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Apuntes de Derecho sobre El Derecho Privado: la norma jurídica en general, concepto de derecho civil, la distribución sistemática del derecho civil, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
La norma jurídica es la regla que va dirigida a la conducta social del individuo; regula el comportamiento del individuo dentro de la sociedad.
a) Imperatividad: todas las normas jurídicas contienen siempre un mandato, es decir una obligación que puede ser de carácter positivo o negativo; y una prohibición. El mandato no se puede suplir.
Todas las normas son imperativas aunque dentro de éstas existe una clasificación: imperativas y dispositivas.
b) Generalidad: esta característica significa que la norma tiene como destinatario a todos los ciudadanos.
Cohercibilidad: el Estado tiene unos mecanismos para hacer posible el cumplimiento o imponerlo cuando no se ha cumplido voluntariamente.
En toda norma hay dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho es una parte de la realidad que regula la norma.
La consecuencia jurídica es la respuesta (jurídica) que se da a esa realidad.
Destacamos dos definiciones:
FÓRMULAS DESCRIPTIVAS: define derecho civil como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los miembros de la familia y las relaciones que se dan entre los sujetos para defender intereses particulares.
El criterio para distinguirlos es la parte de la teoría de los sujetos, aunque también tendremos en cuenta la forma.
El DERECHO PRIVADO regula sólo relaciones en las que el sujeto defiende intereses privados o particulares. Existe una relación de igualdad: vendedor=comprador.
Existe una situación de superioridad: estado>ciudadano.
2.2 EL DERECHO PRIVADO GENERAL Y LOS DERECHOS PRIVADOS ESPECIALES
Por ejemplo, el derecho mercantil o el laboral entre otros, tienen unas características especiales, es decir, parten del derecho civil, pero no sería justo en muchos casos que las aplicaciones fueran para todas las personas por igual; sería el caso de un plazo de entrega,....
Partes que tiene el derecho civil:
En el art. 148 enumera una serie de materias cuya competencia puede ser asumida por las CCAA en sus estatutos, pero ninguna de ellas puede ser considerada materia de Derecho privado.
Por su parte, el art. 149.1.8CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación civil, si bien en el ejercicio de esa competencia tiene como límite la competencia de determinadas CCAA para la conservación, modificación y desarrollo de su derecho civil propio.
Lo más destacado del derecho civil catalán, es que tiene vocación de ser un derecho completo, que, según destaca el Preámbulo de la primera Ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 2002, ha pasado por diferentes fases:
En una primera fase sobre la compilación del Derecho Civil de Cataluña, el objetivo fue adoptar la Compilación de 1960, integrarla en el ordenamiento jurídico catalán y adaptarla a los principios constitucionales, para superar los condicionamientos políticos del momento histórico en que fue dictada.
En una segunda fase, iniciada paralelamente y continuada con más o menos intensidad hasta la actualidad, el Parlamento de Cataluña utilizó el instrumento técnico de las leyes especiales para ir dando cuerpo poco a poco aun ordenamiento jurídico rígido y adelgazado.
A partir de 1991, con la promulgación de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, el derecho catalán entró en una tercera fase, la de las codificaciones parciales, continuada con la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia.
En este marco se promulga la primera Ley del Código Civil de Cataluña, cuyo primer objetivo es
Es un conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto resolver conflictos de leyes dentro del territorio español, por tanto será una materia reservada al Estado.
Pero el Código Civil tiene unas normas para regular conflictos internacionales. Art. 8−12 CC.
3.2 VECINDAD CIVIL
Esta ley es la que aplicaremos para regular los conflictos internos.
La vecindad civil sólo la puede tener una persona con nacionalidad española. Se regula en el Art. 14 CC.
Definición : es criterio de sujeción a uno de los derechos civiles que existen en el territorio español; aunque vivamos en otra residencia o contrayamos matrimonio.
Cuando los padres tengan la misma vecindad civil el hijo va a adquirir la misma aunque nazca en otro sitio.
Por matrimonio: puede modificarla cualquiera de los cónyuges que podrá optar por la vecindad del otro en cualquier momento del matrimonio.
Que se modifique de forma voluntaria: a partir de los 2 años viviendo en una residencia se podrá modificar la vecindad civil por la de ésa residencia.
Por el derecho de opción: que concede al hijo desde que tiene 14 años hasta un año después de su emancipación, y le permite elegir entre cualquiera de las de sus padres o la del lugar de nacimiento.
Los criterios para que los EXTRANJEROS puedan adquirir una vecindad civil se recogen en el Art.15cc.
Es el derecho que rige para determinadas zonas dentro de un derecho civil foral propio de algunos territorios.
Para determinar el derecho local se tiene en cuenta los mismos criterios que la vecindad civil.
Son normas para regular las situaciones del ámbito económico en el matrimonio.
Son los instrumentos o medios por los que se produce y se exteriorizan las normas jurídicas, y son: LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Es una norma que emana de órganos de poder legislativo que se promulga y publica oficialmente y contiene un mandato de carácter general.
DOGC: leyes catalanas.
En el art.91 CE se encuentran los requisitos generales para que tenga existencia y validez:
Respecto al último requisito, las persona s con vecindad civil catalana que residen fuera de Cataluña podrán regirse por la norma del DOGC, pero es probable que le magistrado no sepa de la existencia, porque no está en el BOE. De manera que si quieres que se te aplique tienes que pedirlo.
1.2 LA COSTUMBRE
Es una norma que ha sido impuesta por el uso social; esta norma surge del uso y no es una norma escrita.
La costumbre se aplicará en segundo lugar, es decir, es una fuente supletoria porque se aplica cuando la ley por si sola no es capaz de resolver un conflicto.
conflicto.
Esa jurisprudencia vincula a los jueces y otros Tribunales.
Van a cumplir lo mismo, pero el T.S. lo hace en referencia estatal y el T.S.J.C. en referencia al derecho civil catalán.
También complementa el ordenamiento jurídico, aunque sólo cuando resuelva asuntos relativos a la legislación civil, y de éstos, sólo cuando sean asuntos de fondo no de forma.
Es un órgano administrativo que depende del Ministerio de Justicia; tiene múltiples funciones, entre ellas está la de resolver los recursos que se interponen contra la calificación de los Registradores.
SU VALOR JURÍDICO: no crean jurisprudencia, no son fuentes del derecho, pero sí tiene un importante valor interpretativo del derecho privado.
Son vinculantes para Registradores y Notarios, en ellos sí que crean jurisprudencia.
El arbitraje es un procedimiento alternativo al procedimiento judicial; en este procedimiento hay una serie de árbitros que van a resolver los supuestos que se plantean ante ellos.
Para seguir ese procedimiento es necesario un contrato porque se necesita el consentimiento o pacto de las dos partes para especificar que los conflictos se resolverán ante el arbitraje.
Son conflictos de materias del derecho privado pero normalmente tienen un carácter más técnico, por ejemplo, derecho urbanístico.
Cuando los árbitros dictan o resuelven el conflicto están haciendo un a LAUDO ARBITRAL:
LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
CONCEPTO: se define como la investigación del sentido, alcance y contenido de las normas civiles, en relación con los casos que por ellas hayan de ser regulados.
Cuatro elementos en la interpretación: gramatical, lógico, sistemático e histórico.
El primer elemento interpretativo es el elemento gramatical. El intérprete debe comenzar por obtener el significado verbal de ellas.
El segundo elemento es el lógico, que nos permite complementar y controlar los resultados de la interpretación gramatical.
El tercer elemento es el sistemático, que consiste en relacionar la norma con aquellas otras que integran una institución jurídica y cada institución con las demás, hasta llegar a los principios generales del ordenamiento jurídico.
El último elemento es el histórico, el último paso en la interpretación es la investigación de los llamados materiales históricos, ya sean remotos, inmediatos y los trabajos preparatorios de la ley.
El elemento de interpretación sociológico, al imponer la interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas.