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Una introducción al derecho procesal, una rama del derecho que estudia el fenómeno jurídico llamado proceso y los problemas que le son conexos. Se explican los conceptos clave, como la distinción entre proceso y juicio, proceso y procedimiento, los sistemas procesales (dispositivo e inquisitivo), la legitimación de las partes procesales, los actos procesales y sus características. También se aborda el desarrollo histórico del proceso civil, desde sus orígenes romanos hasta la concepción moderna que lo considera un fenómeno social. Además, se abordan temas como la jurisdicción, la competencia y la contradicción en el proceso. Este documento proporciona una sólida base teórica para comprender los fundamentos del derecho procesal.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Unidad I: Los mecanismos de solución de conflictos: Mecanismos de solución de conflictos: Cuando el hombre supera su estado de soledad y comienza a vivir en sociedad (deja de vivir para comenzar a convivir) aparece ante el la idea del conflicto. Cuando un individuo quiere para si un bien determinado, intenta implícita o expresamente someter a su propia voluntad a una o varias voluntades ajenas (de una u otros coasociados), a esto se le asigna el nombre de pretensión. Si una pretensión es satisfecha, ese estado de convivencia armónica permanece intacto. Pero si no se satisface resulta que a la pretensión se le opone una resistencia. Al fenómeno de la coexistencia de una pretensión y de una resistencia acerca de un mismo bien en el plano de la realidad social se le da la denominación de conflicto intersubjetivo de intereses. Soluciones aportadas por las partes: Planteada la noción de conflicto como la de un fenómeno inherente a la convivencia, parece razonable imaginar que en los primeros tiempos se resolvía solo por el uso de la fuerza. Pero es obvio que la fuerza debe ser erradicada de modo imprescindible para lograr la sobrevivencia de la sociedad misma como tal. No creo que haya posibilidad cierta de saber cómo hizo el más débil para convencer al más fuerte en eliminar el uso de la fuerza y suplantarla por un medio no violento, el uso de la razón. Es decir como hizo para lograr que la fuerza de la razón, sustituyera a la razón de la fuerza, reemplazando el brazo armado por la palabra. Sin embargo, no pudo prescindirse definitivamente del uso de la fuerza, siendo necesario) aceptarla cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación de un mal cuya existencia no se desea. Desencadenado un conflicto intersubjetivo de intereses, puede ser disuelto o resuelto, en definitiva y ya en un plano racional-lógico, mediante: Autodefensa o autotutela: La parte afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio interés y hace uso de fuerza cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación de un daño. En el derecho argentino se pueden ver ejemplos de autodefensa: en el Código Penal en el artículo 34 inciso 6, en cuanto autoriza la legítima defensa “no es punible… el que obrare en defensa propia o de sus derechos , siempre que concurrieren las siguientes
circunstancias: a) agresión legitimación; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”; en el Código Civil, en tanto se permite el uso de la fuerza para proteger la posesión, para cortar raíces de árboles vecinos o para mantener expedita una propiedad. Por lo demás, el mismo derecho de retención es una derivación del principio de autodefensa. Autocomposición: Pudiendo ocurrir que ella opere: Exclusivamente por las partes:
Concepto de Derecho Procesal: El derecho procesal es la disciplina jurídica que estudia la función jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de otros sujetos procesales. Es un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso (Alsina). Refiriéndose al proceso civil, Carnelutti dice que es el derecho que regula a este proceso. Y destaca la doble influencia recíproca entre proceso y derecho, en cuanto el primero sirve al segundo al constituir un método para la formación o actuación del derecho y, a su vez, el proceso es servido por el derecho en cuanto regula o resuelve el conflicto de intereses. El derecho procesal está conformado por las normas jurídicas que regulan el cumplimiento de las actividades procesales de las partes, o sea la conducta que las partes y el órgano judicial deben tener en el proceso, las que constituyen en su complejo el derecho procesal (Calamandrei). El derecho procesal, estudia por un lado el conjunto de actividades que tiene lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica (Palacio). El derecho procesal es la rama del derecho que estudia el fenómeno jurídico llamado proceso y los problemas que le son conexos (Velloso). Es una rama por dos razones: 1) porque se elabora a partir del concepto elemental de acción , que le es propio y que, por tanto, ninguna otra disciplina jurídica puede explicar, y
El objeto de estudio no es solo el proceso considerado en sí mismo, sino también los problemas que le son conexos. Para que exista lógicamente un proceso, como fenómeno irrepetible en el mundo del Derecho, es menester que se presente imprescindiblemente una relación continua que enlace a tres personas: actor, juez y demandado (Velloso). Contenido: (Palacio).
Carácter Público : el derecho procesal pertenece al derecho público. No obsta a ello la circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se controvierten en el proceso civil correspondan, como regla, al derecho privado, por cuanto la inclusión del derecho procesal dentro de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está dada por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales. Consecuencia de este carácter del derecho procesal es que las partes no se encuentren habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad. Es inadmisible, en suma el proceso convencional ; lo que no es un obstáculo, sin embargo, para que ciertas normas específicas, acuerden a las partes la facultad de regular aspectos particulares del proceso. Relaciones con las demás disciplinas jurídicas: Derecho procesal y derecho constitucional: presentan vínculos fundamentales. Basta recordar que instituciones, procesales de particular importancia como la competencia, organización de la defensa, principio de igualdad en el proceso, entre otros. Tienen su origen en disposiciones de la CN, que deban ser observadas imperativamente bajo pena de nulidad. Derecho procesal y derecho administrativo: tienen una necesaria vinculación, porque el Poder Judicial necesita organizarse internamente. En consecuencia, se hace necesario dotar a los altos cuerpos con poderes de superintendencia. Derecho procesal y derecho tributario: tiene también necesarias vinculaciones. En efecto, el Poder Judicial tiene su propia asignación presupuestara, en la que debe contemplarse, la remuneración de los jueces. El derecho procesal auxilia al derecho tributario mediante las vías de las ejecuciones fiscales para que persiga el cobro a los contribuyentes de los tributos. Derecho procesal y derecho civil y comercial: se vinculan por ejemplo para el desenvolvimiento del proceso. Así, la capacidad para actuar en juicio se rige por las reglas de la capacidad para obrar. Fuentes del Derecho Procesal: (Velloso), que lo denomina bajo el titulo la creación del derecho procesal. Teniendo en cuenta este punto, Alvarado se ocupa del origen de las normas procesales, teniendo en cuenta al efecto, y exclusivamente, quien las ha creado con su esencia imperativa.
como condición esencial del federalismo (art 5), autoriza genéricamente el derecho de peticionar (art 14) y consagra la igualdad ante la ley (art 16). En su artículo 18 asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Prohíbe el juzgamiento de cualquier persona por comisiones especiales o por jueces no designados por la ley antes del hecho del proceso. La misma establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, aboliendo para siempre toda especie de tormento y los azotes. Respecto del sentenciar , el artículo 18 establece que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. A ello debe agregarse que nadie está obligado a hacer lo que la ley manda, ni privado de lo que ella no prohíbe (art 19). Por fin, como máxima garantía de separación de funciones, se establece que el Poder Ejecutivo no puede atribuirse facultades judiciales ni ellas serles concedidas por el Poder Legislativo. La suma de todos estos derechos y garantías se conoce con la denominación de debido proceso , garantía innominada.
de las partes de los auxiliares de aquellos y de estas y de los terceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que estos deben cumplirse; 3) Como debe comportarse el órgano judicial, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que motivo el proceso. En consecuencia, mientras las normas materiales regulan normalmente el que de la decisión, o sea, el contenido de la sentencia, las normas procesales determinan el quien y el cómo de dicho acto, comprendiendo, a la actividad que lo procede. Toda norma de derecho consta de una regla que traduce en estado de conciencia colectiva y a la que debe ajustarse la conducta humana; esta norma es impuesta imperativamente, es decir, constituye una orden y por tal supone la posibilidad de hacerla cumplir aun contra la voluntad de los sujetos, y de allí que la norma contenga la garantía de su eficacia. Regla, orden y garantía son los tres elementos de la norma jurídica. La norma procesal estable una regla para la actuación del juez, de las partes y de los terceros en el proceso determinado su posición y rigiendo sus relaciones recíprocamente. Estructura de la norma procesal: Según Calamandrei, toda norma jurídica, cualquiera sea su contenido, presenta siempre la misma estructura sintáctica: la coordinación de dos preposiciones, la primera de las cuales supone abstractamente la variación de un evento o una serie de eventos (hipótesis), mientras la segunda establece la conducta que debe ser observada por alguien o en general, las consecuencia jurídicas que el Estado quiere que se produzcan cuando tal hipótesis se verifique en la realidad (precepto). La estructura lógica es la de un juicio hipotético: en el primer miembro se encuentra descripta la situación de hecho que se supone como posible; en el segundo miembro se establece la consecuencia que se debe producir cuando, en la realidad practica se verifique una situación de hecho correspondiente a la descripta en la hipótesis de la primera parte de la norma. Eficacia: normas de orden público y de interés privado: Determinar si una norma es de orden público tiene importancia por las consecuencias que de ello derivan. Las disposiciones de orden público no pueden renunciarse, aun con el consentimiento de la parte contraria o del juez, en tanto que puede dejarse sin efecto las de interés privado, porque están establecidas a favor exclusivo de los litigantes; la violación de una disposición de orden público entraría una nulidad que debe ser declarada de oficio, mientras que en las de interés privado se trata de una nulidad relativa, que solo puede ser reclamada en por la parte a quien apela y su silencio importa la convalidación del acto. En principio, las leyes de procedimiento no interesan al orden público, sino que están establecidas para proteger el derecho de las partes, las que pueden incluso, celebrar convenciones a su respecto (les está permitido apartarse de la decisión judicial para someterse a la decisión de árbitros, convenir una circunstancia determinada, dejar de interponer recursos, desistir de ellos, etc.). Sin embargo, interesa también a la sociedad el
modo en que se administra justicia: no puede serle indiferente el modo en que las partes defiendan sus derechos o el juez admita la prueba o dicta sentencia. Hay que determinar entonces, en qué medida se halla comprometido el orden público en cada caso. Las normas que refieren a la organización de los tribunales son de orden público, porque interesa a la sociedad todo lo que atañe a la designación de los jueces, condiciones para el desempeño de los cargos, jerarquía, responsabilidad de los mismos, etc. En cuanto a las leyes que fijan la competencia, debe hacerse una distinción:
Conforme al individualismo imperante en la época antigua y antes del uso de estrictas formulas religiosas, parece ser que eran las propias partes quienes podían disponer libremente no solo del derecho en discusión sino también del método para discutir. A este sistema de libre disposición se le asigna la denominación de dispositivo. Un proceso se enrola en el sistema dispositivo cuando las partes son dueñas absolutas el impulso procesal, y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones, las que pueden ponerle fin en la oportunidad y por los medios que deseen. Como natural consecuencia de ello, el juez actuante en el litigio de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes, así como conformarse con los medios de prueba que ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a los que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas. Este sistema no solo se aplicó al litigio puramente civil en el pasado remoto: existen noticias que muestran a este fenómeno respecto de la materia penal en las antiguas repúblicas de Grecia y en la misma Roma, en la época de los comicios, y es que la primitiva concepción el juicio penal exigía que fuera iniciado por una causador quien actuaba contra el reo ante quien oficiaba como juzgador. El sistema dispositivo (en lo civil) o acusatorio (en lo penal) se presentan históricamente con los siguientes rasgos caracterizadores:
El procedimiento adoptado para los enjuiciamientos que realizaba el Santo Oficio se iniciaba por medio de los mismos supuestos ya vistos antes y era primordialmente secreto, llegando al extremo de ignorar el sospechado el motivo del proceso, la identidad de los acusadores y la de los testigos del cargo. Como es obvio, un “proceso” en tales condiciones solo podía ser impulsado por el juez. Comparación entre los dos sistemas: Sistema dispositivo o acusatorio: Sistema inquisitivo: El proceso se inicia solo por acción del interesado. El proceso se inicia por acción (acusación), denuncia o de oficio. El impulso procesal lo efectúan los interesados, no el juez. El impulso procesal es efectuado por el juez. El acusado (o demandado) sabe desde el comienza quien y porque se lo acusa. El acusado (o demandado) no sabe desde el comienzo quién y porque se lo acusa. Las partes saben quién es el juez. El acusado puede no saber quién es el juez. El proceso es público. El proceso es secreto. Unidad III: Nociones sistemáticas fundamentales: Distinción entre litis, jurisdicción, proceso y procedimiento: La expresión proceso, de raíz latina, es genérica y traduce la idea de una serie o sistema de actos realizados por los sujetos que en él intervienen. La litis, también denominada litigio o juicio, presupone necesariamente un conflicto intersubjetivo, es decir, una pugna de intereses que habrá de decidirse en la sentencia con fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, existen procesos en los que se da el conflicto pero no existe controversia (juicio en rebeldía) y otros que no contienen litis; por ejemplo, los actos de jurisdicción voluntaria (nombramiento de tutor, rectificación de partidas del Registro Civil, etc.). Por ello, la expresión juicio es limitada y no comprende todos los fenómenos que tienen cabida dentro de la figura proceso. La jurisdicción es una función única del Estado y el proceso es el instrumento por el que esa función se lleva a efecto. La jurisdicción es decisión de conflictos. En cambio, por el proceso se realizan actividades que no son siempre jurisdiccionales, como los actos de jurisdicción voluntaria. El procedimiento refiere a las formas externas, el trámite o rito seguido, como así el conocimiento empírico derivado de su práctica constante, para el ejercicio de la función jurisdiccional. En cambio, la voz proceso sugiere la
seguridad, de orden, de libertad, consignadas en la Constitución Nacional; asignándole a la acción el carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, de ahí, los supuestos de que: a) No hay jurisdicción si acción, es decir, la justicia no se mueve si no hay quien la solicite. Siempre debe haber un individuo que tenga un conflicto determinado con otro, y el juez que es la persona que va a resolver el conflicto, debe ser imparcial, impartial e independiente. El juez resuelve el conflicto, no participa del mismo. b) La jurisdicción no procede de oficio. El juez no busca el conflicto, sino que el conflicto llega a él. Aunque, en materia penal por ejemplo, si hay un robo, el juez si actúa de oficio, pero a través de un órgano especial que es el Ministerio Publico por medio del fiscal quien sería el acusador. Características de la acción: Es un derecho procesal: la acción es el derecho para activar la jurisdicción, que se materializa mediante actos procesales, generalmente demanda y querella. Es un medio indirecto de protección jurídica: es indirecto porque supone la intervención de un tercero, que es el juez. Tiene como destinatario al tribunal: puesto que el único fin de la acción es abrir el proceso. Es un derecho autónomo de la pretensión : la acción persigue abrir el proceso, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obligación o que sufra una sanción. Se extingue con su ejercicio: sea que el actor obtenga o no la apertura del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción. Tiene dos objetivos: abrir el proceso (objetivo directo) y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho para terminarla y evitarlas a futuro (objetivo indirecto). Presupuestos de la acción procesal: Conjunto de condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener la iniciación y el posterior desarrollo del proceso.
las demás funciones del Estado y en ciertos casos, por la propia función jurisdiccional (Peyrano).
En la formulación en caso concreta se manifiesta en forma de mandato concreto e individualizado, dirigido al individuo que se encuentra en una situación de hecho actual. En cambio en el de formulación legal , el derecho se manifiesta a través de leyes es decir de mandatos abstractos y generales dirigido a aquellos que en el futuro puedan encontrarse en una situación de hecho, formulada anticipadamente. Jurisdicción de equidad y jurisdicción de derecho: el principio de legalidad: En un ordenamiento en que predomine el método de formulación de derecho en caso concreto, el juez, no encuentra ante sí una norma preconstituida de la cual pueda lógicamente deducir, en forma individualizada y concreta. El juez no pudiendo buscar los criterios de su decisión en la ley, porque no existe debe directamente sacarlos de su conciencia o de su sentimiento de equidad natural. Aquí se le confía al juez el oficio de buscar caso por acaso la solución que corresponda mejor a las concepciones morales y económicas predominantes en la sociedad en que vive en aquel momento. La función ante todo es la creación del derecho, es decir una actividad política. El juez crea la norma y la aplica al caso concreto. En el sistema de legalidad hay entre el legislador y el juez una división de trabajo; todos los factores políticos deben ser llevados a la valoración de los órganos competentes para crear leyes y no a los jueces a los que corresponde aplicarlas. Podemos decir que el sistema que se encuentra en vigencia es el de la legalidad, la separación entre justicia y política, al que no corresponde discutir la bondad política de las leyes, solamente obsérvalas y hacerlas observar. El juez no puede realizar valoraciones críticas acerca de si las leyes son justas o injustas. El principio fundamental de nuestro ordenamiento basado en el sistema constitucional de legalidad es el de que al pronunciar sobre una causa, el juez debe aplicar las normas del derecho. La Corte sistema que Suprema de la Nación como órgano supremo de la justicia, asegura la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, el respeto de los límites de las diversas jurisdicciones. Solo en casos excepcionales nuestro ordenamiento consiente a llevar a los jueces a decidir sobre equidad, pero la regla fundamental es que el juez debe ser servidor de la ley y su intérprete fiel. El juez aplica la noma que se encuentra redactada en la ley, se relaciona con el principio de legalidad mediante el cual debe existir una ley previa al hecho del proceso en cuestión. En una primera etapa el legislador crea la norma/ley y luego el juez aplica esa norma al caso concreto o al conflicto en cuestión. El principio de legalidad surge del artículo 18 de la Constitución Nacional: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrito de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Estructura lógica de las normas jurídicas: La norma está compuesta por una hipótesis que es la situación y el precepto que es la consecuencia de actuar mal. La norma abstracta es aquella que se dirige para todos en general y la individualización del mandato es cuando aquella norma se viola y la consecuencia de esta violación se determina a una parte a la cual se le impone sanción. La norma abstracta y la individualización del mandato: En el sistema de la legalidad, el derecho objetivo se manifiesta en forma de reglas de conducta generales ya que ordenan un cierto comportamiento a una serie indefinida de personas que puedan en el futuro encontrarse en una situación de hecho, y conductas abstractas en cuanto no ordenan en vistas de concretos eventos ya ocurridos, sino que estableciendo la hipótesis de que pueda, más tarde o más temprano, producirse en la realidad una cierta situación de hecho, formulan anticipadamente el mandato para cuando tal situación se verifique en concreto. Toda norma jurídica, presenta siempre una misma estructura sintáctica, la primera de las cuales supone abstracta ante la verificación de un evento o una serie de evento es decir la hipótesis, mientras la segunda establece, las consecuencias jurídicas que el Estado quiere que se produzcan cuando tal hipótesis se verifique en la realidad es decir precepto. Cuando el hecho específico real coincida con el hecho especifico legal, la voluntad abstracta contenida en la norma se convierte en actual y dirigiéndose a una persona determinada que aparece ya como el destinatario individualizado de aquel mandato concreto. El derecho y la posibilidad de su inobservancia, el problema de la coacción: Cuando el obligado se ajusta espontáneamente a la voluntad de la ley, el funcionamiento del derecho pasa casi inobservado, por falta de oposición. Puede ocurrir que la persona viole o incumpla la norma y esto tiene una consecuencia, (se da ante la inobservancia o violación de la ley). Ante todo esto el Estado puede hacer cumplir las normas jurídicas o la ley a través de la coacción que tiene como derecho, característica que lo distingue de las reglas de conducta. En esto consiste la coercibilidad de las leyes, en que las misma están garantizadas por el Estado, este será constituido en asegurador de su cumplimiento. Esta actividad del Estado dirigida a poner en práctica la coacción amenazada, es decir la sanción que prevé la ley, es la jurisdicción.