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El concepto de fuero sindical en Colombia, su reconocimiento legal y las acciones derivadas de este derecho laboral. Se detalla el fuero de fundadores, adherentes, miembros de junta directiva, comisión estatutaria de reclamos y tipos de acciones derivadas como reintegro, reinstalación y levantamiento de fuero sindical. Se incluyen características como jueces, trámite del proceso y prescripción de acciones.
Tipo: Diapositivas
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Se caracterizan porque el legislador les ha dado tal calidad, por lo tanto, son taxativos. Sin embargo, Fabián Vallejo Cadena dice que estos procesos se tramitan como procesos ordinarios de única instancia, por lo tanto, deben agruparse dentro de los mismos. En este grupo de procesos existen 3 de carácter judicial y uno extrajudicial. Entre los 3 primeros están el fuero sindical, el proceso ejecutivo y el sumario de liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical de entidades gremiales. El último corresponde al proceso arbitral CONCEPTO DE FUERO SINDICAL El fuero sindical ha sido entendido como “el derecho del trabajador sindicalizado que realiza función directiva o que se encuentra ejerciendo la calidad de miembro de la comisión de reclamos correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada” Esta figura deriva en nuestra constitución política entre otras normas, del contenido de los arts. 38 y 39 de la Constitución Política de Colombia (CP) CONSAGRACIÓN LEGAL El fuero sindical cuenta con normas que respaldan su carácter especial y fundamental dentro de la regulación del derecho de asociación sindical. Tanto en la parte colectiva de Código Sustantivo del Trabajo (CST) como en el Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948) existen disposiciones referidas a los aspectos sustanciales y aspectos procedimentales que se derivan de este, y que podemos referenciar de la siguiente manera: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Arts. 405 y ss, define el fuero sindical, sus modalidades, la protección especial a los trabajadores
amparados por fuero y regula además todo lo relacionado con el derecho de negociación colectiva, Huelga, tribunales de arbitramento. CODIGO PROCESAL LABORAL: Arts. 112 y ss , que en forma breve señala las características más importantes de las acciones derivadas del fuero sindical. TIPOS DE FUERO SINDICAL FUERO DE FUNDADORES : Con el que cuentan los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. FUERO DE ADHERENTES: Que ostentan los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. FUERO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA: Que se aplica a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente, por todo el tiempo del mandato y seis (6) meses más. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador. FUERO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ESTATUTARIA DE RECLAMOS: Aplicable a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más. acciones derivadas del fuero sindical
planteadas por el demandado, se realiza el saneamiento del proceso y se fijan los hechos del litigio. A continuación, se reciben las pruebas solicitadas por las partes, con la anotación de que, en caso de que estas no comparezcan, el juez puede decidir teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. Fallo La sentencia debe proferirse en la misma audiencia, existiendo la posibilidad de que sea fijada una nueva fecha para ello, que debe adelantarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia inicial el fallo se notifica en estrados. Recursos Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, que se surte ante el superior, esto es, Sala Laboral del Tribunal superior de Distrito Judicial, bajo los parámetros de segunda instancia que hemos señalado previamente. La sentencia proferida por el superior no es susceptible de recurso. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Se trata de una prescripción especial de corto tiempo equivalente a dos meses que, dependiendo del tipo de acción, se cuentan de forma diferente: En la acción de reintegro, el término de prescripción contará desde el día siguiente a la fecha del despido. En la acción de reinstalación el término de prescripción contará desde el día siguiente a la fecha del despido traslado o desmejora.
Se encuentra en cabeza del juez laboral del circuito del domicilio del sindicato o, a falta de este, en cabeza del juez del circuito civil, ambos en primera instancia. En segunda instancia, corresponde conocer el proceso al Tribunal superior de Distrito Judicial- Sala laboral. Esta decisión es susceptible de recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto suspensivo y será decidido de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente. Trámite Se encuentra regulado en el art. 52 de la Modificación al Código Sustantivo del Trabajo. (Ley 50 de 1990) como un trámite sumario y breve, que se regula por los siguientes parámetros: En primera instancia La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente. Ante la imposibilidad de realizar notificación personal del auto admisorio, dentro de los cinco días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente. Si al cabo de cinco días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación. El término del traslado a la organización sindical será de 5 días, término dentro del cual deberá contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes.
Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco días siguientes. En segunda instancia El operador judicial decide de plano, lo que implica que no hay lugar a traslados ni a práctica de pruebas. Dicha decisión no cuenta con recurso.