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Efectos del matrimonio - Apuntes - Derecho Parte2, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes de Derecho sobre efectos del matrimonio: pecuniarios, patrimoniales o económicos, efectos personales del matrimonio, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/07/2013

Andrea_A90
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Art. 158 CC: El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien
pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio,
corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y
pensiones corresponden a la comunidad Los derechos de usufructo y de pensión pueden ser propios de uno de
los cónyuges si le pertenecían a éste, con anterioridad al matrimonio, si fueron adquiridos durante el
matrimonio pero a título gratuito o si los adquirieron a título oneroso en subrogación de un bien propio. Pero
en cualquier caso que estos derechos hayan sido adquiridos con el caudal común, estaremos en presencia de
bienes comunes.
La regla de que los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a título gratuito serán de su propiedad
exclusiva, encuentra una excepción cuando el bien provenga de una donación que se le haya hecho con
ocasión del matrimonio, salvo que el donante manifieste lo contrario Art. 161 CC: Los bienes donados o
prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la
comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Art. 162 CC: En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe
intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del
matrimonio En el caso regulado en este artículo, será también común el producto del saneamiento por
evicción, en caso de existir mora en la entrega del bien.
Art. 163 CC: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de
la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad Este caso ya fue estudiado al hablar
del caso de plusvalía en los bienes propios de uno de los cónyuges y decíamos que siempre que el aumento en
el valor de un bien se haya producido por inversión de dinero común, dicho aumento pertenecerá a la
comunidad, aún cuando el bien, sea propio de uno de los cónyuges Ej. Yo tengo mi hacienda antes del
matrimonio y del dinero de la comunidad le invierto 100Bs. Si gracias a esa inversión la hacienda aumenta su
valor en 1000Bs, la plusvalía (esos 1000Bs) será de la comunidad.
Finalmente, en cuanto a los bienes comunes existe una presunción juris tantum, conforme a la cual, todos los
bienes que se encuentren en un matrimonio regido por Comunidad de Gananciales, serán comunes, salvo que
se pruebe lo contrario (es decir, que se pruebe que pertenecen a alguno de los cónyuges) Art. 164 CC: Se
presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de
alguno de los cónyuges.
CARGAS DE LA COMUNIDAD: Son también llamadas Cargas Comunes y se refieren a las obligaciones o
deudas que hayan sido adquiridas por la pareja o por uno sólo de los cónyuges, pero que por su origen,
carácter o fines deben ser sufragadas, de por mitad, por ambos cónyuges Art. 165 CC: Son de cargo de la
comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda
obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste, ni después
de disolverse), a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de
cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los
cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
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Art. 158 CC: El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad Los derechos de usufructo y de pensión pueden ser propios de uno de los cónyuges si le pertenecían a éste, con anterioridad al matrimonio, si fueron adquiridos durante el matrimonio pero a título gratuito o si los adquirieron a título oneroso en subrogación de un bien propio. Pero en cualquier caso que estos derechos hayan sido adquiridos con el caudal común, estaremos en presencia de bienes comunes.

La regla de que los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a título gratuito serán de su propiedad exclusiva, encuentra una excepción cuando el bien provenga de una donación que se le haya hecho con ocasión del matrimonio, salvo que el donante manifieste lo contrario Art. 161 CC: Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

Art. 162 CC: En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio En el caso regulado en este artículo, será también común el producto del saneamiento por evicción, en caso de existir mora en la entrega del bien.

Art. 163 CC: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad Este caso ya fue estudiado al hablar del caso de plusvalía en los bienes propios de uno de los cónyuges y decíamos que siempre que el aumento en el valor de un bien se haya producido por inversión de dinero común, dicho aumento pertenecerá a la comunidad, aún cuando el bien, sea propio de uno de los cónyuges Ej. Yo tengo mi hacienda antes del matrimonio y del dinero de la comunidad le invierto 100Bs. Si gracias a esa inversión la hacienda aumenta su valor en 1000Bs, la plusvalía (esos 1000Bs) será de la comunidad.

Finalmente, en cuanto a los bienes comunes existe una presunción j uris tantum , conforme a la cual, todos los bienes que se encuentren en un matrimonio regido por Comunidad de Gananciales, serán comunes, salvo que se pruebe lo contrario (es decir, que se pruebe que pertenecen a alguno de los cónyuges) Art. 164 CC: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

CARGAS DE LA COMUNIDAD: Son también llamadas Cargas Comunes y se refieren a las obligaciones o deudas que hayan sido adquiridas por la pareja o por uno sólo de los cónyuges, pero que por su origen, carácter o fines deben ser sufragadas, de por mitad, por ambos cónyuges Art. 165 CC: Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste, ni después de disolverse) , a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Art. 166 CC: También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.

Art. 167 CC: La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes La semana que viene veremos hasta dónde llega la responsabilidad de los cónyuges por los actos del otro cónyuge.

26/I/

CARGAS DE LA COMUNIDAD: Son los gastos que por ley deben cubrir los cónyuges de por mitad. Grisanti las define como las obligaciones o deudas adquiridas por los cónyuges o por uno de ellos, pero que por su origen carácter y fines no deben ser imputadas a la responsabilidad particular de uno u otro cónyuge, sino que deben ser soportadas de por mitad por ambos Art. 165 CC: Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste, ni después de disolverse) , a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Art. 166 CC: También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.

1.− Principio de responsabilidad por deuda: Conforme a este principio las cargas de la comunidad deben ser sufragadas por ésta y subsidiariamente responderá cada cónyuge con su patrimonio propio. En principio, los bienes propios servirán para sufragar las obligaciones cuando éstas hayan sido contraídas por el cónyuge propietario de dichos bienes.

Cuando uno de los cónyuges actúa en nombre de la comunidad la obligación contraída será sufragar con los bienes de la comunidad, también será sufragada por aquellos bienes de la comunidad que dicho cónyuge esté autorizado para administrar.

Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.

Tomando como punto de partida los artículos anteriores podemos decir que todas aquellas obligaciones que no estén incluidas en los Arts. 165 y 166 CC son consideradas como propias del cónyuge que las haya contraído Art. 180 CC: De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.

En caso de que uno de los cónyuges o ambos hubieren sufragado un gasto con sus bienes propios y dicho gasto se encontrare inmerso dentro de las Cargas de la Comunidad, habrá derecho a compensación del gasto, porque los cónyuges están obligados a sufragar las cargas comunes de por mitad (ni más, ni menos), dicha compensación podrá hacerse en cualquier momento posterior al gasto y, en caso de liquidación de la comunidad sin que se haya realizado la compensación, ésta deberá realizarse obligatoriamente en ese momento Ej. Mi hijo tiene apendicitis y la operación cuesta cuatro millones (4.000.000), dicha operación sería una carga de la comunidad, por lo que mi esposo y yo deberíamos cancelarla de por mitad, es decir, dos millones (2.000.000) cada uno. Supongamos que yo tengo el dinero y él por cualquier razón no la tiene, así que de mi dinero propio yo pago la totalidad de la operación, tengo derecho a que él me devuelva los dos millones que yo pagué por él, en cualquier momento. Si él no me los devuelve, siempre puedo pedirlos en una eventual liquidación de la comunidad, digamos que por un divorcio.

Otro caso posible es que de los bienes comunes se sufrague una obligación particular de uno de los esposos y, de ocurrir, la comunidad de gananciales tiene derecho a la respectiva compensación Ej. Supongamos que con dinero común yo me compro un vestido que cuesta 200.000,ººBs. Yo debería apenas tenga esa cantidad en mi patrimonio, reintegrarla al patrimonio común o, en su defecto, sufragar de mi bolsillo algún gasto que signifique el mismo monto.

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES: Recordemos que la comunidad de gananciales es un patrimonio que está integrado por bienes propios y bienes comunes, éstos bienes tendrán una administración determinada que debemos entrar a estudiar, dado que, hoy en día no es el hombre quien administra la totalidad del patrimonio conyuga.

1.−ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS: La administración de los bienes propios es muy simple y está regida por tres principios fundamentales:

  • Hay libertad de administración con los actos a título oneroso.
  • Hay restricciones cuando el acto a realizar sea a título gratuito.
  • En algunos casos se permite que uno de los cónyuges administre los bienes del otro.

RECORDATORIO IMPORTANTE:

Acto de Conservación: Son aquellos que tienden a preservar al bien de un peligro y el gasto que se debe realizar para dicha preservación se considera ínfimo frente al peligro que corre el bien Ej. Un bien que corre peligro de que un tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva (usucapión), supongamos que el bien vale unos doscientos millones (200.000.000) y para interrumpir la prescripción el bien es registrado. Digamos que los gastos de registro fueron de dos millones (2.000.00) Esto sería un claro acto de conservación porque el gasto de registro es mínimo comparado con el valor del bien.

Actos de simple administración y actos de disposición: Sobre estas categorías de actos existen varias teorías, explica el profesor que la más aceptada en la actualidad es aquella que indica que para saber si un acto es de administración o de disposición se debe atender a la afectación que dicho acto ejerza dentro del patrimonio del individuo Ej. Si Bill Gates que es el hombre más rico del mundo vende una casa, probablemente eso sería un acto de simple administración porque para él el costo de una casa representa una mínima parte de su patrimonio; pero si yo vendo mi casa probablemente esa casa integre una gran parte de mi patrimonio, así que en mi caso se trataría de un acto de disposición En definitiva, para el profesor son actos de disposición los que afectan una parte importante del patrimonio de la persona.

Disposición de los bienes propios:

Cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes cuando el acto que realice sea a título oneroso, sin embargo para disponer de sus bienes propios a título gratuito, cada cónyuge necesitará de la autorización del otro. Explica el profesor que la razón de ser de esta disposición es que si bien cada cónyuge tiene bienes propios, las rentas que produzcan dichos bienes serán de la comunidad y una disposición a título gratuito de un bien propio de uno de los cónyuges que produzca una renta disminuirá el patrimonio común Ej. Apartamento arrendado Art. 154 CC: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

El artículo 154 CC es también claro al establecer que los cónyuges no podrán renunciar a herencias o legados, sin que su pareja preste consentimiento para ello. La razón de esta disposición es que, al menos en teoría, cuando uno de los cónyuges renuncia a una herencia o un legado, su patrimonio deja de incrementarse e incluso cuando los bienes que constituyen la herencia o legado pueden producir frutos o rentas, no sólo deja de incrementarse el patrimonio del cónyuge, sino que la comunidad dejará de percibir una determinada cantidad de ingresos. El profesor aclara entonces que no siempre se tratará de una herencia que incremente el patrimonio del cónyuge porque puede ser que los activos que la constituyan sean menores a los pasivos, en cuyo caso, el patrimonio sólo se verá aumentado cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario (cuando no se confunde el patrimonio del causante con el de los herederos y por esa razón los acreedores del primero sólo podrán atacar los bienes de la herencia para satisfacer su acreencia, tanto así, que de no verse su acreencia totalmente satisfecha deberá conformarse con lo que recibió porque no podrán atacar los bienes de los herederos).

Grisanti Aveledo: Nos dice que los cónyuges sí podrán realizar enajenaciones a título gratuito por actos mortis causa , porque éstos se perfeccionan al fallecer el causante (que en este caso sería el cónyuge) y ese fallecimiento también disuelve la comunidad, así que al no haber comunidad, tampoco se requiere consentimiento del cónyuge.

Esta autora agrega además que hay una EXCEPCIÓN gracias a la cual un cónyuge puede disponer de un bien propio por acto entre vivos y a título gratuito, dicha excepción se refiere a los derechos de autor que el cónyuge enajenante tenga sobre una obra de su ingenio o sobre el ingenio de un tercero, la excepción es válida además cuando la disposición se realice en contra de la voluntad del cónyuge Art. 34 Ley sobre derecho de autor: No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil.

Art. 155 CC: Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos. Tal como dijo el profesor el artículo es bastante claro en sí mismo y sólo cabría agregar que la doctrina dominante ha considerado que los actos a los cuales se refiere este artículo son básicamente actos de Simple Administración.

portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha , con lo cual se aplicaría además necesariamente el Art. 1924 CC: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

B.− López Herrera (FLH): Se plantea en primer lugar la pregunta de si la administración de los bienes de la comunidad es conjunta o separada y concluye que la administración de los bienes adquiridos por el trabajo personal de un cónyuge le corresponderá a dicho cónyuge, lo cual está muy bien pero nos plantea otro problema: La dificultad que existe para saber cuál de los cónyuges adquirió el bien.

López Herrera frente a esta dificultad de conocer al cónyuge adquiriente nos plantea una solución muy práctica:

Si el bien está a nombre de uno de los cónyuges la administración le corresponderá a éste y en caso de que el bien no esté a nombre de ninguno de los dos cónyuges, la administración le corresponderá al cónyuge que lo tenga un su posesión (en el sentido jurídico de poseer, es decir, comportarte como si se fuera el titular de un derecho o de una determinada relación jurídica). Entonces para FLH los bienes que uno de los cónyuges posea o que estén a su nombre, estarán bajo su administración y, en presencia de alguno de estos dos casos, la administración será separada y excluyente (sólo la tendrá ese cónyuge).

Para este autor la enumeración que el artículo hace de bienes inmuebles y otros sometidos a régimen de publicidad es taxativa ( Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades) , según él la Cogestión (gestión conjunta) es excepcional y no se refiere a cualquier acto de disposición.

En doctrina ha habido además grandes discusiones que buscan determinar si los cónyuges pueden otorgarse poderes entre sí. En este tema hay unanimidad en la doctrina en cuanto a que los cónyuges pueden otorgarse poderes especiales, que son aquellos que se refieren a una o varias actividades en específico.

En cuanto a los poderes generales (para todos los actos) gran parte de la doctrina considera que no puede permitirse que se otorguen este tipo de poderes entre los cónyuges, porque esto sería contrario al Art. 168 CC: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. ¿POR QUÉ

AFIRMA ESTO PARTE DE LA DOCTRINA? Pues porque el Artículo 168 nace como una manera de darle igualdad a la mujer en el matrimonio, barriendo con la disposición del código anterior conforme a la cual el hombre administraba los bienes de la comunidad, entonces el sector de la doctrina que no está de acuerdo con que los cónyuges se otorguen poderes generales afirma, que si la mujer pudiera otorgarle un poder de este tipo al marido, se encontraría en una situación equivalente a la del código anterior y, por lo tanto, el hombre podría aprovecharse de tal situación para colocar a la mujer en situación de inferioridad económica dentro de la pareja.

Ahora bien, López Herrera y el profesor mantienen una posición distinta, porque según ellos es totalmente ilógico que una persona pueda otorgarle un poder general a un extraño pero no pueda otorgárselo a su cónyuge, sobre todo si consideramos que, al menos en principio, la persona de mayor confianza que un individuo tiene es su cónyuge; en tal sentido, si podemos otorgarle un poder a un tercero extraño a nosotros, con más razón debemos poder otorgárselo a quien sea nuestro cónyuge. La afirmación encuentra mayor sustento cuando consideramos que la norma del Art. 168 CC no es de orden público y prueba de ello es que las capitulaciones matrimoniales, no son sino una manera de reglar la administración de los bienes del matrimonio, distinta del Art. 168.

Finalmente, considera López Herrera que si no fueren posibles los poderes generales otorgados al cónyuge se estaría creando una incapacidad, por vía de interpretación, lo cual es completamente absurdo. Si consideramos que el artículo 18 del código civil otorga plena capacidad a las personas mayores de edad, sostener que una persona mayor de edad no podría crear un contrato mediante el cual le otorga a su cónyuge la plena administración de los bienes, sería claramente sostener que esa persona sufriría de una incapacidad, aún cuando cumpliere la edad reglamentaria para dichos contratos Art. 18 CC: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

López Herrera es sumamente claro al establecer que: es totalmente absurdo pretender que la admisibilidad de los poderes generales en comentario, afecta el principio de la inmutabilidad del régimen patrimonial matrimonial.

3.− CASOS ESPECIALES:

Administración irregular de los bienes comunes: Cuando uno de los cónyuges administre los bienes comunes en forma tan irregular que los coloque en grave peligro, el otro cónyuge podrá solicitarle al juez que dicte las medidas que considere pertinentes para rescatar dichos bienes de la situación riesgosa Art. 171 CC: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Ese derecho también asistirá a los acreedores del cónyuge que haga la solicitud, mediante el ejercicio de la acción oblicua Art. 1278 CC: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Casos de Tutela o Curatela: Art. 172 CC: Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.

comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.

Legitimación judicial para actos relativos a la administración de bienes comunes: La legitimación para los juicios sobre un derecho que corresponde en común a ambos cónyuges es un acto de administración de los bienes comunes ( lato sensu) y, como tal, la acción corresponderá al cónyuge que administra el bien o derecho común. Si en el juicio el demandante es un tercero, éste deberá proponer la demanda contra el cónyuge que haya realizado el acto que haya dado lugar a la demanda.

Finalmente: Considera el profesor que el artículo 170 del código es un tanto absurdo, debido a la presunción de que los bienes que tenga cada uno de los cónyuges son comunes (presunción que, como ya se dijo, es desvirtuable) Art. 170 CC: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

2/II/

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD

Al extinguirse la comunidad el régimen deja de producir sus efectos patrimoniales, en principio la Comunidad de Gananciales sólo se extingue con la extinción del matrimonio, pero en casos excepcionales puede ocurrir que se disuelva ésta sin disolverse el matrimonio. Es importante resaltar que la Comunidad de Gananciales sólo se disolverá por las causas establecidas taxativamente en la ley, causas que además, son de interpretación restrictiva. También se extingue la comunidad por la declaración de nulidad del matrimonio; cuando hay matrimonio putativo la comunidad produce plenos efectos hasta la declaración de nulidad, si uno de los cónyuges es de buena fé los gananciales corresponden a ése, si ambos son de mala fe corresponden a los hijos y de no haber hijos, corresponderán a ambos de por mitad Art. 173 CC: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

CASOS DE EXTINCIÓN:

Disolución del matrimonio: El matrimonio se extingue al disolverse el matrimonio, ya sea por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, pero en éste caso es necesario que la sentencia declare expresamente la extinción de la comunidad.

Nulidad del matrimonio: Será causal de extinción de la comunidad cuando la nulidad sea declarada por una sentencia definitivamente firme, aún cuando la sentencia no lo declare en forma expresa.

Ausencia declarada de uno de los cónyuges: Este es un punto que será explicado con calma porque debemos ser cuidadosos con él. En principio diremos que para que la comunidad se extinga por esta vía debe ser declarada la ausencia (cuando existen dudas razonables acerca de la vida o muerte de la persona) por sentencia definitivamente firme, no bastará con la presunción de ausencia. Refresquemos conceptos: Este es un recordatorio a grandes rasgos, en todo caso la institución se encuentra en los Arts. 421 y siguientes del Código Civil.

La no presencia existe cuando la persona tiene menos de dos o tres años desaparecido, si la persona dejó algún mandatario éste lo representará, puesto que se presume que esa es la persona de su confianza y que si dejó mandatario es porque planeaba ausentarse por un cierto tiempo. Pasados dos o tres años de la No presencia los herederos podrán solicitar que se haga la declaración de ausencia, si la persona dejó mandatario se deben esperar tres años y si no lo ha hecho con esperar dos años bastará Art. 421 CC: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab−intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

La declaración de ausencia produce efectos importantes en cuanto a la administración de los bienes, entre ellos, que se le entrega la provisional posesión de los bienes a los presuntos herederos Art. 426 CC: Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.

La presunción de muerte ocurre después de los 10 años de ausencia de la persona, en cuyo caso: Si el cónyuge del ausente se casa el matrimonio no es nulo, salvo que se compruebe la existencia de la bigamia o que aparezca el ausente, esto sucede porque la presunción de muerte NO extingue el matrimonio Art. 434 CC: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta. Nuestro Código establece además la llamada Presunción de muerte por accidente, que tiene lugar cuando la persona ha desaparecido luego de que ha ocurrido una catástrofe ( Ej. Deslave de Vargas), razón por la cual, el tiempo exigido para la declaración de la

que los patrimonios de los cónyuges suelen ser heterogéneos (conformados por distintos tipos de bienes). Recuerda además que al legislador no le gustan las comunidades, por razones económicas y de paz social, es por ello que la Comunidad de Gananciales es el régimen supletorio, que además el profesor recomienda liquidar lo antes posible.

Art. 768 CC: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. Quien pretenda formar parte en un juicio de partición requerirá de plena capacidad, ya que éste supone actos de disposición.

Caracteres de la liquidación:

Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los bienes comunes, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y sabemos que, cuando se disuelve la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria.

La liquidación y partición de la disuelta comunidad de gananciales es un acto de disposición por lo que se requiere plena capacidad de las partes, si alguna de ellas fuere incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada según el régimen de protección que le corresponda.

La liquidación de la extinguida comunidad de gananciales puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

Etapas de la liquidación:

Levantamiento del inventario: En primer lugar se determina y avalúa el activo en común (muebles, inmuebles y créditos contra terceros), incluyendo por ejemplo los frutos producidos por los bienes propios de cada cónyuge que contribuyen a formar los bienes comunes. Luego se determina el pasivo en común , es decir las deudas comunes que no hubieren sido satisfechas para el momento de la liquidación, en la determinación del pasivo hay que tomar en cuenta las cargas comunes no compensadas Ej. El caso de la operación de uno de los hijos pagada completamente por uno de los cónyuges. Finalmente se determinan los activos líquidos , es decir la diferencia entre los activos y los pasivos.

Formación de Lotes: Estos se forman integrando grupos de bienes que han de ser adjudicados en propiedad exclusiva a cada uno de los cónyuges. En principio, los dos lotes deberían ser iguales, para no perjudicar a ninguno de los cónyuges, el problema se encuentra en que no siempre se puede hacer así (porque por ejemplo los cónyuges tenían una sola casa, que vale más que todos los demás bienes), por lo tanto se ha llegado a la conclusión de que los lotes deben ser equivalentes en valor económico y en tipos de bienes. Si a uno de los cónyuges se le debe una compensación por haber satisfecho con bienes propios deudas comunes, debe entregársele; si uno de los esposos ha asumido una carga común frente a un tercero, queda personalmente responsabilizado por su deuda y en su lote deben incluirse vienes suficientes para satisfacerla. Existe la figura conocida como las vueltas , que son empleadas cuando las personas no se ponen de acuerdo Ej. Si el lote A, vale 50 millones más que el lote B, yo puedo pagarle a mi ex−cónyuge los 50 millones de mi propio peculio, para yo quedarme con dicho lote. Esto sucede si yo tengo especial interés en algunos bienes que le adjudicaron al otro.

Adjudicación de Lotes: Es la atribución en propiedad exclusiva a cada uno de los comuneros, de los bienes que integran su lote. La partición puede ser amistosa o judicial. Cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote a su adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando ésta es judicial, la transmisión de la propiedad ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.

Efectos de la liquidación:

Cesación del estado de indivisión. Cada cónyuge o ex cónyuge se hace propietario exclusivo de los bienes que integran su lote.

Efecto declarativo de la partición. Se presume que cada parte se hace propietario exclusivo de los bienes constitutivos de su lote de partición, con efecto desde la fecha de la disolución de la comunidad y que, desde entonces, no tuvo derecho alguno sobre los bienes que componen la porción del otro.

Garantía de los lotes. Los cónyuges o ex −cónyuges se deben mutuo saneamiento por las evicciones y perturbaciones procedentes de causa anterior a la partición, a menos que la evicción se verifique por culpa de quien la sufre. Se garantizan además la existencia de los créditos y la solvencia de los deudores de éstos.

Si alguna de las partes resulta perjudicada en más de la cuarta parte en la partición, tiene derecho a pedir la Rescisión por Lesiones (institución que tiende a desaparecer, porque causa una gran inseguridad jurídica, ya que en definitiva nadie sabe cuánto vale un bien) Ej. Si voy a vender algo en 100Bs me parece que está barato, pero si lo voy a comprar en ese preció me parece que está caro Art. 1.120 CC: Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Art. 179 CC: En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado En todo caso siempre queda a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe durante el tiempo intermedio. En cuanto a la posibilidad de reestablecer la comunidad, existe una gran discusión en la doctrina:

Isabel Grisanti, Dominici y Barrios Guzmán: Consideran que la comunidad conyugal puede reestablecerse en todo caso que se haya disuelto por causa diferente a la disolución del matrimonio (por muerte o divorcio), y a la nulidad del mismo. Tal posibilidad se impone en razón de que, desaparecidos los obstáculos que determinaron su disolución, es natural que la comunidad pueda resurgir. En consecuencia, conforme a esta posición siempre que se haya disuelto la comunidad, subsistiendo el matrimonio, aquella puede reestablecerse. Entiéndase que esto es en caso de ausencia, rehabilitación del cónyuge fallido o disolución de la comunidad por sentencia firme y separación de bienes.

López Herrera y el profesor: consideran que no siempre puede reestablecerse la comunidad de gananciales después que ha quedado disuelta y que ello procede sólo cuando la causa de su extinción fue la separación de bienes entre los cónyuges por administración irregular o cuando dicha separación de bienes resulta de la sentencia definitiva y firme que declare la separación de cuerpos y de bienes o del decreto judicial de separación de cuerpos y de bienes, dictado con vista a la solicitud hecha por los cónyuges de mutuo acuerdo. El profesor respetará la opinión de cada quien en éste aspecto.

Aquí comenzamos con un nuevo tema

ACCIÓN DE DIVORCIO Y

SEPARACIÓN DE CUERPOS

La Disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio válidamente contraído. Éste puede disolverse