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EL CONTRATO Y LOS HECHOS PROBADOS, Apuntes de Derecho público

En el Decreto 222 de 1983 señala los eventos en que procede la liquidación del contrato, que son que las partes de mutuo acuerdo así lo decidan y de forma unilateral cuando las partes no logren conceso. También pueden terminar por el cumplimiento del objeto o por caducidad o terminación unilateral y por vencimiento del plazo antes del cumplimiento del objeto. Sin embargo, cuando la administración lo haga unilateralmente, la liquidación debe hacerse posterior a la terminación.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 20/02/2020

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EL CONTRATO Y LOS HECHOS PROBADOS
El contratista desarrollo actividades antes del inicio formal del contrato, la empresa contratante
dejo claro que se realizaban bajo cuenta y riesgo del contratista, ya que el inicio formal se daba al
momento de recibir el anticipo; cancelado el anticipo no se pudo dar inicio a los trabajos por las no
autorizaciones de TELECOM para las obras, periodo invernal, topografía y suelo, lo que trajo como
consecuencia la solicitud de suspensión temporal del contrato; motivo por el cual el contrato solo
se ejecutó por 26 días. TELECOM guardo silencio frente a los requerimientos del contratista para
la reanudación de la obra.
VALIDEZ DEL ACTA DE SUSPESION
El acta de suspensión no puede ser considerada como un acto administrativo de TELECOM, ya que
fue un acuerdo bilateral, el demandante alego las causales de nulidad del acto, y no las propias y
no las previstas para la nulidad del contrato, sin embargo se analiza que el acta fue suscrita entre
personas habilitadas para contraer obligaciones, el consentimiento se hizo se expreso de manera
libre y espontanea, el objeto y causa son lícitos y la motivación estuvo en disponer del tiempo
prudente para solucionar las dificultades de la ejecución del contrato; adicional a ello en el
contrato de obra se regulo la suspensión por causas imputables a la administración; por lo que el
tribunal concluye que la suspensión del contrato esta ajustada a la legalidad, sin que desaparezca
la responsabilidad de la administración por su incumplimiento.
LIQUIDACION UNILATERAL
En el Decreto 222 de 1983 señala los eventos en que procede la liquidación del contrato, que son
que las partes de mutuo acuerdo así lo decidan y de forma unilateral cuando las partes no logren
conceso. También pueden terminar por el cumplimiento del objeto o por caducidad o terminación
unilateral y por vencimiento del plazo antes del cumplimiento del objeto. Sin embargo, cuando la
administración lo haga unilateralmente, la liquidación debe hacerse posterior a la terminación. En
el caso, la administración liquido el contrato cuanto este se encontraba suspendido, y en
consecuencia a un vigente y las obligaciones de las partes pendientes de cumplimiento. Entonces
el actuar de la administración fue en desconocimiento de las disposiciones legales, lo que significa
que esta viciadas de nulidad
PO último,
Se determinó que al contratista se le entregaron en total dineros por $9.000.411, la inversión
realizada fue de $5.764.219, el valor por el reajuste de los precios por la ejecución parcial de los
trabajos fue de $1.184.662, lo que da un saldo de $2.107.637, dejado de amortizar por parte del
contratista y tampoco fue invertido en la obra, por lo que debe ser reintegrado; este ultimo valor
indexado arroja $13.484.815, que debe ser devuelto por el contratista a la administración.
En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, según el demandante daño causado por no
habérsele permito ejecutar la totalidad de la obra, y que debió incurrir en costos adicionales por la
ejecución parcial (daño emergente) y por no haber percibido la utilidad esperada (lucro cesante).
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EL CONTRATO Y LOS HECHOS PROBADOS

El contratista desarrollo actividades antes del inicio formal del contrato, la empresa contratante dejo claro que se realizaban bajo cuenta y riesgo del contratista, ya que el inicio formal se daba al momento de recibir el anticipo; cancelado el anticipo no se pudo dar inicio a los trabajos por las no autorizaciones de TELECOM para las obras, periodo invernal, topografía y suelo, lo que trajo como consecuencia la solicitud de suspensión temporal del contrato; motivo por el cual el contrato solo se ejecutó por 26 días. TELECOM guardo silencio frente a los requerimientos del contratista para la reanudación de la obra. VALIDEZ DEL ACTA DE SUSPESION El acta de suspensión no puede ser considerada como un acto administrativo de TELECOM, ya que fue un acuerdo bilateral, el demandante alego las causales de nulidad del acto, y no las propias y no las previstas para la nulidad del contrato, sin embargo se analiza que el acta fue suscrita entre personas habilitadas para contraer obligaciones, el consentimiento se hizo se expreso de manera libre y espontanea, el objeto y causa son lícitos y la motivación estuvo en disponer del tiempo prudente para solucionar las dificultades de la ejecución del contrato; adicional a ello en el contrato de obra se regulo la suspensión por causas imputables a la administración; por lo que el tribunal concluye que la suspensión del contrato esta ajustada a la legalidad, sin que desaparezca la responsabilidad de la administración por su incumplimiento. LIQUIDACION UNILATERAL En el Decreto 222 de 1983 señala los eventos en que procede la liquidación del contrato, que son que las partes de mutuo acuerdo así lo decidan y de forma unilateral cuando las partes no logren conceso. También pueden terminar por el cumplimiento del objeto o por caducidad o terminación unilateral y por vencimiento del plazo antes del cumplimiento del objeto. Sin embargo, cuando la administración lo haga unilateralmente, la liquidación debe hacerse posterior a la terminación. En el caso, la administración liquido el contrato cuanto este se encontraba suspendido, y en consecuencia a un vigente y las obligaciones de las partes pendientes de cumplimiento. Entonces el actuar de la administración fue en desconocimiento de las disposiciones legales, lo que significa que esta viciadas de nulidad PO último, Se determinó que al contratista se le entregaron en total dineros por $9.000.411, la inversión realizada fue de $5.764.219, el valor por el reajuste de los precios por la ejecución parcial de los trabajos fue de $1.184.662, lo que da un saldo de $2.107.637, dejado de amortizar por parte del contratista y tampoco fue invertido en la obra, por lo que debe ser reintegrado; este ultimo valor indexado arroja $13.484.815, que debe ser devuelto por el contratista a la administración. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, según el demandante daño causado por no habérsele permito ejecutar la totalidad de la obra, y que debió incurrir en costos adicionales por la ejecución parcial (daño emergente) y por no haber percibido la utilidad esperada (lucro cesante).

Sin embargo, los mayores costos alegaos por el contratistas no pudieron ser probados, según las declaraciones recibidas de los vecinos del sector y del interventor de la obra, adicional a ello alego que el alquiler de la maquinaria fue contratada con INCOL FMZ LTDA, pero dentro del expediente se observa soporte y/o manifestación que el quipo fue contratado con PETROSERVIICOS. Se suma que dichas circunstancias, la celebración de contratos con terceros debía ser comunicada a la administración, así se estableció en el contrato de obra. Y que no le asistía razón al contratista de alquilar maquinaria durante la suspensión del contrato, ya que si lo hacia era a mutuo propio. En cuanto a la utilidad esperada, haciendo ajuste de precios, el total de los perjuicios matearles se estima en $10.235.595, sin embargo por existir obligaciones por cada una de las partes, el tribunal aplico la COMPENSACION DE LA DEUDA, que pese a que opera por el ministerio de la Ley, el deudor demandado debe alegarla, sin embargo, el juez tiene competencia que en la sentencia se declaren todas las excepciones que encuentre probada, cuando hablamos de administrativo. FUENTES DECRETO LEY 222 DE 1983 (art. 30, 57, 60, 83, 84, 87, 89, 287, 289 CODIGO CIVIL: arts. 1530, 1602, 1603, 1609, 1614, 1625, 1714, 1715, 1719 Código Contencioso Administrativo: art. 84, 87, 136, 164 C. Co: Arts. 871 Ley 95 de 1980 Ley 9 de 1989 Decreto 2811 de 1974 art. 26 C.P.C. ART. 237, 238 para la valoración del dictamen pericial Así mismo hacen referencia al principio de planeación establecido en la Ley 80 de 1993, también al artículos 3, 30, 60 Constitución Art. 90 EL METODO: SISTEMATICO El Consejo de Estado, hace una relación sistemática de los hechos y los argumentos de cada una de las partes, determinando los componentes y las normas aplicables a cada uno de ellos, para resolver los interrogantes planteados, como consecuencias de las pretensiones y excepciones presentadas por las partes. Colando en armonía el ordenamiento con el caso a estudiar: Los componentes del contrato y principios