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El procedimiento para la declaración de monumentos y zonas de monumentos en méxico, incluyendo los requisitos para presentar una solicitud, el procedimiento de tramitación y las medidas precautorias para preservar y conservar los bienes declarados. Además, se menciona la responsabilidad de los propietarios de bienes inmuebles colindantes y la asesoría profesional que proporciona el instituto competente en la conservación y restauración de los bienes declarados.
Tipo: Monografías, Ensayos
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la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo. Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. V. Recibido el expediente por el Secretario de Cultura, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión. Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión. VI. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. VII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 Bis de esta Ley. Para lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ARTICULO 5o. QUÁTER.- En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley, diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se otorgará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ARTICULO 6o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso
del Instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento. ARTICULO 7o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento. El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo. ARTICULO 8o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho instituto. ARTICULO 9o.- El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos. ARTICULO 10.- El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras. LEYES FEDERALES DEL DESARROLLO URBANO Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acción Urbanística: actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo dentro de Áreas Urbanizadas o Urbanizables, tales como subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en general, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los planes o programas de Desarrollo Urbano o cuentan con los permisos correspondientes. Comprende también la realización de obras de equipamiento, infraestructura o Servicios Urbanos; II. Área Urbanizable: territorio para el Crecimiento urbano contiguo a los límites del Área Urbanizada del Centro de Población determinado en los planes o programas de Desarrollo Urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión;
información pública de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia. Artículo 5. Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo y planeación urbana y coordinación metropolitana deberá observar los principios señalados en el artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana. Artículo 7. Las atribuciones en materia de planeación, así como de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidos de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen. Artículo 9. La Secretaría, expedirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano únicamente en los siguientes aspectos: I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana; II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana; III. La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano; IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia. Mismas que deberán ser observadas por los tres órdenes de gobierno. Artículo 28. Los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano, los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal en la materia, y en congruencia con las normas oficiales mexicanas en la materia. Las autoridades públicas encargadas de la ejecución de los planes y programas referidos en este artículo tienen la obligación de
facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en materia de transparencia. LEYES ESTATALES LEYES DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE MEXICO Artículo 9. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano es la unidad administrativa de la Secretaría que tiene por objeto: (REFORMADO G.O.CDMX. 5 DE MAYO DE 2017) I. Inscribir y resguardar los planes, programas y demás instrumentos de planeación del desarrollo urbano del Distrito Federal, así como aquellos actos y proyectos de diseño urbano que incidan en el territorio del Distrito Federal; II. Integrar el registro estadístico de información de usos de suelo por lote, colonia, zona y Delegación; III. Administrar su Sistema de Información Geográfica, y IV. Expedir certificados en materia de usos de suelo a partir de la información contenida en el acervo registral. Artículo 10. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano realizará las inscripciones a que se refiere el artículo anterior, dentro de los quince días naturales siguientes a su publicación, en su caso, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Las modificaciones a los programas serán notificadas al Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano por la autoridad responsable de su autorización, a efecto de que sean inscritas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación correspondiente. Artículo 11. Las inscripciones contenidas en el Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano son obligatorias para autoridades y particulares y sólo podrán ser modificadas por determinación de las autoridades competentes para autorizar modificaciones a los programas y aquellos actos o programas incidan que (sic) en el territorio del Distrito Federal. Artículo 52. Las disposiciones en materia de construcciones regularán el uso y ocupación de la vía pública, la nomenclatura y asignación de número oficial, el alineamiento; las afectaciones y restricciones de construcción, edificación, modificación, ampliación, reparación, uso, mantenimiento y demolición de construcciones; la explotación de yacimientos pétreos; las responsabilidades de los propietarios y poseedores de inmuebles, así como de los concesionarios y los directores responsables de obra; el impacto urbano y la forma de garantizar daños y perjuicios a terceros.
NORMAS LOCALES PLAN DE DESARROLLO URBANO GUSTAVO A MADERO
La altura máxima de entrepiso será de 3.60 m de piso terminado a piso terminado. La altura mínima de entrepiso se determina de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. Para el caso de techos inclinados, la altura de éstos forma parte de la altura total de la edificación. La altura máxima para zonificaciones Equipamiento (E), Centros de Barrio (CB) e Industria (I) se determinará de conformidad con lo que establece la norma No. 22 CONCLUCIO En conclusión para poder realizar este proyecto urbano arquitectónico tendremos que basarnos dentro de todas las leyes establecidas como lo que es la ley federal , municipal y loca asi mismo tenen en cuanta cada uno de los artículos y regimientos que establecen dichas leyes antes mencionadas e incluyendo mas aya también deberemos contemplar el informarnos sobre la intervención en lo que es un asunto como el acueducto ya que nos estaremos involucrando con factores culturales es por es que a raíz de estas leyes, las leyes del INAH y el reglamento de construcción de la ciudad de México podremos sacar toda la normatividad para su correcta elaboración del proyecto.