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Este documento detalla la resolución presidencial sobre la concesión de 10,933 hectáreas a la comunidad de Patambán, en Michoacán, en virtud de una disputa de límites con el pueblo de Panatácuaro. Se mencionan las superficies de diferentes predios en disputa, sus propietarios y su ubicación en el Registro Público de la Propiedad. Se destaca el predio Cerro Azul, cuya superficie de 204 hectáreas está en disputa y que está en posesión de Alfonso Villaseñor Velázquez, quien también tiene un convenio con el ejido de Tenhuecho Segundo para donar una superficie de 144 hectáreas. El documento también menciona otras parcelas de 204 hectáreas de terrenos áridos, propiedad de distintas personas, que están en disputa y están inscritas en el Registro Público de la Propiedad.
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Tipo: Ejercicios
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Jueves 4 de septiembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1618/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Tenhuecho Segundo, Municipio de Tangancícuaro, Mich. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver el juicio agrario número 1618/93, que corresponde al expediente número 2493, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado Tenhuecho Segundo, ubicado en el Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta de noviembre de dos mil seis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.A.-357/2006-5201, interpuesto por el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Patambán, en contra de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintisiete de mayo de dos mil cinco, y RESULTANDO: PRIMERO.- El veintisiete de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia, bajo los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado Tenhuecho Segundo, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán. SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado de referencia con un total de 999-05-50 (novecientos noventa y nueve hectáreas, cinco áreas, cincuenta centiáreas), de agostadero en terrenos áridos y monte alto, propiedad de Carmen Verduzco Verduzco, Javier, Luis, María de la Luz, Catalina y María Teresa de apellidos Villaseñor Velázquez, Josefina Rafael y Mercedes de apellidos Velázquez Padilla, y Elena Gallegos Morfín, así como la sucesión a bienes de Alfonso Villaseñor Velázquez, resultando afectable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado contrario sensu, de conformidad con el plano proyecto que se elabore, a favor de 34 (treinta y cuatro) campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando séptimo de esta sentencia. TERCERO.- Esta superficie, pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria, pudiendo constituir el asentamiento humano, la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el desarrollo integral de la juventud. CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia. QUINTO.- Notifíquese…”. SEGUNDO.- Inconformes con dicho fallo, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de Patambán, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, amparo que les fue concedido el treinta de noviembre de dos mil seis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente número D.A.-357/2006-5201, contra los actos reclamados que en él se precisan. En la parte considerativa, el Tribunal de Amparo razonó lo siguiente: “…SEXTO.- La parte quejosa hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes a título de conceptos de violación: La sentencia reclamada es ilegal, porque el tribunal responsable modificó los hechos que se acreditan con los medios probatorios aportados en el juicio agrario. ESTUDIO PALEOGRAFICO Para demostrar lo anterior, la parte quejosa sostiene que, contrario a lo considerado por la responsable, de la lectura del estudio paleográfico del título virreinal de veintiséis de enero de mil setecientos sesenta, se advierte que dicho estudio fue realizado por Tomás Alarcón y no por Melesio Cerda; asimismo, que en la cédula real mencionada sí se señalaron puntos de referencia, distancias y puntos cardinales. También, la quejosa aduce que al relacionar el título virreinal de referencia con la pericial en topografía y la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro se advierte, entre otras cuestiones, que el predio materia de la acción de ampliación promovida por la tercero perjudicada (‘Cerro Azul’) se encuentra dentro del polígono comunal de la que es titular la propia parte quejosa.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de septiembre de 2008 RESOLUCION PRESIDENCIAL DE CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. Por otra parte la parte peticionaria de amparo afirma que, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, sí existe un derecho en su favor, pues del análisis de la resolución presidencial indicada se advierte que dentro del polígono comunal que defiende la quejosa se encuentra el predio rústico denominado ‘Cerro Azul’ y que éste fue ocupado de manera ilegítima por pequeños propietarios por lo que se ordenó el inicio del procedimiento de restitución previsto en el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria lo que, de manera evidente, demuestra que dicho predio no es susceptible de dotación. PRUEBAS PERICIALES EN TOPOGRAFIA A CARGO DE LOS INGENIEROS CERDA, BRAVO Y ESQUIVEL. Al respecto de los medios referidos, la quejosa señala, en primer lugar, que los peritos indicados fueron designados por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán en la sustanciación del juicio de amparo 232/2003-III. En segundo lugar, la quejosa argumenta que los dictámenes periciales demuestran que el entonces Departamento Agrario ordenó realizar un estudio de la documentación del pueblo en Patamban, que concluyó con la determinación de que éste contaba con títulos auténticos y que de acuerdo a la opinión pericial le fue otorgado al pueblo un total de 17,962-93-22.10 hectáreas de las cuales, mediante la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fueron reconocidos y titulados 10,993-34-88. hectáreas, en virtud de que 1,208-71-47.80 (mil doscientas ocho hectáreas, setenta y un áreas, cuarenta y siete centiáreas, ochenta miliáreas) tenían conflicto de límites con el pueblo Pamatácuaro, mientras que 5,820-86-85.68 hectáreas se encontraban en posesión de particulares, por lo que respectivamente se ordenó iniciar los procedimientos agrarios de conflicto de límites y restitución. También, la quejosa sostiene que de los dictámenes emitidos por los ingenieros Bravo y Esquivel, se desprende que 1,007-64-02 hectáreas que forman parte del predio denominado ‘Cerro Azul’ (materia de la dotación al poblado tercero perjudicado), si bien no fueron materia de reconocimiento y titulación, ello obedeció a que dicha superficie no se encontraba libre de conflicto, pero que la misma sí se encuentra dentro del polígono otorgado a los integrantes de la comunidad quejosa el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta. Además, la comunidad quejosa afirma que a la anterior conclusión no sólo arribó el ingeniero Bravo Galván sino también Esquivel Mota, el propio perito propuesto por la responsable. SENTENCIA DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO. Por otra parte, la quejosa sostiene que el tribunal responsable pasó por alto las consideraciones del Juez de Distrito en el Estado de Michoacán al resolver el juicio de garantías 232/2003-III. Para acreditar lo anterior, la quejosa señala un fragmento de la ejecutoria referida que literalmente establece: ‘…luego si como puede observarse de los medios de prueba antes referidos, los quejosos cuentan con títulos auténticos que amparan el predio en conflicto, de ello se concluye que sí acreditaron tener derechos de propiedad respecto de las tierras que fueron dotadas, en concreto las ubicadas en el predio denominado ‘Cerro Azul’; máxime si se toma en consideración que fueron precisamente esos títulos los que resultaron aptos para reconocer y titular las 10,933-34-88.67 hectáreas al poblado quejoso…sin que obste a lo anterior el hecho de que como se dijo, el predio en conflicto no haya sido reconocido y titulado al poblado quejoso mediante resolución presidencial de 4 cuatro de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro (sic), puesto que ello se debió precisamente a que de acuerdo a la opinión pericial forma parte de las 5,820-86- 85.68 hectáreas que se encuentran en conflicto con diversos particulares y respecto de las cuales se ordenó iniciar el procedimiento de restitución, lo cual no resta valor a los títulos de posee (sic) la comunidad quejosa para efecto de acreditar el interés que le asiste en promover el presente juicio de garantías, máxime cuando como ya se dijo, fueron éstos los que exhibieron para que se les reconociera y titularan sus predios, así como para ordenar iniciar el procedimiento de restitución respecto de aquéllos que se encuentran en conflicto con particulares. En tales condiciones, se concluye que el motivo de inconformidad que se analiza resulta fundado en virtud de que cuando de las constancias de autos se acredita que el poblado quejoso, cuenta con títulos auténticos que le generan derechos sobre el predio denominado ‘Cerro Azul’; QUE FUE MATERIA DE DOTACION AL POBLADO TERCERO PERJUDICADO en el juicio 1618/93 que se tramitó en el Tribunal Superior Agrario…’. Al pasar por alto las consideraciones transcritas, la quejosa asegura que el tribunal del conocimiento omitió acatar el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de rubro ‘AGRARIO. AUTORIDADES RESPONSABLES. AL DICTAR SUS RESOLUCIONES DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION LAS EJECUTORIAS DE AMPARO RELATIVAS.’. La quejosa insiste que el título virreinal multireferido y la prueba pericial en topografía acreditan que dentro del polígono comunal que defiende se encuentra inmerso el predio rústico denominado ‘Cerro Azul’ y que con independencia de la forma en que la comunidad se haya visto despojada en algún momento de su historia por particulares de alguna fracción de su polígono, la propiedad comunal que se defiende es imprescriptible, inalienable e inembargable por lo que todos los actos de despojo son nulos de pleno derecho.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de septiembre de 2008 En las relacionadas consideraciones, al resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo que se impone en derecho es conceder el amparo solicitado, cuyo efecto inmediato y directo es la anulación y, por ende, la insubsistencia de la sentencia reclamada y, en consecuencia, el tribunal responsable deberá emitir otra en la que tome en consideración el resultado del procedimiento de restitución de tierras ordenado en la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y resuelva lo que en derecho proceda…”. TERCERO.- En cumplimiento a la citada ejecutoria, este Tribunal Superior Agrario por acuerdo de once de enero de dos mil siete, dejó insubsistente la sentencia definitiva de veintisiete de mayo de dos mil cinco, pronunciada en el juicio agrario 1618/93, turnándose al Magistrado Ponente los autos del juicio agrario correspondiente para que siguiendo los lineamientos de la misma en su oportunidad formulara el proyecto de sentencia correspondiente. El nueve de febrero de dos mil siete, el Magistrado Instructor dictó acuerdo para mejor proveer en el que ordenó “…Gírese oficio por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a la Secretaría de la Reforma Agraria a través de la Dirección de la Unidad Técnica Operativa, para el efecto de que a la brevedad, informe a este órgano jurisdiccional si el procedimiento de restitución sobre la superficie de 5,820-86-85.68 (cinco mil ochocientas veinte hectáreas, ochenta y seis áreas, ochenta y cinco centiáreas, sesenta y ocho miliáreas) para el poblado indígena de Patambán, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, a que se refiere el resolutivo cuarto de la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de reconocimiento y titulación de bienes comunales del propio núcleo comunal, culminó con resolución presidencial, o en su defecto en qué estado de trámite se encuentra actualmente, acompañando la copia certificada de las actuaciones respectivas para estar en posibilidad de dictar resolución definitiva en el juicio agrario 1618/93, del poblado Tenhuecho Segundo, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Agraria…”. En acatamiento a dicho acuerdo, por oficio 200580 de veintidós de marzo de dos mil siete, el Director General de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, informó lo siguiente: “…Al respecto, hago de su conocimiento que de la investigación realizada a los antecedentes que obran en los archivos de esta Unidad Técnica Operativa, así como en el Archivo General Agrario dependiente del Registro Agrario Nacional, no se localizó información ni documentación de la que se desprenda que se haya continuado con algún trámite de la acción de que se trata…”, el cual se tuvo por admitido el veintiocho del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil siete, se ordenó a la Secretaría de la Reforma Agraria, que se instaurara el procedimiento de restitución sobre la superficie de 5,820-86-85. (cinco mil ochocientas veinte hectáreas, ochenta y seis áreas, ochenta y cinco centiáreas, sesenta y ocho miliáreas), para el poblado indígena de Patambán, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, a que se refiere el resolutivo cuarto de su resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de reconocimiento y titulación de bienes comunales, con el objeto de que este órgano jurisdiccional se encontrara en posibilidad de dictar resolución definitiva en el juicio agrario 1618/93, del poblado Tenhuecho, municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Agraria. En cumplimiento a lo ordenado por este Organo Jurisdiccional, la Secretaría de la Reforma Agraria, a través de la Dirección General Técnica Operativa, adjuntó el expediente relativo a la acción de restitución de tierras del poblado denominado Patambán, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, que fue instaurado y substanciado en la Secretaría Ejecutiva Federal, señalándose en el informe de dieciocho de enero de dos mil ocho, lo siguiente: “…NUCLEOS CON TIERRAS DE PROPIEDAD SOCIAL. COMUNIDAD INDIGENA PATAMBAN, MUNICIPIO TANGANCICUARO.- Sus terrenos reconocidos ocupan gran parte del radio de 7 kilómetros, declarados por Resolución Presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de diciembre de 1984, acción Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, 10,993-34-88.67 Has., de las cuales 9,373-25-78.832 Has., están dentro del citado radio legal y de esta poligonal se encuentran aproximadamente 621-46-22 Has., de presunta propiedad particular excluidas de dichos Bienes Comunales. COMUNIDAD INDIGENA DE PAMATACUARO, MUNICIPIO DE LOS REYES.- Dentro del radio legal que se analiza que encuentran aproximadamente 267-55-87 Has., de terrenos comunales de dicho núcleo, y dentro de esta superficie a la vez se encuentran ubicados los poblados de SANTA ROSA Y SAN ISIDRO, así como otra superficie de 502-27-70 Has., en conflicto con la comunidad de PATAMBAN, encontrándose dentro de ella el poblado de URINGUITIRO. COMUNIDAD INDIGENA DE OCUMICHO, MUNICIPIO DE CHARAPAN.- 962-85-64 Has., de temporal y monte alto, quedando dentro del radio legal una fracción de la zona urbana del poblado OCUMICHO.
Jueves 4 de septiembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE GRACIA, MUNICIPIO DE TANGANCICUARO.- 417-03-55 Has., localizándose en esta fracción que toca el radio legal de la zona urbana del poblado SAN JOSE DE GRACIA. EJIDO TANGANCICUARO, MUNICIPIO DE TANGANCICUARO.- 43-93-44 Has., de monte alto. EJIDO PARAMO, MUNICIPIO TANGANCICUARO.- 379-37-12 Has., terrenos de temporal y agostadero. EJIDO TENHUECHO, MUNICIPIO TANGANCICUARO.- 293-88-11 Has., terrenos de monte alto en su mayoría y algunas fracciones de temporal.- Cabe señalar que dentro del mismo radio legal se encuentran los poblados de TENHUECHO Y PARAMO, además de las propiedades particulares. PROPIEDADES PARTICULARES Propiedades rústicas de Longino Covarrubias, Dionisio J. Torres y Socorro Alvarez, colindando con el poblado de PARAMO.- Dentro del radio de 7 kilómetros distribuidos y en las colindancias de dicho radio se localizan varios polígonos considerados como de propiedad particular, en aproximadamente 2,626-00- Has., de terrenos de monte alto y agostadero así como de terrenos de temporal, que se dedican a la explotación forestal, ganadera y con cultivos propios de la región como son maíz, fríjol, trigo, avena, papa, brócoli y diversas legumbres así como algunas huertas de aguacate.- Estos terrenos en base a su origen de propiedad, superficie que detenta cada propietario, calidad de tierras en relación a la posesión de cada uno de los mismos y en explotación, se considera que están dentro de los límites de la pequeña propiedad, toda vez que dentro de los terrenos de agostadero se aprovechan para el ganado vacuno, bovino y mular. En espera de haber dado cabal cumplimiento a las órdenes conferidas pongo a su entera consideración el presente, anexando al mismo el plano informativo resultado de esta investigación…’. Por lo que, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Delegación Estatal en Michoacán, emitió la opinión correspondiente al expediente relativo a la acción de restitución de tierras del poblado denominado Patambán, respecto de una superficie de 5,820-86-85.68 (cinco mil ochocientas veinte hectáreas, ochenta y seis áreas, ochenta y cinco centiáreas, sesenta y ocho miliáreas), para el poblado indígena de Patambán, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, que señala lo siguiente: “…PREFACIO EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO Y TITULACION DE BIENES COMUNALES DEL POBLADO ‘PATAMBAN’, MUNICIPIO DE TANGANCICUARO, MICHOACAN.- Por Resolución Presidencial emitida el 4 de diciembre de 1984, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de diciembre de 1984, se hizo declaratoria para reconocer y titular correctamente como Bienes Comunales a favor del poblado de ‘PATAMBAN’, una superficie de 10,993-34-88.67 hectáreas de agostadero y monte alto con porciones laborables, para beneficiar a 1,017 comuneros.- Se ejecutó el 22 de julio de 1986.- Cabe señalar que en dicho Fallo Presidencial como punto Resolutivo Cuarto se determinó lo siguiente: ‘…la Secretaría de la Reforma Agraria deberá iniciar el procedimiento de Restitución de Tierras para el poblado de ‘PATAMBAN’, Municipio de Tangancícuaro, del Estado de Michoacán, sobre la superficie de 5,820-86-85.68 Has., (CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS, OCHENTA Y SEIS AREAS, OCHENTA Y CINCO CENTIAREAS, SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS), que poseen particulares y que se ubican en los linderos de la Comunidad y dentro del área de la misma…’. EXPEDIENTE DE DOTACION DE TIERRAS PARA EL POBLADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’, MUNICIPIO DE TANGANCICUARO, MICHOACAN. A solicitud de Dotación de Tierras que se había instaurado ante la desaparecida Comisión Agraria Mixta y que fuera publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán con fecha 14 de noviembre de 1991, sin contar con Mandamiento Gubernamental, y que con motivo de reformas a la Legislación Agraria, el Tribunal Superior Agrario con fecha 17 de enero de 1996, Expediente y Juicio Agrario número 1618/93, aprobó sentencia en el sentido de dotar al poblado de referencia con 1,059-15-50 Has., de agostadero en terrenos áridos y monte alto, que se tomarían del Predio ‘CERRO AZUL’, propiedad de Carmen Verduzco, Luis, Javier, Alfonso, María de la Luz, Catalina y María Teresa de apellidos Villaseñor Velásquez, Josefina, Rafael y Mercedes de apellidos Velázquez Padilla y Elena Gallegos Morfín, resultando afectable con fundamento en el artículo 251 aplicado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, a favor de 34 campesinos. Esta sentencia dotatoria fue combatida por Martha Aurelia Galván Ayala por sí y como albacea de la sucesión a bienes de Alfonso Villaseñor Velásquez, en vía de amparo ante el Juez Sexto de Distrito bajo el número 313/2001-1 (SIC), que concede la Protección Constitucional a la quejosa para el efecto de que se reponga en su favor la notificación y se le de oportunidad de defensa en el procedimiento dotatorio.- La superficie motivo de la Litis en este Juicio de Amparo fue 204-10-00 Has., que se resolvió en convenio celebrado entre las partes, correspondiendo 144-00-00 Has., a los propietarios quejosos y 60-10-00 Has., a favor de los ejidatarios del núcleo ‘TENHUECHO SEGUNDO’, en razón de lo cual el Tribunal Superior Agrario después de haber dejado insubsistente parcialmente su anterior determinación, dictó nueva sentencia el 2 de noviembre de 2002, dotando de tierras al poblado TENHUECHO SEGUNDO.
Jueves 4 de septiembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) ‘TENHUECHO SEGUNDO’ a través de sus respectivos Organos de Representación, precisando el plazo de 45 cuarenta y cinco días naturales en que la comunidad citada deberá presentar los Títulos de Propiedad sobre el área reclamada y la documentación necesaria para comprobar la fecha y la forma de despojo de las tierras que se involucran.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de septiembre de 2008 En espera de haber dado cabal cumplimiento a las órdenes conferidas pongo a su entera consideración el presente, anexando al mismo el plano informativo resultado de esta investigación…’.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de septiembre de 2008 además de encontrarse en explotación por sus propietarios en la agricultura y ganadería, siendo los de mayor superficie los siguientes, de los que en el informe se indican sus inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y tipo de explotación por sus propietarios en la agricultura y ganadería, siendo la de mayor superficie los siguientes, de los que en el informe se indican sus inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y tipo de explotación: Potrero de la Hacienda, propiedad de José María Gudiño Rodríguez, con superficie 71-20-00 (setenta y una hectáreas, veinte áreas) de temporal. Los Lobos y La Hacienda para arriba, propiedad de María Guadalupe Ramírez de León, con superficie de 75-00-00 (setenta y cinco hectáreas) de agostadero. Llano de Tenhuecho y Potrero de la Hacienda, propiedad de Jorge Aceves Navarro, con superficie de 147-50-00 (ciento cuarenta y siete hectáreas, cincuenta áreas), de las que 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) son de temporal y el resto de monte alto. El Bajío, propiedad de Miguel García Vega, con superficie de 95-00-00 (noventa y cinco hectáreas) de temporal. La Mesa Chica, propiedad de José Chávez Arriaga, con superficie de 136-60-00 (ciento treinta y seis hectáreas, sesenta áreas), de las que 94-00-00 (noventa y cuatro hectáreas) son de temporal y el resto de agostadero de terrenos áridos. Por lo que respecta al predio denominado Cerro Azul, informan los comisionados que corresponde a los siguientes propietarios: Escritura 1265, referente a la protocolización de la partición y adjudicación a bienes de las sucesiones acumuladas de Jesús Velázquez, Rufina Ríos viuda de Velázquez, María de los Angeles Velázquez Bravo y Manuel Velázquez Ríos, del predio Cerro Azul, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el año de mil novecientos cuarenta y cinco. 204-20-00 (doscientas cuatro hectáreas, veinte áreas), de monte alto y agostadero en terrenos áridos, son propiedad de Carmen Verduzco Verduzco, predio inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Zamora, bajo el número 3, tomo 717, de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. 204-10-00 (doscientas cuatro hectáreas, diez áreas), de monte alto y agostadero en terrenos áridos, son propiedad de Luis Villaseñor Velázquez, predio inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Zamora, bajo el número 28113, tomo 167, de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta. 204-10-00 (doscientas cuatro hectáreas, diez áreas), de monte alto y agostadero en terrenos áridos, son propiedad de Javier Villaseñor Velázquez, predio inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Zamora, bajo el número 28114, tomo 167, de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta. 204-10-00 (doscientas cuatro hectáreas, diez áreas), de monte alto y agostadero en terrenos áridos, son propiedad de Alfonso Villaseñor Velázquez, predio inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Zamora, bajo el número 28115, tomo 167, de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta. 200-00-00 (doscientas hectáreas), de monte alto y agostadero de terrenos áridos, propiedad de María de la Luz, Catalina y María Teresa Villaseñor Velázquez, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Zamora, bajo el número 36, tomo 432, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno. 204-20-00 (doscientas cuatro hectáreas, veinte áreas), de monte alto y agostadero en terrenos áridos, propiedad de Josefina, Rafael y Mercedes de apellidos Velásquez Padilla, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Zamora, bajo el número 40294, tomo 240 de veintidós de enero de mil novecientos sesenta y nueve. 75-00-00 (setenta y cinco hectáreas), de las que 18-00-00 (dieciocho hectáreas) son de temporal y el resto de monte alto y agostadero en terrenos áridos, propiedad de Elena Gallegos Morfín, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Zamora, bajo el número 21, tomo 370, de tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Informando los comisionados que la superficie real de las citadas fracciones es de 1,059-15-50 (mil cincuenta y nueve hectáreas, quince áreas, cincuenta centiáreas) de agostadero en terrenos áridos y monte alto, no teniendo señalamientos que las delimiten y no son explotadas por sus propietarios, siendo los campesinos del poblado solicitante quienes aprovechan la citada superficie en el agoste de ganado, cortes de madera para uso doméstico y siembras de maíz en pequeñas superficies; obran en el expediente copias certificadas de las escrituras públicas que amparan las fracciones del predio Cerro Azul, propiedad de Jesús y Catalina Velázquez, Luis, Alfonso y Javier Villaseñor Velázquez, y copias de diversos documentos relativos a la Asociación Local de la Pequeña Propiedad de productos diversos, Asociación Ganadera Forestal, la Asociación Ganadera Local, diversos trámites ante autoridades forestales y publicaciones en diarios locales de reportajes relativos a robo de ganado de que han sido objeto propietarios de la región.
Jueves 4 de septiembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7.- Con los elementos anteriores, la Comisión Agraria Mixta aprobó su dictamen el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en sentido negativo por falta de fincas afectables, considerando que la posesión que tienen los solicitantes de tierras no les genera ningún derecho, el cual se sometió a la consideración del Gobernador del Estado, sin que exista en autos que éste haya emitido su mandamiento. 8.- El Delegado Agrario en el Estado de Michoacán, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, formuló resumen y emitió opinión en los mismos términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta. 9.- El Cuerpo Consultivo Agrario, el uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen negativo por falta de fincas afectables, considerando que la posesión que detenta el poblado promovente, no les genera ninguna consecuencia jurídica a su favor. 10.- Por auto de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior Agrario, el expediente de dotación de tierras de que se trata, registrándolo con el número 1618/93, notificándose el proveído correspondiente a los interesados en los términos de ley y a la Procuraduría Agraria. 11.- Por acuerdo aprobado el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Magistrado Instructor del Tribunal Superior Agrario ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, con sede en la Ciudad de Morelia, Michoacán, con el objeto de que llevara a cabo inspección ocular en el predio denominado Cerro Azul, propiedad de Carmen Verduzco Verduzco, Luis, Javier y Alfonso Villaseñor Velázquez, María de la Luz, Catalina y María Teresa Villaseñor Velázquez, Josefina, Rafael y Mercedes Velázquez Padilla y Elena Gallegos Morfín, ubicado en el Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, con el objeto de determinar el período que ha permanecido sin explotación por sus propietarios y si existieron causas de fuerza mayor que lo hayan impedido transitoriamente, ya sea en forma parcial o total, indicando si el poblado promovente se encuentra en posesión de dicho predio y porqué concepto, debiendo levantar el acta ante dos testigos del lugar que no sean los solicitantes, en la que se precise técnicamente, porque se concluye que el predio se encuentra inexplotado; así como para que se procediera a girar oficio a la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a fin de que la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de los Coeficientes de Agostadero, informara el coeficiente de agostadero establecido para el predio de referencia. Asimismo, para que con fundamento en los artículos 275 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, procediera a notificar personalmente a los propietarios del predio denominado Cerro Azul, por medio de oficios que les dirija al casco de la finca, con el objeto de que en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, presentaran sus pruebas y alegaran lo que a su derecho conviniera. 12.- En cumplimiento al referido acuerdo, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, con sede en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, por conducto del licenciado Manuel Bermúdez Guerrero, Actuario adscrito a dicho Tribunal, llevó a cabo inspección ocular en el predio de que se trata el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, levantando acta circunstanciada ante dos testigos del lugar que no son los solicitantes, en la que se asienta lo siguiente: “...Me constituí en el poblado antes mencionado en unión de los señores Teófilo Zacarías Miguel, quien se identifica en este acto con su credencial de elector folio No. 31242744 y Heliodoro Hernández Ventura, quien se identifica con idéntico documento folio No. 32155520, documento que tuve a la vista y devolví a los interesados, quienes firman como testigos la presente acta circunstanciada, a efecto de desahogar la inspección ocular en el predio denominado Cerro Azul, ordenada en auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, apreciando que el predio lo constituye realmente un cerro y en el mismo no encontré persona alguna que manifestara ser propietario de esas tierras, exponiendo los testigos que esas tierras ninguna persona los ha explotado desde hace mas de 60 años con el carácter de propietario y que los únicos que las han venido explotando son los miembros de la comunidad solicitante y de ahí extraen madera y piedra y aprovechan el pasto ya que esas tierras no son aptas para ningún cultivo por ser tierras cerriles o de montes, a excepción de aproximadamente unas doscientas hectáreas que son cultivables y que la comunidad las ocupa. Que asimismo los señores Teófilo Zacarías Miguel y Heliodoro Hernández Ventura, me indicaron que ningún miembro de la comunidad les ha impedido a los propietarios de las tierras que las exploten, pero como ya expresaron nunca a los mismos les ha interesado explotarlas ya que en Zamora tienen otros negocios más lucrativos y que incluso saben que el predio que se aprecia sin linderos, pertenecía al señor Julio Alemán (ACTOR CONOCIDO), que saben que no ha existido ninguna causa de fuerza mayor que haya impedido que los propietarios del predio (CERRO) que lo exploten transitoriamente ni tampoco en forma total o parcial, y si no lo han explotado esto se debe a las causas que con anterioridad expusieron. Que las aproximadamente 200 (doscientas hectáreas) que ha venido explotando la comunidad solicitante, son tierras que se localizan en la falda del cerro y en la otra parte del cerro que se aprecia y que se denomina ‘CERRO DE LA CARBONERA’ que colinda con el cerro que se inspecciona. Asimismo continúan exponiendo los testigos que desde siempre el poblado promovente ha tenido la posesión del predio materia de la presente diligencia en forma pública, pacífica y continua, sin que exista ninguna causa legal que justifique su posesión y sin que persona alguna con el carácter de propietario les haya hecho alguna observación al respecto, estimando que las causas de que posean de esa manera obedece a la extrema necesidad que tienen para ello por carecer de tierras que puedan laborar para el sostenimiento de su familia...”.
Jueves 4 de septiembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17.- Martha Aurelia Galván Ayala, mediante escrito de quince de agosto de dos mil dos, comparece ante este Tribunal Superior Agrario, a manifestar lo siguiente: “...PRIMERO.- ES MUY IMPORTANTE Y NECESARIO DE NUESTRA PARTE DEJAR BIEN PRECISADO, QUE NIEGO EN SU TOTALIDAD LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA Y PRETENDE HACER VALER EL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’, ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, DE QUE SE LE DOTEN TIERRAS EN PERJUICIO DE LA SUCESION QUE REPRESENTO TODA VEZ NO LE ASISTE (SIC) DERECHO ALGUNO AL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’, PARA RECLAMAR EN ESTA FECHA Y EN CUALQUIER OTRA FECHA ANTERIOR, SIN CONCEDER, NI ACEPTAR DE NUESTRA PARTE OTRA FECHA, YA QUE HASTA ESTE AÑO DEL 2002 Y PARA SER MAS PRECISA EL DIA 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SE ME HIZO LA NOTIFICACION PARA LLAMARME A JUICIO DENTRO DEL EXPEDIENTE MARCADO CON EL NUMERO QUE SE INDICA AL RUBRO, ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR Y DEJO PRECISADO Y EN CLARO QUE NO LE ASISTE DERECHO ALGUNO A DICHO EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’ YA QUE DESDE CON FECHA 25 VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DE 1991 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, UN GRUPO DE CAMPESINOS Y QUE CONFORMAN EL EJIDO ‘TENHUECHO SEGUNDO’; Y DE LOS CUALES OBRAN SUS NOMBRES DENTRO DE AUTOS DEL PRESENTE JUICIO, SOLICITARON TIERRAS POR CONCEPTO DE DOTACION, EN DONDE SE SEÑALARON COMO DE PROBABLE AFECTACION UNOS PREDIOS EN DONDE VA INMERSO LA FRACCION PROPIEDAD DE MI EXTINTO ESPOSO, Y QUE AQUI NOS OCUPA, ENSEGUIDA DICHA SOLICITUD SE TURNO A LA COMISION AGRARIA MIXTA DEL ESTADO DE MICHOACAN PARA SU ESTUDIO. EN DONDE AL HACER SU DICTAMEN LA COMISION AGRARIA MIXTA NO APROBO DICHO DICTAMEN CONSIDERANDO QUE LA POSESION QUE NUNCA ACEPTAMOS DE NUESTRA PARTE POR LO QUE VE A LA FRACCION DE 204 HECTAREAS 10 AREAS 0 CENTIAREAS, PROPIEDAD DE LA SUCESION DE ALFONSO VILLASEÑOR VELAZQUEZ QUE SUPUESTAMENTE TENIAN LOS SOLICITANTES NO LES GENERABA NINGUN DERECHO. EL CUAL SE SOMETIO A LA CONSIDERACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, QUIEN NO EMITIO NINGUN COMENTARIO EN ESE SENTIDO. ASI LAS COSAS TAMBIEN EL DELEGADO AGRARIO DEL ESTADO DE MICHOACAN EMITIO SU RESUMEN EN SENTIDO NEGATIVO EN LOS MISMOS TERMINOS DE LA COMISION AGRARIA MIXTA. DE IGUAL MANERA EL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO EMITIO EN SENTIDO NEGATIVO TAMBIEN SU DICTAMEN POR FALTA DE FINCAS AFECTABLES. ES POR ELLO QUE CON FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 1993 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. DESCONOCIENDO POR INSTRUCCIONES DE QUIEN Y SIN ACEPTARLO DE NUESTRA PARTE SE RADICO DICHO EXPEDIENTE DE DOTACION DE TIERRAS AL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE Y RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MEXICO D.F. Y MANIFESTANDO NUEVAMENTE DE NUESTRA PARTE QUE NO LE ASISTE DERECHO ALGUNO AL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’. PRIMERAMENTE PORQUE A PARTIR DEL AÑO DE 1992 CON LA REFORMA AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL NO EXISTEN TIERRAS SUSCEPTIBLES DE SER AFECTADAS POR PETICION DE GRUPOS POSESIONARIOS Y PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES. Y MAS AUN CUANDO LA FRACCION DEL CERRO AZUL QUE AQUI NOS OCUPA Y QUE ES PROPIEDAD DE LA SUCESION LEGITIMA A BIENES DEL EXTINTO ALFONSO VILLASEÑOR VELAZQUEZ. NO REBASA LOS LIMITES PARA LA PEQUEÑA PROPIEDAD QUE ESTABLECEN NUESTRAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES. YA QUE ES UN TERRENO PASTAL CERRIL DE CUARTA CLASE. Y PARA CORROBORAR LO ANTERIOR APORTO EN VIA DE PRUEBA LA EXPOSICION DE MOTIVOS QUE DIO ORIGEN A DICHA REFORMA CONSTITUCIONAL. Y QUE OBRA DENTRO DE LA PAGINA DE INTERNET DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA Y CORROBORO NUEVAMENTE QUE NO LE ASISTE DERECHO ALGUNO AL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’ PARA RECLAMAR LA DOTACION DE TIERRAS EN PERJUICIO DE LA SUCESION QUE REPRESENTO. Y LO HAGO EN VIA DE ALEGATOS LOS CUALES SE SUSTENTARAN CON LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE IRE PRECISANDO Y QUE ACOMPAÑO AL PRESENTE ESCRITO. PORQUE JAMAS HAN TENIDO LA POSESION DE DICHO INMUEBLE O FRACCION QUE AQUI NOS OCUPA YA QUE LA UBICACION DE LA FRACCION DEL CERRO AZUL PROPIEDAD DE LA SUCESION DE ALFONSO VILLASEÑOR VELAZQUEZ, SE ENCUENTRA FISICAMENTE AL LADO OPUESTO DE LA POBLACION DE TENHUECHO DE DONDE SON ORIGINARIOS DICHOS EJIDATARIOS QUE CONFORMAN EL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’, ESTO ES POR UN LADO DEL CERRO AZUL SE ENCUENTRA DICHA POBLACION LLAMADA TENHUECHO, Y DIAMETRALMENTE POR EL OTRO LADO CON LOS LIMITES DEL POBLADO DE PARAMO SE ENCUENTRA LA FRACCION AFECTADA (SIN CONCEDER DE NUESTRA PARTE LA AFECTACION DE NUESTRO PREDIO DE 204-10- HECTAREAS) QUE OBRA EN AUTOS DEL PRESENTE JUICIO Y QUE EN ESTE MOMENTO LO HAGO MIO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, EN TODO LO QUE NOS BENEFICIE, ASI MISMO EN MI CARACTER DE HEREDERA Y ALBACEA DEFINITIVA A BIENES DE MI EXTINTO ESPOSO HEMOS DE DEFENDER LO QUE NOS PERTENECE POR COMPLETO DERECHO, BIEN INMUEBLE DEL CUAL TENEMOS LA POSESION DESDE EL MOMENTO QUE FALLECIO MI ESPOSO. PORQUE DE ACUERDO A NUESTRA LEGISLACION CIVIL LOCAL Y LEY AGRARIA, DICHA POSESION SE TRASMITE A LOS HEREDEROS POR MINISTERIO DE LEY. DESDE EL MOMENTO EN QUE FALLECIO MI ESPOSO, POSESION QUE HEMOS MATERIALIZADO YA QUE DE HECHO, LE HEMOS ESTADO RENTANDO A UN GRUPO DE PERSONAS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE PARAMO, AHORA DAMASO CARDENAS ESTADO DE MICHOACAN, SEGUN LO DEMOSTRAMOS CON COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA ANTE NOTARIO PUBLICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE Y QUE ANEXAMOS AL PRESENTE ESCRITO, ASI COMO CON DICHO GRUPO DE PERSONAS HEMOS LLEVADO A CABO REFORESTACION Y CUIDADO DEL BOSQUE PERTENECIENTE A DICHO PREDIO Y EL MISMO SE HA ESTADO CULTIVANDO MAIZ, AMARGO, ETC. EN LA
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de septiembre de 2008 PORCION DE TIERRA QUE ES CULTIVABLE Y ESTO ES DEL DOMINO PUBLICO DE TODAS LAS POBLACIONES CIRCUNVECINAS, LO CUAL SE DEMUESTRA CON LA DOCUMENTACION DEBIDAMENTE CERTIFICADA ANTE FEDATARIO PUBLICO, ASI COMO FOTOGRAFIAS QUE AL RESPECTO ESTAMOS ACOMPAÑANDO, POR LO CUAL CONSIDERAMOS AUN MAS QUE NO LE ASISTE DERECHO ALGUNO AL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’ TODA VEZ QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD, QUE ELLOS HAYAN TENIDO O TENGAN LA POSESION DE LA FRACCION DEL CERRO AZUL DE 204-10-00 HECTAREAS QUE PERTENECEN A LA SUCESION DEL EXTINTO ALFONSO VILLASEÑOR VELAZQUEZ, YA QUE SI PUDIERON TENER LA POSESION PERO DE OTRAS FRACCIONES QUE TAMBIEN FUERON AFECTADAS PORQUE HASTA LA FECHA SEGUIMOS MANTENIENDO LA POSESION REAL Y MATERIAL DE LA FRACCION REFERIDA QUE DEJE PLENAMENTE IDENTIFICADA DEL PREDIO EN CUESTION, INCLUSO A LA FECHA TENEMOS YA SEMBRADO UNA PORCION DE DICHO INMUEBLE, LO CUAL LO DEMUESTRO CON LAS FOTOGRAFIAS QUE AL EFECTO ANEXO. DE IGUAL MANERA PARA SEGUIR MANIFESTANDO NUESTROS ALEGATOS Y PROBANDO LOS MISMOS ES QUE ACOMPAÑO AL PRESENTE ESCRITO COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PRIMERA NOTIFICACION CON SUSPENSION DE LA MISMA, LLEVADA A CABO EL DIA 17 DE MAYO DEL AÑO 2001 DOS MIL UNO, ANTE LA PROCURADURIA AGRARIA DELEGACION MICHOACAN, RESIDENCIA ZAMORA, Y QUE SE REGISTRA BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO 0423/2001, EN DONDE A TRAVES DE ESTA DEPENDENCIA, SE MANDO COMPARECER A LOS SEÑORES ASCENSION ACEVEDO ARREDONDO, ANTONIO BECERRA QUIROZ Y SR. FERNANDO OROZCO CHAVEZ, PERSONAS ESTAS QUE JUNTAMENTE CONMIGO Y LOS DEMAS HEREDEROS TIENEN LA TOTAL Y PLENA AUTORIZACION DE MI PARTE CON EL CARACTER QUE OSTENTO DE HEREDERA Y REPRESENTANTE DE LA SUCESION DE USUFRUCTUAR DICHA FRACCION DEL CERRO AZUL YA MULTI REFERIDA, Y EN DONDE MANIFIESTAN LOS INTEGRANTES DEL COMISARIADO EJIDAL DE TENHUECHO SEGUNDO QUE DESDE EL AÑO DE 1995 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO LAS PERSONAS QUE HAN SIDO AUTORIZADAS POR MI Y QUE ANTERIORMENTE REFERI SUS NOMBRES, CERCARON UNA PARTE DE LA FRACCION DEL CERRO AZUL, FRACCION QUE PERTENECE A LA SUCESION QUE REPRESENTO, CORROBORANDO CON ELLO QUE DESDE ESE AÑO, Y YO QUE REFIERO QUE DESDE AÑOS ATRAS A LA MUERTE DE MI EXTINTO ESPOSO SR. ALFONSO VILLASEÑOR VELAZQUEZ, HEMOS TENIDO LA POSESION REAL Y MATERIAL DEL INMUEBLE EN CUESTION Y QUE AQUI NOS OCUPA ADEMAS DE LA REFORESTACION QUE HEMOS LLEVADO, Y LAS SIEMBRAS QUE HEMOS REALIZADO EN LA PARTE CULTIVABLE DE LA FRACCION DE LAS 204- 10-00 DEL INMUEBLE QUE NOS OCUPA, Y QUE DEMUESTRO CON LAS FOTOGRAFIAS QUE ADJUNTO A ESTE ESCRITO, SITUACION QUE SE ADVIERTE DE LA SIMPLE LECTURA DEL ACTA REFERIDA Y QUE ACOMPAÑO AL PRESENTE ESCRITO DE ALEGATOS; ASIMISMO, ACOMPAÑO TAMBIEN AL PRESENTE ESCRITO DE ALEGATOS COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA Y COTEJADA ANTE FEDATARIO PUBLICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CELEBRE CON EL GRUPO DE PERSONAS, A QUIENES SE LES MANDO COMPARECER ANTE LA PROCURADURIA AGRARIA, EN DONDE SE RECLAMA EN DICHA AUDIENCIA ANTE LA PROCURADURIA AGRARIA QUE SE LES PRETENDE DESPOSEER AL EJIDO DE ‘TENHUECHO SEGUNDO’ DE LA FRACCION DEL CERRO AZUL DE MERITO QUE NOS OCUPA, SIENDO ESTO TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD, PUESTO QUE SIEMPRE HEMOS TENIDO LA POSESION A TRAVES Y CONJUNTAMENTE CON LAS PERSONAS DE PARAMO, AHORA DAMASO CARDENAS PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE TANGANCICUARO, ESTADO DE MICHOACAN Y QUE REFERIMOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ACOMPAÑAMOS, Y QUE ANEXAMOS AL PRESENTE ESCRITO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. SEGUNDO.- PARA SEGUIR DEMOSTRANDO LA POSESION QUE SIEMPRE HEMOS TENIDO Y TENEMOS HASTA LA FECHA, Y CON ELLO DESVIRTUAR TOTALMENTE LA ACCION DE DOTACION DE TIERRAS QUE PRETENDEN HACER VALER EL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’ EN PERJUICIO DE LA FRACCION DEL CERRO AZUL PROPIEDAD DE LA SUCESION LEGITIMA DE ALFONSO VILLASEÑOR VELAZQUEZ Y QUE AQUI NOS OCUPA, ES QUE PRESENTO TAMBIEN EN VIA DE PRUEBA LA DOCUMENTAL PUBLICA EMITIDA POR LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DELEGACION MICHOACAN, EN DONDE SE LE AUTORIZA AL TITULAR DEL PREDIO EN CUESTION DE ALFONSO VILLASEÑOR VELAZQUEZ Y QUE AQUI NOS OCUPA LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS DE CONTROL Y COMBATE DE INSECTOS DESCORTEZADORES EN EL PREDIO EN CUESTION Y QUE AQUI NOS OCUPA, ESTO ES, DANDONOS DICHA DEPENDENCIA FEDERAL LA AUTORIZACION PARA EL DERRIBE Y SANEAMIENTO DE 966.353 METROS CUBICOS DE MADERA, MADERA QUE YA SE DERRIBO Y SE REALIZO CON UNA EMPRESA MADERERA FORESTAL DE LA CIUDAD DE ZACAPU MICHOACAN, Y DE LA CUAL TAMBIEN ACOMPAÑO AL PRESENTE ESCRITO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PRODUCTOS FORESTALES ORIGINAL SUSCRITO POR EL COMPRADOR Y UNO DE MIS HIJOS Y HEREDERO DE LA SUCESION QUE REPRESENTO DE NOMBRE ALEJANDRO VILLASEÑOR GALVAN A QUIEN LE HE DADO AUTORIZACION TOTAL PARA REALIZAR DICHOS ACTOS YA QUE ES EL QUIEN TIENE MAS DE 10 AÑOS CUIDANDO Y SALVAGUARDANDO CON LA GENTE DE PARAMO, AHORA DAMASO CARDENAS MICHOACAN DICHO PREDIO O INMUEBLE QUE NOS OCUPA. DE IGUAL MANERA OFREZCO EN VIA DE PRUEBA LA ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PRIMERA NOTIFICACION CON SUSPENSION DE LA MISMA QUE SE CELEBRO ANTE LA PROCURADURIA AGRARIA BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE 0423/2001 DE FECHA 17 DIECISIETE DE MAYO DEL 2001, Y QUE YA HICE REFERENCIA ANTERIORMENTE, EN DONDE EXISTE UNA CONFESION EXPRESA DE PARTE HECHA POR EL PRESIDENTE
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de septiembre de 2008 DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’ Y DE LOS CUALES ACOMPAÑO DICHOS CONVENIOS EN SU ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO, DE IGUAL MANERA ACOMPAÑO AL PRESENTE ESCRITO, COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA Y COTEJADA DE LA ASAMBLEA EJIDAL DE DICHO EJIDO ‘TENHUECHO SEGUNDO’ ORGANO ESTE MAXIMO DE DICHO EJIDO DONDE SE HACEN LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS QUE SUSCRIBEN EL CONVENIO QUE REFIERO, ASI MISMO, MANIFIESTO EN MI CALIDAD DE ALBACEA DEFINITIVA DE LA SUCESION QUE ES PROPIETARIA DE LA FRACCION DEL INMUEBLE QUE NOS OCUPA QUE ESTOY Y ESTAMOS TOTALMENTE DE ACUERDO TODOS LOS HEREDEROS EN CEDER O DONAR A TITULO GRATUITO LA CANTIDAD DE HECTAREAS QUE PRECISAMOS EN DICHO CONVENIO A FAVOR DEL EJIDO DENOMINADO ‘TENHUECHO SEGUNDO’, ES POR ELLO QUE A TRAVES DEL PRESENTE ESCRITO SOLICITO SE LE DE TODO EL ALCANCE LEGAL A DICHO CONVENIO ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, Y SE REALICEN LAS GESTIONES NECESARIAS PARA QUE EL EJIDO DE REFERENCIA OBTENGA SU REGISTRO AGRARIO, YA CON LA NUEVA FRACCION DE TERRENO, Y LA SUCESION QUE LA AQUI SUSCRITA REPRESENTA OBTENGAMOS LA ESCRITURA DE PROPIEDAD CORRESPONDIENTE A LOS PEQUEÑOS PROPIETARIOS, SOLICITANDO ADEMAS A ESTE H. TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 36 O DEL QUE CORRESPONDA DE LA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACAN, PARA QUE TOMANDO EN CUENTA LA ECONOMIA PROCESAL SE LE DE EL ALCANCE LEGAL CORRESPONDIENTE A DICHOS CONVENIOS Y A AMBAS PARTES COMO A LA AQUI SUSCRITA, ASI COMO A LOS REPRESENTANTES DEL EJIDO ‘TENHUECHO SEGUNDO’ SE NOS FACILITE Y POR ECONOMIA PROCESAL Y DE DISTANCIA LLEVEMOS A CABO LO ESTABLECIDO EN DICHOS CONVENIOS, PERO EN LA CIUDAD DE MORELIA MICHOACAN, EN EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CORRESPONDIENTE, EN AUXILIO DE ESTE H. TRIBUNAL SUPERIOR...”. 18.- En cumplimiento a la ejecutoria 313/2001-I, este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil dos, en el juicio agrario 1618/93, resolviendo dotar al ejido Tenhuecho Segundo, la superficie de 144-00-00 (ciento cuarenta y cuatro hectáreas), con motivo del convenio conciliatorio celebrado entre los propietarios y los ejidatarios del núcleo señalado, reservándose para el propietario 60-10-00 (sesenta hectáreas, diez áreas), por la demás superficie que no fue motivo de amparo, quedó intocada. 19.- Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de Patamban, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, en virtud de no haber sido llamados a juicio dentro del procedimiento que dotó al poblado Tenhuecho Segundo ya que manifiestan que ellos mantienen en posesión los bienes con que fueron dotados y especialmente el predio denominado Cerro Azul, amparo que les fue concedido el trece de mayo de dos mil cuatro, por el Juez Quinto de Distrito del Estado, en el expediente número 232/2003-III, señalando en su único resolutivo lo siguiente: “…UNICO .- Para los efectos procesados en el último párrafo de la presente resolución, la JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE AL POBLADO ‘PATAMBAN’, MUNICIPIO DE TANGANCICUARO, MICHOACAN, contra los actos que reclaman el Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal; Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, Distrito diecisiete; Delegado del Registro Agrario Nacional, y Director del Registro Público de la Propiedad Raíz, éstos tres últimos, con domicilio en Morelia, Michoacán; los que se hacen consistir, de la primera, en las resoluciones emitidas el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis y doce de noviembre de dos mil dos, en el expediente 1618/93, y de las tres últimas, la ejecución de tales actos...”. 20.- En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el pleno del Tribunal Superior Agrario dictó acuerdo el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en el que dejó sin efecto las sentencias definitivas de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, y doce de noviembre de dos mil dos, ambas pronunciadas en el juicio agrario 1618/93, turnándose al Magistrado Ponente los autos del juicio agrario correspondiente para que siguiendo los lineamientos de la misma en su oportunidad formule el proyecto de sentencia correspondiente. El Magistrado Instructor en acatamiento a la ejecutoria 232/2003-III, dictó acuerdo el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, a fin de otorgar “…las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, a la Comunidad indígena de Patambán, Municipio de Tangancícuaro, del referido Estado, para que comparezca a presentar pruebas y alegar los que a sus intereses convenga, respecto del procedimiento de dotación del ejido Tenhuecho Segundo, Municipio de Tangancícuaro, de la citada entidad federativa.- - Por lo que con fundamento en los artículos 275, segundo párrafo y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se le debe notificar personalmente, al Comisariado de Bienes Comunales, de la Comunidad de Patambán, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la notificación correspondiente, presente sus pruebas y alegue lo que a su derecho corresponda; y en caso de que no se encuentre en el domicilio, previa certificación de que no puedo hacerse la notificación personalmente y una vez que se haya comprobado fehacientemente que no tiene domicilio fijo o se ignore donde se encuentre, la notificación se hará por edictos, que contendrá la resolución que se notifique y se publicará por dos veces dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado de Michoacán y en los estrados de ese Tribunal, ello con fundamento en el artículo 173 de la Ley Agraria.- - Hecho lo anterior, deberá remitirse a este Tribunal Superior las constancias respectivas, para que se esté en posibilidad de dictar resolución definitiva…”.
Jueves 4 de septiembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Posteriormente, el Comisariado de Bienes Comunales del poblado Patambán, presentó escrito ofreciendo las pruebas y alegatos que a su interés conviene en los siguientes términos: “…MEDIOS LEGALES DE CONVICCION Y ALEGATOS:.- A).- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia debidamente certificada de la demanda de amparo que contra las diversas resoluciones que emitió este Tribunal Superior Agrario dentro del expediente en que se gestiona, promovida la Comunidad indígena de Patamban, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, Juicio de Garantías que correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán y que lo registrara bajo el número 232/2003-III, documental que tiene como objeto acreditar plenamente nuestra inconformidad con el presente trámite de dotación de tierras así como con las resoluciones que aquí se emitieron y que se revocaron por sí (sic) ilegalidad. B).- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia debidamente certificada del estudio paleográfico del título virreinal que fuera otorgado por la Corona Española a favor de la Comunidad Indígena que representamos, el día 26 veintiséis de enero de 1760 mil setecientos sesenta, documental pública de la cual se desprende, entre otras cosas, que con tal fecha el Gobierno Colonial reconoció a favor de nuestro núcleo agrario los límites de las tierras, montes y aguas que desde antes de la conquista nuestros ancestros venían poseyendo con las características de ley, grandes extensiones de tierra dentro de la cual se localiza el predio denominando ‘CERRO AZUL’ materia de la ilegal dotación de tierras que aquí se tramita. C).- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia debidamente certificada de la resolución presidencial de fecha 4 cuatro de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, y mediante la cual el titular del Ejecutivo Federal declaró procedente el reconocimiento y titulación a favor de nuestra comunidad indígena de una superficie total de 10,933-34-88.67 hectáreas de agostadero, monte alto y porciones laborables libre de todo conflicto, resolución que fue ejecutada en todos sus términos el 22 veintidós de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco; y de la cual también se puede observar que en dicha documental el Presidente de la República en el Considerando Primero y Cuarto Punto Resolutivo de la misma reconoció que al existir conflictos con pequeños propietarios o posesionarios que se encuentran dentro del polígono comunal en un total de 5,820-86-85.68 hectáreas, ordenó que a la brevedad se iniciara en términos de lo dispuesto por el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a la Secretaría del Ramo el expediente o procedimiento de RESTITUCION DE TIERRAS para el poblado denominado PATAMBAN, Municipio de Tangancicauro, Estado de Michoacán, respecto del área antes indicada y dentro de la cual en especial se localiza el predio rústico denominado CERRO AZUL, inmueble materia de la ilegítima solicitud de dotación promovida por TENHUECHO SEGUNDO. D).- DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en la copia debidamente certificada de las tres pruebas periciales que fueron ordenadas y practicadas dentro del Juicio de Amparo 232/2003-III, tramitado en el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Michoacán de Ocampo, a petición de la parte quejosa, hoy aquí compareciente, mismos que estuvieron a cargo de los CC. Ingenieros MELECIO CERDA RODRIGEZ, JORGE BRAVO GALVAN Y JESUS DANIEL ESQUIVEL MOTA, profesionistas que fueron designados por el Juzgado de Distrito, por la parte Quejosa y por este Tribunal Superior Agrario, respectivamente, dictámenes que fueron debidamente analizados y valorados por aquél órgano jurisdiccional Federal, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la ley de amparo, y en base a los cuales el Juez de Distrito determinó, entre otras cosas lo siguiente: ‘…de los elementos probatorios reseñados, se desprende que el entonces departamento agrario al ordenar realizar un estudio de la documentación de pueblo de PATAMBAN, se determinó la existencia de títulos auténticos del pueblo PATAMBAN, de los que de acuerdo a las opiniones periciales, en conjunto suman 17,962-93-22.10 hectáreas aproximadamente; de las cuales mediante Resolución Presidencial de 4 cuatro de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, fueron reconocidas y tituladas 10,933-34-88.67 en virtud de que 1208-71-47.80 tenían conflicto de límites con el pueblo de Pamatácuaro, Municipio de los Reyes, Michoacán, mientras que 5,820-86-85.68 se encontraban en posesión de particulares, ordenándose iniciar los procedimientos de conflicto de límites y restitución, respectivamente…’; además, dicho Tribunal de Amparo expresó: ‘…además, de acuerdo con los dictámenes emitidos por los ingenieros JORGE BRAVO GALVAN Y MELECIO CERDA RODRIGUEZ, peritos designados por la parte Quejosa y por el Tribunal Superior Agrario, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria de la Ley de Amparo; se aprecia que las 1007-64-02 hectáreas forman parte del predio denominado CERRO AZUL materia de dotación al poblado Tercero Perjudicado TENHUECHO SEGUNDO, del Municipio de Tangancicauro, Michoacán, si bien no fueron materia de reconocimiento y titulación mediante resolución presidencial de 4 cuatro de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, sí se encuentran dentro del polígono de tierras otorgado a favor de los habitantes de la Comunidad Indígena Patamban, el 26 veintiséis de enero de 1770 por la Corona Española…’.
Jueves 4 de septiembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia. QUINTO.- Notifíquese…”. 22.- Inconformes con dicho fallo, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, el Comisariado de Bienes Comunales de Patambán, Municipio de Tangancícuaro, Estado de Michoacán, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, amparo que les fue concedido el treinta de noviembre de dos mil seis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente número D.A.- 357/2006-5201, contra los actos reclamados que en él se precisan. En la parte considerativa, el Tribunal de Amparo razonó lo siguiente: “…SEXTO.- La parte quejosa hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes a título de conceptos de violación: La sentencia reclamada es ilegal, porque el tribunal responsable modificó los hechos que se acreditan con los medios probatorios aportados en el juicio agrario. ESTUDIO PALEOGRAFICO Para demostrar lo anterior, la parte quejosa sostiene que, contrario a lo considerado por la responsable, de la lectura del estudio paleográfico del título virreinal de veintiséis de enero de mil setecientos sesenta, se advierte que dicho estudio fue realizado por Tomás Alarcón y no por Melesio Cerda; asimismo, que en la cédula real mencionada sí se señalaron puntos de referencia, distancias y puntos cardinales. También, la quejosa aduce que al relacionar el título virreinal de referencia con la pericial en topografía y la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro se advierte, entre otras cuestiones, que el predio materia de la acción de ampliación promovida por la tercero perjudicada (‘Cerro Azul’) se encuentra dentro del polígono comunal de la que es titular la propia parte quejosa. RESOLUCION PRESIDENCIAL DE CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. Por otra parte la parte peticionaria de amparo afirma que, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, sí existe un derecho en su favor, pues del análisis de la resolución presidencial indicada se advierte que dentro del polígono comunal que defiende la quejosa se encuentra el predio rústico denominado ‘Cerro Azul’ y que éste fue ocupado de manera ilegítima por pequeños propietarios por lo que se ordenó el inicio del procedimiento de restitución previsto en el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria lo que, de manera evidente, demuestra que dicho predio no es susceptible de dotación. PRUEBAS PERICIALES EN TOPOGRAFIA A CARGO DE LOS INGENIEROS CERDA, BRAVO Y ESQUIVEL. Al respecto de los medios referidos, la quejosa señala, en primer lugar, que los peritos indicados fueron designados por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán en la sustanciación del juicio de amparo 232/2003-III. En segundo lugar, la quejosa argumenta que los dictámenes periciales demuestran que el entonces Departamento Agrario ordenó realizar un estudio de la documentación del pueblo en Patamban, que concluyó con la determinación de que éste contaba con títulos auténticos y que de acuerdo a la opinión pericial le fue otorgado al pueblo un total de 17,962-93-22.10 hectáreas de las cuales, mediante la resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fueron reconocidos y titulados 10,993-34-88. hectáreas, en virtud de que 1,208-71-47.80 (mil doscientas ocho hectáreas, setenta y un áreas, cuarenta y siete centiáreas, ochenta miliáreas) tenían conflicto de límites con el pueblo Pamatácuaro, mientras que 5,820-86-85.68 hectáreas se encontraban en posesión de particulares, por lo que respectivamente se ordenó iniciar los procedimientos agrarios de conflicto de límites y restitución. También, la quejosa sostiene que de los dictámenes emitidos por los ingenieros Bravo y Esquivel, se desprende que 1,007-64-02 hectáreas que forman parte del predio denominado ‘Cerro Azul’ (materia de la dotación al poblado tercero perjudicado), si bien no fueron materia de reconocimiento y titulación, ello obedeció a que dicha superficie no se encontraba libre de conflicto, pero que la misma sí se encuentra dentro del polígono otorgado a los integrantes de la comunidad quejosa el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta. Además, la comunidad quejosa afirma que a la anterior conclusión no sólo arribó el ingeniero Bravo Galván sino también Esquivel Mota, el propio perito propuesto por la responsable.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de septiembre de 2008 SENTENCIA DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO. Por otra parte, la quejosa sostiene que el tribunal responsable pasó por alto las consideraciones del Juez de Distrito en el Estado de Michoacán al resolver el juicio de garantías 232/2003-III. Para acreditar lo anterior, la quejosa señala un fragmento de la ejecutoria referida que literalmente establece: ‘…luego si como puede observarse de los medios de prueba antes referidos, los quejosos cuentan con títulos auténticos que amparan el predio en conflicto, de ello se concluye que sí acreditaron tener derechos de propiedad respecto de las tierras que fueron dotadas, en concreto las ubicadas en el predio denominado ‘Cerro Azul’; máxime si se toma en consideración que fueron precisamente esos títulos los que resultaron aptos para reconocer y titular las 10,933-34-88.67 hectáreas al poblado quejoso…sin que obste a lo anterior el hecho de que como se dijo, el predio en conflicto no haya sido reconocido y titulado al poblado quejoso mediante resolución presidencial de 4 cuatro de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro (sic), puesto que ello se debió precisamente a que de acuerdo a la opinión pericial forma parte de las 5,820-86- 85.68 hectáreas que se encuentran en conflicto con diversos particulares y respecto de las cuales se ordenó iniciar el procedimiento de restitución, lo cual no resta valor a los títulos de posee (sic) la comunidad quejosa para efecto de acreditar el interés que le asiste en promover el presente juicio de garantías, máxime cuando como ya se dijo, fueron éstos los que exhibieron para que se les reconociera y titularan sus predios, así como para ordenar iniciar el procedimiento de restitución respecto de aquéllos que se encuentran en conflicto con particulares. En tales condiciones, se concluye que el motivo de inconformidad que se analiza resulta fundado en virtud de que cuando de las constancias de autos se acredita que el poblado quejoso, cuenta con títulos auténticos que le generan derechos sobre el predio denominado ‘Cerro Azul’; QUE FUE MATERIA DE DOTACION AL POBLADO TERCERO PERJUDICADO en el juicio 1618/93 que se tramitó en el Tribunal Superior Agrario…’. Al pasar por alto las consideraciones transcritas, la quejosa asegura que el tribunal del conocimiento omitió acatar el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de rubro ‘AGRARIO. AUTORIDADES RESPONSABLES. AL DICTAR SUS RESOLUCIONES DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION LAS EJECUTORIAS DE AMPARO RELATIVAS.’. La quejosa insiste que el título virreinal multireferido y la prueba pericial en topografía acreditan que dentro del polígono comunal que defiende se encuentra inmerso el predio rústico denominado ‘Cerro Azul’ y que con independencia de la forma en que la comunidad se haya visto despojada en algún momento de su historia por particulares de alguna fracción de su polígono, la propiedad comunal que se defiende es imprescriptible, inalienable e inembargable por lo que todos los actos de despojo son nulos de pleno derecho. Por lo anterior, según la quejosa, el hecho de que la parte tercero perjudicada haya efectuado traslaciones de dominio previos a mil novecientos cuarenta y cinco es intrascendente, máxime que la resolución presidencial en ningún momento reconoció como propiedad particular las 5,820-86-85.68 hectáreas que se encontraban en posesión de particulares, sino que al encontrarse en conflicto se ordenó el procedimiento correspondiente de conformidad con el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria sin embargo, no existe fallo alguno que demuestre que ya fue resuelto el procedimiento de restitución respectivo lo que de manera fehaciente constituye un desacato a la resolución presidencial en mención en su perjuicio. Para estar en aptitud de resolver la problemática planteada por la quejosa es conveniente dar noticia, en lo que a nuestro estudio interesa, de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada que, en lo toral, son las que se refieren a continuación: En el séptimo considerando de la sentencia reclamada, el Tribunal Superior Agrario resolvió que de las constancias que obran en autos del juicio agrario relativo se llega a la conclusión de que a la parte quejosa le fue reconocida y titulada mediante resolución presidencial de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, una superficie de 10,933-34-88.67 (diez mil novecientas treinta y tres hectáreas, treinta y cuatro áreas, ochenta y ocho centiáreas, sesenta y siete miliáreas) en virtud de que 1,208-71-47.80 (mil doscientas ocho hectáreas, setenta y una áreas, cuarenta y siete centiáreas, ochenta miliáreas) tenían conflicto de límites con el pueblo de Panatácuaro, municipio de Los Reyes, Michoacán, mientras que 5,820-86-85.68 (cinco mil ochocientas veinte hectáreas, ochenta y seis áreas, ochenta y cinco centiáreas, sesenta y ocho miliáreas) se encontraban en posesión de particulares, superficie dentro de la cual, de acuerdo al dictamen pericial por Jorge Bravo Galván, el ocho de marzo de dos mil cuatro, se encuentra incluido el predio denominado ‘Cerro Azul’. Asimismo, la responsable consideró que de todas las pruebas presentadas se demuestra que la posesión de la superficie en conflicto, concretamente el predio denominado ‘Cerro Azul’, siempre ha sido ejercida por particulares, o en su caso, con acuerdo de éstos por los pobladores del ejido de Tenhuecho Segundo (tercero perjudicado), sin que de las documentales presentadas por la comunidad Patambán (ahora quejosa), se desvirtúe este hecho o se pueda advertir que ésta haya estado en posesión de las tierras de referencia lo que