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Apuntes de Derecho sobre El Derecho de Daños: Concepto y cuestiones terminológicas, Evolución histórica, Funciones del Derecho de daños, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
LECCIÓN 1: El Derecho de Daños.−
Concepto y cuestiones terminológicas.−
La causación de un daño es fuente de obligación consistente en pagar una indemnización como consecuencia de un daño. A ésta también se le llama responsabilidad civil, según la terminología clásica.
Con el término RESPONSABILIDAD se hace referencia a las consecuencias de la conducta. Con el término CIVIL se pone de manifiesto que es la que nace entre los ciudadanos, es la conducta que se impone a un ciudadano frente a otro y, por tanto, no se trata de una responsabilidad penal (la que impone el Estado), ni de responsabilidad administrativa (la que impone la Administración), ni financiera, ni militar...
Esta terminología presenta deficiencias, ya que el hecho de que sea civil no es lo suficientemente preciso, porque la responsabilidad civil puede ser de dos tipos:
Normalmente, cuando se habla de responsabilidad civil se quiere hacer referencia a la responsabilidad extracontractual. Pero para evitar esta ambigüedad hay quien utiliza el término responsabilidad extracontractual en vez de responsabilidad civil, para dejar claro que se dirige a la primera. O se utiliza el término responsabilidad civil extracontractual.
También se ha dicho que el término responsabilidad es incorrecto. Esto se basa en la distinción clásica DEUDA−RESPONSABILIDAD. La existencia de una deuda lleva aparejada la existencia de unos mecanismos para hacer efectiva esa deuda.
Esta distinción se trasladó del derecho germano al romano.
Una cosa es la deuda y otra la responsabilidad. El contrato determina la deuda, el nacimiento de las obligaciones. Del incumplimiento de la deuda nace la responsabilidad.
Entregar la cosa. Indemnizar por incumplimiento.
Cuando un conductor atropeya a un peatón se genera una deuda, a igual que el contrato, pero los mecanismos para hacer efectiva esta deuda son otros por lo que no tenemos que hablar de responsabilidad contractual sino extracontractual.
A veces se habla de culpa extracontractual haciendo referencia a la causa generatriz, como elemento de reprochabilidad que generalmente existen en estos supuestos.
Si no hay culpa no hay responsabilidad. Pero hay determinados supuestos en los que sin culpa hay responsabilidad.
El término derecho de daños es de origen anglosajón y más reciente, pero se va imponiendo porque hace con mayor precisión referencia a una parte del ordenamiento jurídico TORTS LAW (daños).
Se extiende este término y hace referencia al daño que origina el deber de indemnizar.
El derecho de daños debería recoger también la responsabilidad contractual, matización poco trabajada por otro lado.
Evolución histórica.−
El supuesto de perjuicio producido a una persona, o daño a bienes de ua familia daba lugar a una enemistad entre la familia de la víctima que solucionaba normalmente con la devolución del bien. Es decir, su manera de reaccionar ante la causación de un daño era la reparación del bien.
Los primeros antecedentes surgieron en el derecho romano, y la creación de la Ley de las XII Tablas. Esta ley distinguía:
1.− CRIMINA. Infracciones o atentados contra el Estado que se reprimian por éste y que llevaban aparejadas penas corporales o multas.
2.− DELICTA. Infracciones que no movilizaban al poder público sino instancia de parte ofendida. (hurto, daño a las cosas, las lesiones infringidas a las personas).
En la lex Aquilia (286 a.c.) se reguló el daño a las cosas, se establecía las consecuencias del daño injustamente causado.Debiéndo pagar el valor máximo de la cosa en los 30 días siguientes. Además introduce algunos elementos que van a tener tremenda transcendencia en el derecho de daños.
En un primer momento se entendió que el daño era injustamente causado, si era consecuencia del dolo, si el daño se había causado con una voluntad específica.
El término dolo se fue sustituyendo con el de culpa, dándole un sentido de imprudencia y negligencia. No hacia falta una voluntad específica sino un acto libre, voluntario y descuidado.
En las Instituciones de Justiniano se introducen los actos ilícitos civiles, ya no delitos sino quasi delitos.
Las cosas permanecen casi idénticas durante el derecho intermedio. Se intenta disculpar por las ideas religiosas del momento. Se considera el derecho de daño como algo divino, providencia, castigo divino.
Cualquier culpa, incluso la levísima, hace responsable al causante del daño.
Con la Edad Moderna empiezan a aparecer otros elementos, las concepciones filosóficas del humanismo que lleva a la idea de indemnizar racional y se centra entre la distinción del derecho civil y el derecho penal.
Estas ideas son las que se transmiten a los códigos previamente tamizadas por Domá y Tomier. (Domá racionaliza el sistema y lo ordena según su orden natural).
El Código Civil hace honor al liberalismo francés, al desarrollo económico del momento en que nace, se apoya en la libertad y hace responsable a la persona sólo en la medida en la que hay culpa.
Si la actuación es fortuita y no hay libertad en el actuar humano, no existe responsabilidad.
Se formula en una sociedad agraria (desarrollo económico), daño de los animales. Sistema de responsabilidad
Las acciones de enriquecimiento se solucionaran por otros medios. No exige culpa, incluso puede dirigirse a sujetos que se han enriquecido de buena fe.
En las acciones de responsabilidad extracontractual, se indemniza todo el daño y en las de enriquecimiento se indemniza según la cuantía de ese enriquecimiento. Tienen presupuestos y consecuencias distintas.
Función preventiva.−
Casi siempre se ha negado esta función en el derecho de daños; se supone del derecho penal. Hoy en dia se va imponiendo la idea de que esta función se da en los derechos de daños.
Generalmente las personas evitan el tipo de conductas por las que tendrá que responder con una indemnización. Esta función es especial porque si realizan este tipo de conductas, evitarán incidir de nuevo en esa misma conducta.
El derecho de daños no cumple una función sancionadora sino que su finalidad son las anteriores funciones. Al carecer de función sancionadora, esta función no tiene determinadas reglas y principios que corresponden al ámbigto sancionador. Si las tiene la responsabilidad penal.
En el ámbito de la responsabilidad civil, las indemnizaciones son iguales se hagan dolosamente o culposamente.
Derecho de daños y tutela de derechos subjetivos absolutos.−
Se suele tener la idea de que el derecho de daños tiene la tutela de los derechos subjetivos absolutos (derechos reales, propiedad...). Y esto no es exacto. Hay acciones esecíficas para proteger derechos absolutos y acciones de responsabilidad civil.
La acción reivindicatoria... protegen derechos absolutos. Se pueden ejercitar aunque no exista daño; y tampoco culpa o negligencia. Además se dan supuestos en que la acción de daños no se ejercita por quien es titular de un derecho subjetivo.
3.Las fuentes del Derecho de daños.−
Normas que establecen supuestos tipicos de responsabilidad. Las fuentes normativas relativas a la responsabilidad civil son numerosas.
Fuentes del derecho internacional y del comunitario. Convenio de la Haya.
Leyes especiales.(Con respecto a la objetivización).
Normas generales de responsabilidad civil.
Estan en el Código Civil en sus artículos 1902−1910.
El artículo 1902 es la regla más general; responsabilidad por la causación de un daño.
La existencia de un comportamiento dañoso nos lleva a dos tipos de responsabilidad. Responsabilidad por daño contractual regulada por el artículo 1101; y el daño extracontractual por el artículo 1902.
Las reglas del daño contractual se aplican al daño resultante del incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley y de los cuasicontratos.
Las reglas del daño extracontractual tambien pueden aplicarse al daño resultante del incumplimiento de obligaciones derivadas de los cuasicontratos.
Para distinguir los dos tipos de daño hay que incidir en la relación juridica previa entre dañador y dañado. O bien si la responsabilidad deriva de ilícito civil (daño contractual), o ilícito penal (daño extracontractual).
LECCIÓN 2: El sistema español de responsabilidad civil.
Los comportamientos dañosos no presentan la misma fisionomía, no se enmarcan en la misma realidad.
En el primero el daño deriva del incumplimiento. Incumplimiento de un contrato. (RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL).
En el segundo la acción de indemnizar surge por el mero hecho de haber realizado un acto dañoso. Entre ellos no hay relación jurídica porque no había contrato. (RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL).
Distinción.−
Resp. Extracontractual: carece de relación.
El origen común de la responsabilidad contractual es el contrato pero no siempre, hay otras fuentes de responsabilidad contractual.
Esto se ve muy claro en la responsabilidad contractual. Mientras que en la responsabilidad extracontractual, el acreedor ha de probar el daño e incluso la culpa. Y el deudor tendrá que probar las causas de la extinción.
De esta distinción también depende la determinación de las normas aplicables. Hay dos normativos: 1) las normas del CP (art. 109 y ss) y 2) las normas del CC (art. 1902 y ss); ambos bloques de normas cumplen la misma finalidad porque están dirigidos a promover el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un contrato social entre dos sujetos que no están unidos por una previa relación jurídica.
La naturaleza jurídica, la finalidad y el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil derivada del delito o falta es la misma. Se trata de dos pretensiones de resarcimiento que idénticas en su naturaleza toman como vehículo una u otra vía procesal (civil o penal).
ART. 109.2 CP. La reparación del daño derivado de un hecho incriminable puede ser exigido por la vía penal y por la civil. El perjudicado podrá optar por cualquiera de las dos vías.
Regla general: salvo expresa reserva o renuncia de la acción civil por parte del perjudicado, las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad penal y la civil se entienden ejercitadas conjunta y simultáneamente.
Ejercicio de la acción civil en las diversas hipótesis.−
1.− Ejercicio conjunto de la acción civil y la acción penal, y condena en vía penal. Salvo que la víctima del daño se reserve expresamente la vía civil, la acción civil y la penal se van a ejercitar conjuntamente ante el tribunal penal.
El procedimiento penal finaliza con sentencia condenatoria. En esa misma sentencia el juez penal declarará también la responsabilidad civil, aplicando las normas que sobre responsabilidad civil se contienen en el CP.
Dentro de esta hipótesis, efecto característico es el llamado efecto consultivo: cuantas acciones civiles tengan cabida en el proceso penal, se entienden ejercitadas en el proceso penal, impidiéndole por tanto al perjudicado que las pueda ejercitar posteriormente en un proceso civil. Habiendo declarado la responsabilidad civil en la sentencia condenatoria, no va a poder abrirse un posterior procedimiento civil.
2.− Expresa reserva de la acción civil y condena en vía penal. El perjudicado cuando se inicia el procedimiento penal expresamente se reserva la acción civil para ejercitarla una vez terminado el procedimiento penal. El juez penal dicta sentencia condenatoria de responsabilidad penal, no se pronunciará sobre la responsabilidad civil.
Una vez acabado el procedimiento penal la víctima ejercitará la acción civil ante los tribunales civiles.
El tribunal civil no está vinculado por:
la sentencia condenatoria del penal, sólo le vinculan los hechos que se hayan declarado probados en el pleito penal
El juez civil aplicará las normas del CP para la responsabilidad civil, porque estamos en un caso de ilícito penal. Sólo supletoriamente podrá acudir a las normas del CC.
3.− Absolución en vía penal. El juez penal finaliza el proceso dictando sentencia absolutoria, haya hecho o no expresa reserva de la acción civil; el perjudicado queda abierto a la vía civil.
Hay una excepción en el supuesto de que la sentencia absolutoria lo sea por haber apreciado el juez penal algunas de las eximentes de la responsabilidad penal: − la menor edad
Entonces va a ser el propio juez penal quien fijará la responsabilidad civil, aplicando normas del CP, y siempre que la víctima no hiciera expresa reserva de la acción civil. Si lo hizo, la responsabilidad civil será fijada por el juez civil y no el penal.
4.− Iniciado un procedimiento penal, terminado sin sentencia. Supuestos:
El juez civil empleará para responsabilidad civil las normas;
Según Ricardo de Angel, considera que el juez civil tiene que aplicar las normas civiles; no cabe hablar de delito o falta ya que el juez no se pronuncia sobre esto.
Según el juez Pantaleon, el juez civil tiene que aplicar las normas que sobre responsabilidad civil se encuentran en el CP, de forma que el juez podrá realizar un juicio breve sobre si existía o no delito o falta.
5.− No se abre procedimiento penal. Supuesto en el que producido un daño a un sujeto no se abre procedimiento penal, sino que la víctima prefiere ir directamente a la vía civil, exigiendo daños y perjuicios.
Ha de tratarse de delitos no perseguidos de oficio, sino sólo a instancia de parte.
En este supuesto el juez civil para la responsabilidad civil aplicará exclusivamente las normas civiles. Puede suceder que se abra posteriormente un procedimiento penal ante los tribunales penales. En tal caso la acción civil que se está tramitando se suspende hasta que la causa criminal termine.
Efectos de la sentencia dictada en el proceso penal respecto al ulterior juicio civil.−
Cuando la sentencia penal es condenatoria, las afirmaciones que sobre los hechos declarados probados formula la sentencia penal, vincula al juez civil.
Al juez civil no le vincula la calificación jurídica de esos hechos, es libre para declarar y señalar otros responsables civiles.
Cuando la sentencia es absolutoria sólo está vinculado a lo previsto en el art. 116 de la LECRIM. Sólo viene vinculado el que los hechos no existieron, por tanto el juez civil valorará libremente la prueba practicada en el pleito penal y no viene vinculado ni por los fundamentos jurídicos, ni por los sujetos.
La responsabilidad precontractual es la responsabilidad que contrae quien en la formación de un contrato observa una conducta que da lugar a que la otra parte que quiere contratar sufra un daño como consecuencia de la celebración de dicho contrato.
determinar cuales de entre las consecuencias derivadas de la conducta del responsable, han de ser puestas a su cargo. Para limitar objetivamente la obligación de indemnizar.
La imputación subjetiva: Una vez probado el daño, una vez acreditada la relación de causalidad y acreditada la imputación objetiva del daño al comportamiento de ese sujeto, hace falta que exista un título de imputación subjetiva por el cual hacemos responsable a un sujeto del daño que ha causado.
Estos criterios son: la culpa y el riesgo. Si no hay culpa no hay responsabilidad. Una persona sin este criterio, por ausencia de culpa, no puede ser culpado, hacerle cargo de la responsabilidad.
El criterio del riesgo dice que el mero hacho de realizar una actividad de riesgo hace responsable al que la hace.
OBJETIVA (Atribuir al culpable unos u otros daños a partir de criterios jurídicos)
IMPUTACIÓN
CULPA (resp. Subjetiva)
RIESGO (resp. Objetiva)
Concepto: El daño es la lesión jurídicamente relevante. Puede ser material (el que recae sobre los bienes patrimoniales o materiales de una persona) o moral (el que afecta a la persona en cualquier ámbito que no sea el patrimonial).
El concepto de daño plantea unas dificultades porque existen varios conceptos de daño que influyen en su valoración.
En primer lugar se suele utilizar un criterio objetivo del daño, el daño se corresponde como un valor objetivo o de mercado del bien deteriorado o destruido por el culpable.
Esta concepción ha sido criticada sobre la base:
En segundo lugar podemos tratar de la teoría de la diferencia. El daño es la diferencia entre el valor actual del patrimonio y el valor del patrimonio de no haberse producido el daño.
Teoría criticada por no tener en cuente dos supuestos:
Compensación del lucro con el daño. En ocasiones el mismo hecho productor del daño determina para el perjudicado un lucro. En nuestro ordenamiento no se aplica esta compensación.
Supuestos de la llamada causalidad alternativa hipotética. Hace referencia a aquellos supuestos en los que el mismo caso dañoso se hubiera producido también inevitablemente por acto de un tercero o por un suceso fortuito.
Otro de los conceptos de daños es desde el punto de vista de la teoría de la concepción subjetiva. El daño puede corresponder a otro valor en función a los intereses del sujeto dañado. Frente a la teoría de la diferencia el daño se concibe en abstracto de manera global, habría que propulsar una teoría o concepción que en lugar de partir de una visión global tenga en cuenta los elementos singulares del daño (teoría de la concepción subjetiva).
Requisitos:
Certeza del daño. Para que el daño sea indemnizable debe ser cierto. Al perjudicado le corresponde probar su existencia. Esto es sencillo cuando se trata de un daño emergente, pérdida o disminución del valor patrimonial. Pero se plantea un problema a la hora de la prueba en el lucro cesante (ganancia que se iba a obtener y que con el daño ya no se obtendrá).
Clases de daños:
1.− Por su naturaleza:
2.− Por su duración:
Duraderos : Son los que se manifiestan en un determinado momento pero sigue produciéndose durante un tiempo.
Concepto: Aquel que afecta a la persona en su esfera no patrimonial. Incluye los daños corporales, al honor, los derivados de relaciones familiares... incluso daños morales en sentido estricto y los indirectamente económicos (aquellos que no afectando a la esfera patrimonial afectan a la economía).
Resarcibilidad: Anteriormente, el Tribunal Supremo decía que el daño moral no era resarcible. Pero a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 1912 se consideró que el daño moral si era resarcible; puesto que consideraba que de lo que se trataba era de proporcionar una satisfacción económica en función del daño producido.
Daño consistente en la muerte de una persona: Con la base al artículo 105 del antiguo Código Penal, se mantuvo que a la muerte de un sujeto, sus herederos tenían derecho a ser indemnizados por tal causa, incluyendo el daño moral que la muerte suponía.
El Tribunal Supremo consideró que la víctima al morir no tiene ni por un momento el derecho a ser indemnizado y no puede pasarlo a sus herederos: el fallecido no puede adquirir derecho ninguno porque la causa de ese daño es posterior o simultanea a su propia muerte.
El Tribunal Supremo sigue manteniendo esta doctrina, pero hay que distinguir varios supuestos relacionados con la muerte de la persona: