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El Derecho Privado - Apuntes - Derecho , Apuntes de Derecho Civil

Apuntes de Derecho sobre El Derecho Privado: la norma jurídica en general, concepto de derecho civil, la distribución sistemática del derecho civil, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/07/2013

Andrea_A90
Andrea_A90 🇪🇨

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EL DERECHO PRIVADO
1.LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL
La norma jurídica es la regla que va dirigida a la conducta social del individuo; regula el comportamiento del
individuo dentro de la sociedad.
CARACTERÍSTICAS
a) Imperatividad: todas las normas jurídicas contienen siempre un mandato, es decir una obligación que puede
ser de carácter positivo o negativo; y una prohibición. El mandato no se puede suplir.
Todas las normas son imperativas aunque dentro de éstas existe una clasificación: imperativas y dispositivas.
b) Generalidad: esta característica significa que la norma tiene como destinatario a todos los ciudadanos.
Cohercibilidad: el Estado tiene unos mecanismos para hacer posible el cumplimiento o imponerlo cuando
no se ha cumplido voluntariamente.
1.1 LA ESTRUCTURA
En toda norma hay dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho es una parte de la realidad que regula la norma.
La consecuencia jurídica es la respuesta (jurídica) que se da a esa realidad.
1.2 EL DESTINATARIO
Destinatario directo: todos los ciudadanos.Destinatario indirecto: los órganos y entidades que tienen la obligación de aplicar las normas (jueces,
tribunales).
2. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL
Destacamos dos definiciones:
FÓRMULAS DESCRIPTIVAS: define derecho civil como el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones de los miembros de la familia y las relaciones que se dan entre los sujetos para defender intereses
particulares.
DEFINICIONES ESTRICTAS: define como derecho civil que es un derecho común o general.
2.1 DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
El criterio para distinguirlos es la parte de la teoría de los sujetos, aunque también tendremos en cuenta la
forma.
El DERECHO PRIVADO regula sólo relaciones en las que el sujeto defiende intereses privados o
particulares. Existe una relación de igualdad: vendedor=comprador.
EL DERECHO PÚBLICO regula relaciones en las que interviene el Estado investido de Imperium.
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EL DERECHO PRIVADO

1.LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL

La norma jurídica es la regla que va dirigida a la conducta social del individuo; regula el comportamiento del individuo dentro de la sociedad.

• CARACTERÍSTICAS

a) Imperatividad: todas las normas jurídicas contienen siempre un mandato, es decir una obligación que puede ser de carácter positivo o negativo; y una prohibición. El mandato no se puede suplir.

Todas las normas son imperativas aunque dentro de éstas existe una clasificación: imperativas y dispositivas.

b) Generalidad: esta característica significa que la norma tiene como destinatario a todos los ciudadanos.

Cohercibilidad: el Estado tiene unos mecanismos para hacer posible el cumplimiento o imponerlo cuando no se ha cumplido voluntariamente.

1.1 LA ESTRUCTURA

En toda norma hay dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho es una parte de la realidad que regula la norma.

La consecuencia jurídica es la respuesta (jurídica) que se da a esa realidad.

1.2 EL DESTINATARIO

  • Destinatario directo: todos los ciudadanos. Destinatario indirecto: los órganos y entidades que tienen la obligación de aplicar las normas (jueces, tribunales).

2. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

Destacamos dos definiciones:

FÓRMULAS DESCRIPTIVAS: define derecho civil como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los miembros de la familia y las relaciones que se dan entre los sujetos para defender intereses particulares.

  • DEFINICIONES ESTRICTAS: define como derecho civil que es un derecho común o general.

2.1 DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

El criterio para distinguirlos es la parte de la teoría de los sujetos, aunque también tendremos en cuenta la forma.

El DERECHO PRIVADO regula sólo relaciones en las que el sujeto defiende intereses privados o particulares. Existe una relación de igualdad: vendedor=comprador.

  • EL DERECHO PÚBLICO regula relaciones en las que interviene el Estado investido de Imperium.

Existe una situación de superioridad: estado>ciudadano.

2.2 EL DERECHO PRIVADO GENERAL Y LOS DERECHOS PRIVADOS ESPECIALES

  • El derecho privado general es lo mínimo que la norma jurídica regula. El derecho privado especial se aparta del principio general para adaptarse a características especiales, ya sean de personas, situaciones, etc.

Por ejemplo, el derecho mercantil o el laboral entre otros, tienen unas características especiales, es decir, parten del derecho civil, pero no sería justo en muchos casos que las aplicaciones fueran para todas las personas por igual; sería el caso de un plazo de entrega,....

  1. LA DISTRIBUCIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL

Partes que tiene el derecho civil:

  • Derecho de la persona.
  • Derecho de obligaciones y contratos. Derechos reales (son derechos que recaen sobre las cosas, no sobre las personas. Uno de estos casos sería la hipoteca que está sometida en la casa no en la persona).
  • Derecho de familia.
  • Derecho de sucesiones.

EL ORDENAMIENTO CIVIL DE CATALUÑA EN EL MARCO DE LA PLURALIDAD DE

ORDENAMIENTOS CIVILES DEL ESTADO ESPAÑOL

• LA SITUACIÓN ACTUAL DEL ORDENAMIENTO CIVIL DE CATALUÑA

En el art. 148 enumera una serie de materias cuya competencia puede ser asumida por las CCAA en sus estatutos, pero ninguna de ellas puede ser considerada materia de Derecho privado.

Por su parte, el art. 149.1.8CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación civil, si bien en el ejercicio de esa competencia tiene como límite la competencia de determinadas CCAA para la conservación, modificación y desarrollo de su derecho civil propio.

Lo más destacado del derecho civil catalán, es que tiene vocación de ser un derecho completo, que, según destaca el Preámbulo de la primera Ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 2002, ha pasado por diferentes fases:

En una primera fase sobre la compilación del Derecho Civil de Cataluña, el objetivo fue adoptar la Compilación de 1960, integrarla en el ordenamiento jurídico catalán y adaptarla a los principios constitucionales, para superar los condicionamientos políticos del momento histórico en que fue dictada.

En una segunda fase, iniciada paralelamente y continuada con más o menos intensidad hasta la actualidad, el Parlamento de Cataluña utilizó el instrumento técnico de las leyes especiales para ir dando cuerpo poco a poco aun ordenamiento jurídico rígido y adelgazado.

A partir de 1991, con la promulgación de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, el derecho catalán entró en una tercera fase, la de las codificaciones parciales, continuada con la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia.

En este marco se promulga la primera Ley del Código Civil de Cataluña, cuyo primer objetivo es

Es un conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto resolver conflictos de leyes dentro del territorio español, por tanto será una materia reservada al Estado.

Pero el Código Civil tiene unas normas para regular conflictos internacionales. Art. 8−12 CC.

3.2 VECINDAD CIVIL

Esta ley es la que aplicaremos para regular los conflictos internos.

La vecindad civil sólo la puede tener una persona con nacionalidad española. Se regula en el Art. 14 CC.

Definición : es criterio de sujeción a uno de los derechos civiles que existen en el territorio español; aunque vivamos en otra residencia o contrayamos matrimonio.

  • Criterios de atribución:

Cuando los padres tengan la misma vecindad civil el hijo va a adquirir la misma aunque nazca en otro sitio.

  • Si los padres tienen diferente vecindad civil:
    1. El hijo se regirá por el progenitor que se haya afiliado en primer momento. 2.En caso de que la inscripción se realiza en el mismo memento para los progenitores, los padres podrán elegir en el plazo de seis meses si el hijo se regirá por la misma vecindad civil que la madre o el padre.
  1. En caso de que los padres no se ponen de acuerdo el hijo va a tener la vecindad civil del lugar de nacimiento.
  1. Cuando la vecindad civil no se pueda atribuir según el lugar de nacimiento, es decir, si ha nacido en el extranjero; se le aplicará la vecindad civil común=CC.

• SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN DE VECINDAD CIVIL

Por matrimonio: puede modificarla cualquiera de los cónyuges que podrá optar por la vecindad del otro en cualquier momento del matrimonio.

  • Por residencia: Que se modifique de forma automática: transcurridos 10 años con la misma residencia se adquiere automáticamente la vecindad civil de ésa zona a menos que el interesado manifieste lo contrario.

Que se modifique de forma voluntaria: a partir de los 2 años viviendo en una residencia se podrá modificar la vecindad civil por la de ésa residencia.

Por el derecho de opción: que concede al hijo desde que tiene 14 años hasta un año después de su emancipación, y le permite elegir entre cualquiera de las de sus padres o la del lugar de nacimiento.

Los criterios para que los EXTRANJEROS puedan adquirir una vecindad civil se recogen en el Art.15cc.

• DERECHO LOCAL

Es el derecho que rige para determinadas zonas dentro de un derecho civil foral propio de algunos territorios.

Para determinar el derecho local se tiene en cuenta los mismos criterios que la vecindad civil.

Son normas para regular las situaciones del ámbito económico en el matrimonio.

FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

• FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Son los instrumentos o medios por los que se produce y se exteriorizan las normas jurídicas, y son: LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

  • Las fuentes de Cataluña coinciden con el cc.

1.1 LA LEY

Es una norma que emana de órganos de poder legislativo que se promulga y publica oficialmente y contiene un mandato de carácter general.

• CARACTERÍSTICAS:

  • Norma que es dictada por órganos de poder legislativo.
  • Se promulga y publica oficialmente en el BOE: leyes estatales

DOGC: leyes catalanas.

  • Su mandato es de carácter general.

• EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA LEY

En el art.91 CE se encuentran los requisitos generales para que tenga existencia y validez:

  • Que la ley sea aprobada por la Cortes Generales.
  • Que sean sancionadas por el Rey en el plazo de quince días.
  • Que sean promulgadas y publicadas oficialmente.
  • DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS GENERALES Y LOS DE CATALUÑA
  • No las aprueban las Cortes sino el Parlament.
  • La función de sancionar y promulgar las hace el president de la Generalitat en nombre del Rey.
  • Se publica en el DOGC (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya).

Respecto al último requisito, las persona s con vecindad civil catalana que residen fuera de Cataluña podrán regirse por la norma del DOGC, pero es probable que le magistrado no sepa de la existencia, porque no está en el BOE. De manera que si quieres que se te aplique tienes que pedirlo.

1.2 LA COSTUMBRE

Es una norma que ha sido impuesta por el uso social; esta norma surge del uso y no es una norma escrita.

La costumbre se aplicará en segundo lugar, es decir, es una fuente supletoria porque se aplica cuando la ley por si sola no es capaz de resolver un conflicto.

• REQUISITOS PARA QUE SEA COSTUMBRE

  • El uso social: la repetición de actos de forma uniforme dentro de un grupo social.

conflicto.

  • FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA DEL T.C.
  • Tiene como función principal declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas.
  • Cuando las declara constitucionales está interpretando las normas de acuerdo con la Constitución.

Esa jurisprudencia vincula a los jueces y otros Tribunales.

2.2 LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE CATALUÑA

Van a cumplir lo mismo, pero el T.S. lo hace en referencia estatal y el T.S.J.C. en referencia al derecho civil catalán.

También complementa el ordenamiento jurídico, aunque sólo cuando resuelva asuntos relativos a la legislación civil, y de éstos, sólo cuando sean asuntos de fondo no de forma.

2.3 LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL

NOTARIADO

Es un órgano administrativo que depende del Ministerio de Justicia; tiene múltiples funciones, entre ellas está la de resolver los recursos que se interponen contra la calificación de los Registradores.

SU VALOR JURÍDICO: no crean jurisprudencia, no son fuentes del derecho, pero sí tiene un importante valor interpretativo del derecho privado.

Son vinculantes para Registradores y Notarios, en ellos sí que crean jurisprudencia.

• LA EQUIDAD EN EL ARBITRAJE

El arbitraje es un procedimiento alternativo al procedimiento judicial; en este procedimiento hay una serie de árbitros que van a resolver los supuestos que se plantean ante ellos.

Para seguir ese procedimiento es necesario un contrato porque se necesita el consentimiento o pacto de las dos partes para especificar que los conflictos se resolverán ante el arbitraje.

Son conflictos de materias del derecho privado pero normalmente tienen un carácter más técnico, por ejemplo, derecho urbanístico.

Cuando los árbitros dictan o resuelven el conflicto están haciendo un a LAUDO ARBITRAL:

  • No son complementarias a las normas jurídicas.
  • No crean jurisprudencia, sólo afectan a las partes.

LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

  • LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

CONCEPTO: se define como la investigación del sentido, alcance y contenido de las normas civiles, en relación con los casos que por ellas hayan de ser regulados.

1.1 LOS MEDIOS Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

  • Los criterios tradicionales.

Cuatro elementos en la interpretación: gramatical, lógico, sistemático e histórico.

El primer elemento interpretativo es el elemento gramatical. El intérprete debe comenzar por obtener el significado verbal de ellas.

El segundo elemento es el lógico, que nos permite complementar y controlar los resultados de la interpretación gramatical.

El tercer elemento es el sistemático, que consiste en relacionar la norma con aquellas otras que integran una institución jurídica y cada institución con las demás, hasta llegar a los principios generales del ordenamiento jurídico.

El último elemento es el histórico, el último paso en la interpretación es la investigación de los llamados materiales históricos, ya sean remotos, inmediatos y los trabajos preparatorios de la ley.

  • Otros criterios de interpretación.

El elemento de interpretación sociológico, al imponer la interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas.

  • Toda norma debe ser interpretada de conformidad con la Constitución. Por último, el art. 11−2 del Codi Covil de Catalunya, impone la interpretación de acuerdo con la tradición jurídica catalana, los principios que inspiran el ordenamiento catalán y la jurisprudencia del Tribunal de Casación y del Tribunal Superior de Justicia; es decir, de acuerdo con los que llamamos elementos de complementación del sistema de fuentes.

1.2 LAS CLASES DE INTERPRETACIÓN

  • Por las personas o el órgano que la realiza, la interpretación puede ser:
    • DOCTRINAL: la que llevan a cabo autores reconocidos.
    • USUAL: la que llevan a cabo jueces y tribunales. AUTÉNTICA: cuando el contenido de una ley posterior no sea de rango inferior a la ley interpretada. Las leyes interpretativas tienen carácter retroactivo.
  • Por los efectos o resultados que produce:
    • DECLARATIVA: cuando se limita a determinar el significado de las palabras de la ley.
    • RESTRICTIVA: tiene función correctora. EXTENSIVA: cuando se extiende el texto legal a supuestos no comprendidos en su letra. No se admite para las normas prohibitivas y sancionadoras.
  • Por los medios utilizados:
    • GRAMATICAL.
    • LÓGICA.
    • HISTÓRICA.
    • SISTEMÁTICA.
  • LA APLICACIÓN DE LA LEY UNA VEZ INTERPRETADA