.C. en el objeto a que se consagren.
Sociedades civiles: Son sociedades con fines lícitos y establecidos en interés de los socios de carácter no comercial o industrial. El C.C. abre la posibilidad de que sociedades civiles por su objeto sean mercantiles por su forma, y en este caso sólo le serán aplicables las disposiciones mercantiles en cuanto no se opongan a las del C.C. (en la práctica sólo es aplicable al caso de sociedades colectivas o de sociedades comanditarias)
Tienen atribuidas personalidad jurídica desde el mismo momento de su constitución siempre y cuando los pactos no se mantengan en secreto en los trámites jurídicos con terceros. El encargado de su administración es el socio representante.
Sociedades mercantiles: Son las sociedades cuyo fin es la industria o el comercio. Tambien son sociedades mercantiles todas las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada (en estas los socios responden a las deudas sociales sólo con sus aportaciones al capital social).
Para la atribución de personalidad se requiere su constitución en escritura pública más su inscripción en el registro mercantil. Las personas que se encargan de la administración de las sociedades mercantiles son sus propios organismos de administración.
Dado el anonimato o privación de responsabilidad para los socios a que pueden dar lugar determinados tipos de sociedades, estas se pueden convertir en tapaderas para cometer actos ilícitos.
Para solucionar los problemas jurídicos nace en el mundo anglosajón el disregard of legal entity adaptada a nuestro ordenamiento como doctrina del levantamiento del velo, en virtud de la cual el Juez aparta la forma con que se presenta la sociedad y penetra hasta lo que constituye sus sustrato personal, cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar la ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar
fraudulentamente a terceros.
El nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta, y de otorgarle derechos y obligaciones de inmediato, aún cuando el titular no pueda saberlo o ejercerlos.
La distinción entre ser titular de derechos y ser capaz de ejercitarlo tiene grandes consecuencias jurídicas por eso se distingue entre:
CAPACIDAD JURÍDICA: Significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones. No significa posibilidad de actuar, sino sencillamente la posibilidad, abstracta y teórica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto. No es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene. Se corresponde con la personalidad.
CAPACIDAD DE OBRAR: Implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles. Permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho.
Antes de comenzar con el contenido especifico de la pregunta es conveniente apercibirse de la correcta definición de Edad: Años de vida de una persona desde su nacimiento hasta un momento dado.
Consideramos los 18 años de edad como límite antes del cual el estado civil de la persona es menor de edad y por encima del mismo es mayor de edad.
El derecho tambien atribuye un estado civil intermedio entre la matoría y la minoria de edad; nos referimos al Menor emancipado.
Por tanto la edad determina el estado civil referido a la edad y la capacidad de obrar que corresponde a dicho estado.
El menor de edad es una persona que no ha cumplido 18 años, esto supone una limitación en su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de guarda y custodia.
Menor de Edad.
Tradicionalmente se entendía que la minoría de edad comportaba la privación de la capacidad de obrar. Sin embargo, hoy en día, se considera que el menor posee limitadas sus capacidades de obrar. Por tanto se admiten determinadas capacidades de obrar para el menor:
♦14 años: Puede testar
Ser testigo en juicio
Contraer matrimonio con licencia judicial
♦16 años: El rendimiento del trabajo queda fuera de la administración de sus padres o tutores. ♦ 12 años: Se le puede solicitar opinión para su adopción.
Menor Emancipado :