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Derecho universitario de la uns
Tipo: Resúmenes
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Departamento Judicial de Azul Ver textos completos CC0101 61006 xx/04/2016 B., K. J. C/ M., P. L.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS Hechos Se apela la resolución que dispone, como medida cautelar genérica, el desdoblamiento de la cuota alimentaria en favor de sus hijos – la cual fue fijada en el 35 % de los haberes netos percibidos mensualmente por el alimentante-, estipulando que el 50 % de dicho monto ha de ser asignado al adolescente F. L., y percibido directamente por éste. En consecuencia, establece que el monto a percibir por la Sra. B. en representación de su hijo menor de edad G., habrá de reducirse al 17,5 %. Para así decidir, valoró el Sr. juez a quo que al no haberse especificado en la sentencia que estipulara la prestación en ciernes cuál era el porcentaje que de la misma correspondía a cada hijo, ha de entenderse que se estableció en partes iguales; que F. ya no vive con su progenitora en tanto ha mudado su domicilio a la vivienda del Sr. M. Frente a ello, se agravia la Sra. B. por haberse reducido en un 50 % el monto de la cuota alimentaria a percibir por ésta en beneficio de su hijo G., señalando que las mismas no pueden fundarse meramente en un cálculo matemático consistente en dividir el monto por partes iguales según la cantidad de hijos beneficiarios de la prestación (…) En consecuencia, solicita se revoque el decisorio en crisis y se fije la cuota alimentaria a abonar por el Sr. M. en favor de su hijo G. en la suma equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos netos del alimentante. En consecuencia, se resuelve reducir fijando en favor del niño G. M. en el 22 % de los haberes netos percibidos mensualmente por el alimentante. Dicho porcentaje se condice con el que esta Sala habitualmente fija para supuestos similares, en donde la cuota resulta ser en favor de un solo hijo en edad escolar. Sumario La modificación de la guarda respecto de uno de los alimentistas, en virtud de lo cual éste ha pasado a convivir con el alimentante, conlleva una alteración sustancial de los presupuestos fácticos existentes al momento de dictarse la sentencia que estipuló la cuota alimentaria, de manera tal que justifica su reducción. Ello no implica que dicha reducción deba efectuarse de manera proporcional a la cantidad de alimentados. CC0101 1- 65932 - 2020 30/07/2020 M. J. E. C/ V. Y. P. C/ INCIDENTE DE ALIMENTOS. Magistrados votantes: Comparato-Louge Emiliozzi-Carrasco Hechos Se apela sentencia en primer grado que fija la cuota que deberá abonar el Sr. J. E. M. en beneficio de su hijo T. M. V., en una suma de dinero equivalente al 80 % del salario mínimo vital y móvil, impone las costas del proceso en el orden causado y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Frente a ello, se agravia la apelante en cuanto entiende que el señor juez a quo yerra gravemente en el análisis de las variables económicas de la inflación y del aumento del JUS o la conjugación de ambas, lo que lo conduce a pensar, erróneamente, que el JUS ha aumentado más que la inflación. En esa línea destaca que ni el JUS ni el salario de los jueces aumentó un 285,52 % ni la inflación, en el mismo período, aumentó un 127 % como se informa (o 130,5 % contando enero). El JUS, en dicho período, aumentó un 185 % y la inflación hizo lo propio, pero en más de 200 % si se saca la cuenta, mes a mes, de manera acumulativa y no aritmética. Agrega que, también resulta erróneo el análisis de la capacidad económica del accionante. Finalmente cuestiona el modo en que se impusieron las costas y consecuentemente solicita que se revoque la sentencia cuestionada, se rechace la demanda dejando el mismo monto, pero,
de estimarse conveniente, en su equivalente al SMVM y se impongan las costas al accionante. Tratándose de una pretensión de reducción de cuota alimentaria como la de autos, (…) debiendo exigirse al alimentante que pretende la disminución de la cuota un compromiso probatorio mayor que el requerido al momento de su fijación. (…) máxime ha de serlo cuando la cuota cuya disminución se pretende fue establecida como consecuencia de un convenio, mediación o compromiso asumido en audiencia, en razón de que si el alimentante voluntariamente aceptó un monto determinado es porque estaba en condiciones de hacerle frente. (…) Aplicando dichos principios al caso de autos, y valorando las pretensiones encontradas esgrimidas por los protagonistas a la luz de los elementos probatorios producidos en la presente, se observa primeramente que la cuota oportunamente convenida por las partes (10,5 jus equivalentes a $ 6000) en ejercicio de su autonomía de la voluntad y homologada judicialmente, resulta acorde a las necesidades del niño beneficiario. Al respecto, y tal como se adelantara, se observa que la cuota aumentó un poco más del 200 % mientras que la inflación acumulada de acuerdo a los datos oficiales del INDEC es de aproximadamente en el mismo período 188 % con lo cual no es dable concluir que el aumento del valor jus arancelario ha sido ampliamente superior a la Inflación económica real nacional. (…) Sobre el particular debemos advertir que, tal como surge de los propios dichos del incidentista en el año 2012 formó una nueva pareja con la Sra. F. con quien tiene una hija que al momento de la firma del convenio tenía 4 años, es decir que “no cabe pedir la modificación del monto de la cuota, invocando circunstancias existentes ya a la época en que se hizo el convenio”. Sumario La cuota establecida deberá vincularse con la evolución del salario mínimo, vital y móvil, dado que el alimentante no trabaja en relación de dependencia y no ejerce la profesión de abogado para establecer la cuota alimentaria en Jus arancelarios. CC0102 2 - 61279 - 2016 11/10/2016 G. O. R. C/ F. C. A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE). Magistrados votantes: Longobardi-Peralta Reyes Hechos El incidentista fundó su petición de reducción en la circunstancia, sobrevenida al pacto alimentario, de haber formado una nueva familia. Destacó que esta circunstancia sumada a la inflación imperante en el país, le impide abonar la cuota alimentaria pactada, y en caso de dar cumplimiento con la misma no podría afrontar los gastos mínimos indispensables para su subsistencia y los de su nueva familia. (…) Se encuentra debidamente acreditado en autos que la menor cuya cuota pretende reducirse presenta problemas de salud; realiza tratamiento para el asma, psicológico y requiere medicación no cubierta en su totalidad por la obra social. Por todo lo expuesto, efectuado el análisis de la prueba producida en autos y conforme las constancias de los expedientes unidos por cuerda, entiendo que no se encuentran acreditados los extremos de excepcionalidad que permitan reducir la cuota alimentaria pactada a favor de la menor M. G. F. en el exp. n° 2187/2009 (fs. 109/110), por lo que la sentencia de grado deberá confirmarse. Sumario Constituye carga del alimentante acreditar la variación patrimonial que ha sufrido (…) como advierte Solari, (...) debe exigirse una prueba contundente en tal sentido, pues en caso de duda tendrá que prevalecer el monto que se viene devengando. Quien tiene hijos nacidos al abrigo de distintos matrimonios asume frente a cada uno de ellos el mismo compromiso moral de brindarles el afecto de padre o madre, de asistirlos espiritualmente, educarlos y cubrir materialmente los gastos que irroguen los requerimientos de salud, instrucción, alimentación, vestimenta, vivienda, ocio, etc. La ley, a su vez, con clara impostación axiológica, impone deberes y
Ius arancelarios. Se consideró para resolver, entre otras cuestiones, que “El valor del Ius al momento de la determinación de la cuota alimentaria era de $ 537, o sea, que aumentó en el término de tres años y seis meses según la ley 14.967 un 320 %”. (…) Para mayor precisión, la unidad arancelaria aumentó un 186 % más que la inflación. (…) La Cámara resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada que redujo la cuota alimentaria a favor de M. G. a 10 Ius arancelarios e IMPONER las costas de alzada en el orden causado en virtud de la naturaleza de la cuestión debatida. Sumario La doctrina mayoritaria considera procedente la reducción de la cuota alimentaria en el supuesto de que ocurra un incremento extraordinario del bien que sirve de referencia para la variación de la cuota. Departamento Judicial de Bahía Blanca Ver textos completos CC0102 BB 16/02/2016 S. M. E. C/ C. M. F. S/ ALIMENTOS. Magistrados votantes: Peralta Mariscal-Pilotti Hechos Luego de que se redujera judicialmente una cuota alimentaria el obligado incumplió con la prestación. Intimado al cumplimiento, invocó excepción de pago total en virtud de asignar efectos retroactivos a la sentencia que dispuso la reducción. La sentencia rechazó la defensa opuesta e intimó a aquel a abonar la cuota debida. La Cámara modificó el monto de condena. Sumario Sin perjuicio del derecho del alimentante a repetir por la vía que corresponda lo abonado de más tras la sentencia de grado, resulta improcedente la compensación que pretende oponer cuando se le reclaman las cuotas posteriores, invocando que los pagos que hizo exceden la cuota que la alzada fijó, en definitiva, porque la obligación alimentaria no es compensable (art. 374, Código Civil). CC0102 BB 153.569 19/08/2020 F., J. I. C/ H. H., M. A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA: REDUCCIÓN CAUTELAR DE CUOTA ALIMENTARIA. Magistrados votantes: Peralta Mariscal-Díaz Alcaraz Pedido de reducción de cuota convenida como medida cautelar por merma de ingresos en la pandemia. Alega “fuerza mayor”. Análisis restringido. Cambio de circunstancias acreditado. Cese repentino de ingreso regular y estable que constituía base de la cuota. Principio rector: interés superior del niño, garantizado. [Sumario original] CC0102 BB 152.562 07/11/2019 M., D. C. contra V., L. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS. Magistrados votantes: Díaz Alcaraz-Peralta Mariscal Pedido de reducción de cuota convenida porque su estado de salud le genera erogaciones importantes. Además, alegó abonar otras cuotas alimentarias y la que se pide reducir es mayor a la que se abona a los demás alimentados y por eso iría en desmedro de estos. Falta de prueba de razones invocadas. Rechazo. No demostró que el estado de salud que era preexistente al convenio de alimentos se hubiera agravado ni que hubiera una merma en sus ingresos por mayores erogaciones por este motivo. Respecto de las otras cuotas se aclaró que no se trata de operaciones aritméticas para determinar la cuantía a
favor de todos sus hijos, sino que en cada caso se ponderan las circunstancias particulares. [Sumario original] CC0102 BB 153.527 02/07/2020 Carátula: C. A. C/ A. S/ INC. DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Magistrados votantes: Díaz Alcaraz-Peralta Mariscal Pedido de reducción por cese de cuotas ipso iure por mayoría de edad de los beneficiarios. [La] cuota se había fijado globalmente para todos los hermanos. Gran parte de los gastos se mantienen constantes sin importar la cantidad de beneficiarios. Hijo con padecimientos de salud. Orfandad probatoria. [Sumario original] CC0102 BB 151.055 28/02/2019 Carátula: C. W. H. C/ V. G. E. S/ INCIDENTE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Magistrados votantes: Díaz Alcaraz-Peralta Mariscal Pedido de reducción por nacimiento de un nuevo hijo, a fin de lograr contribución igualitaria. Alega cambio [de] circunstancias en las que se celebraron los convenios. Rechazo. Existencia de un nuevo hijo obliga a realizar mayores esfuerzos para generar más recursos. Apreciación [de] capacidad económica. Ponderación de la voluntad de obligarse con cada una de las madres de los alimentados. No demostró agravamiento de salud. [Sumario original] Departamento Judicial de Junín Ver textos completos CC0101 JU ZGR- 10290 - 2016 01/10/2020 Carátula: S. G. O. C/ S., M. L. S/ INCIDENTE DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Magistrados votantes: Guardiola-Volta-Castro Durán Hechos La Sra. jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de General Arenales dictó sentencia, por la que receptó la pretensión de disminución de la cuota alimentaria deducida por G.O.S., progenitor de los niños M.A. y S.T.S., fijando una cuota alimentaria mensual en favor de su hijo S., en la suma equivalente al 12 % de los ingresos mensuales que el mismo percibe como integrante de la Fuerza Policial de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, dispuso dejar sin efecto la medida cautelar de retención de la cuota alimentaria de los haberes del alimentante, ordenando que una vez firme la sentencia se libre oficio. La apelante inicialmente manifestó que el porcentaje tomado por el sentenciante “a quo” para determinar la cuota alimentaria a favor de su hijo S. T., le genera una imposibilidad cierta de sustentar los gastos del adolescente ya que se encuentra desempleada y subsiste gracias a la cría de animales y de una huerta. Sostuvo además que la situación económica del padre de sus hijos es superior a la suya, considerando de aplicación lo previsto por el art. 666 del CCyC, la Cámara resuelve: I. Modificar la sentencia en revisión determinando la cuota alimentaria en favor del joven S. S. y a cargo de su progenitor G. S., en la suma equivalente al 15 % de los haberes que este último percibe como miembro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Arts. 658, 659, 666 CCyC; 384 CPCC). II. Determinar que la prestación alimentaria se satisfaga mediante la retención directa del empleador y depósito en la cuenta abierta a dichos efectos. Haciéndose mención en el oficio que ordene llevar a cabo la retención que la misma no implica embargo, ni medida cautelar alguna por incumplimiento, siendo tal disposición la modalidad conveniente para la liquidación mensual de los alimentos.
Confirmar la resolución apelada en cuanto a los alimentos provisorios; sin imposición de costas atento el modo como se resuelve. Sumario Los alimentos provisorios obedecen a una necesidad inmediata para la supervivencia que no tolera la espera del trámite de todo el proceso por los cánones corrientes. Para su fijación se tendrá en cuenta lo que surja de los elementos aportados, sin hacerse un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio. Departamento Judicial de La Plata Ver textos completos CC0201 LP 119923 18/07/2019 Carátula: U. M. A. C/ G. B. A. S/ SEPARACIÓN PERSONAL (ART. 202 C.C.) Magistrados Votantes: Sosa Aubone-López Muro Hechos El alimentante solicitó la extinción de la obligación alimentaria señalando que a) lo pactado fue sobre los haberes como miembro del Consejo de la Magistratura, y ahora tenía un contrato como asesor, relación temporaria y accidental que no es alcanzada por el convenio; b) subsidiariamente que varió la situación económica tenida en cuenta al acordar la cuota, por no poseer ingresos estables y porque la Sra. G. no tiene necesidad económica de la cuota (su estado patrimonial se ha incrementado notoriamente desde el acuerdo, posee propiedades y realiza viajes de placer al exterior); c) por aplicación del art. 434 CCC, ya que a su entender ha cesado la causa que motivó la obligación alimentaria ya que el nuevo código prevé alimentos entre excónyuges en los supuestos a y b del [art] 434 CCC y ninguno de ellos atrapa a la situación de la alimentada. Se revoca la sentencia de fs. 521/524 vta. y se fija el monto de la cuota alimentaria en favor de la Sra. G. en el 10 % de lo que percibe el Dr. U. del Consejo de la Magistratura, o cualquier otro ingreso en relación de dependencia que lo sustituya, confirmándolo en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio. Costas de ambas instancias a la alimentante vencida. Sumario Si el contexto normativo en el que fue pactada la pensión alimentaria cuyo cese se peticiona es sustancialmente diferente al que rige en la actualidad, ello resulta suficiente para revisar lo pactado. En lo que respecta a la obligación alimentaria entre cónyuges, el C.C.C. contiene modificaciones de importancia, que tienen su origen en la supresión del divorcio con causa en la culpabilidad de alguno de los cónyuges, ya que sólo interesa la voluntad de divorciarse de uno de los cónyuges (art. 437, C.C.C.) y en la limitación de los alimentos posteriores al divorcio a situaciones de enfermedad grave preexistente que impiden autosustentarse, o a la ausencia de recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos (arts. 432 y 434, C.C.C.), lo que limita notablemente el deber de asistencia que establecían los arts. 207 (deber alimentario en cabeza del cónyuge que no hubiera dado causa a la separación), 208 (deber alimentario a favor del cónyuge enfermo) y 209 del Código Civil (alimentos de subsistencia).
CC0202 LP 128719 04/03/2021 Carátula: Y. A. J. C/ C. B. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (DIGITAL). Magistrados votantes: Banegas-Hankovits Hechos La resolución de fecha 21 de agosto de 2020 modificó la cuota alimentaria oportunamente acordada en favor de los jóvenes A. y L. (esto es, en un 20 % de lo que en todo concepto percibe el señor Y., previos los descuentos de ley) y estableció que la prestación alimentaria quedará determinada en un 13 % en favor de L. y un 7 % en favor de A., con más asignaciones familiares. (…) Contra ello, se interpuso recurso de apelación por considerar que el cómputo del cese de cuota alimentaria deba realizarse desde la fecha de la sentencia, pues ello resulta perjudicial tanto para A. como para el progenitor alimentante, toda vez que ambos han solventado los gastos de subsistencia de A. y siendo que dichos gastos estaban inmersos en la cuota alimentaria que percibió su madre por ambos hijos. En consecuencia, solicitan que el porcentaje que le correspondía a A. durante los meses de enero, febrero y marzo sean reintegrados al joven, con los intereses que corresponda estimar. (…) Ahora bien, en atención al especial marco del recurso, circunscripto a delimitar el momento en que opera la modificación de la cuota de los alimentos, dable es señalar que la resolución incidental que se pronuncia sobre un pedido de cesación o reducción de cuota tiene operatividad - por vía de principio- a partir del momento que dicho pronunciamiento adquirió firmeza y no antes, habida cuenta [de] que el art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que el trámite del incidente “no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas”. POR ELLO, se rechaza el embate interpuesto, con costas al alimentante. Sumario La resolución incidental que se pronuncia sobre un pedido de cesación o reducción de cuota tiene operatividad - por vía de principio- a partir del momento en que dicho pronunciamiento adquirió firmeza y no antes, habida cuenta de que el art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que el trámite del incidente “no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas”. CC0102 LP 267.361 xx/09/2019 Carátula: “C., M. C. y M., H. A. S/ DIVORCIO VINCULAR ART. 214 INC. 2” (JUZG. FAM. N° 2). Magistrados Votantes: Hooft-Bourimborde Hechos Los Sres. C. y M. solicitaron su divorcio vincular por presentación conjunta (art. 215 CC). En dicha oportunidad requirieron la homologación del acuerdo al que arribaron tanto en materia alimentaria, asumiendo el señor M. el pago de una cuota a favor de la Sra. C. del 20 % de todo lo que percibe neto de bolsillo […] Posteriormente, el Sr. M. solicitó la cesación de la obligación alimentaria asumida en relación a la señora C. Alegó que habían variado las circunstancias económicas, laborales y personales de ambas partes tenidas en cuenta al momento de celebrar el acuerdo (v. fs. 75/79). En cuanto a sus circunstancias personales adujo que - de un lado- contrajo nuevas nupcias y fue padre de un niño pequeño a quien debe garantizar las mismas oportunidades y nivel de vida que brindó a sus hijas hoy mayores y - del otro- que en lo laboral se encontraba desempleado pues se había desvinculado de la empresa en la que trabajaba, no por voluntad propia sino porque aquélla se reestructuró y por tanto carecía de recursos económicos para hacer frente a la cuota oportunamente pactada a favor de su excónyuge. (…) La alimentada resistió el pretendido cese. Sostuvo que la prestación alimentaria acordada fue fruto de la voluntad de ambas partes y de una concesión voluntaria del alimentante. Que dicho convenio tiene origen contractual, con idénticos efectos y alcances al que el nuevo Código Civil y Comercial reconoce al convenio regulador (v. fs. 95 tercero y cuarto párrafos).
despilfarro o prodigalidad del propio reclamante de los alimentos. La necesidad del solicitante de los alimentos debe considerarse en función de las posibilidades económicas del pariente que debe satisfacerlos, ya que no podrían exigirse en desmedro de los propios requerimientos de éste. Departamento Judicial de Mar del Plata Ver textos completos CC0102 MP 13/03/2017 Carátula: P. M. C/ A. M. S/ ALIMENTOS. Magistrados votantes: Monterisi- Loustaunau Hechos En este caso, la actora promovió el presente proceso de alimentos, y el a quo estableció - el 22/4/2015- una cuota de alimentos provisorios en favor de los hijos menores de edad, de $... mensuales, más el mantenimiento de la obra social (OSDE) en las condiciones actuales. Posteriormente, la actora solicitó un aumento de la cuota provisoria y alimentos para ella. Con fecha 17/7/2015 se dispuso un aumento de la prestación (fijada tres meses antes) de $..., señalando el juzgador que la cuota ascendía a $... Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar sobre el estatus jurídico del inmueble ubicado en el Barrio Rumencó, y a fin de abordar el tratamiento de los alimentos de la Sra. P. y la atribución del hogar conyugal, designó una audiencia. El demandado solicitó la reducción de la cuota alimentaria provisoria, por resultar excesiva y de imposible cumplimiento para su parte. Sumarios Debe revocarse la sentencia en cuanto rechazó la solicitud del alimentante de reducción de la cuota provisoria, pues no existen impedimentos para que el a quo trate y resuelva en el marco de este proceso la cuestión referida a dicha reducción, ya que de lo contrario vulneraría el derecho de defensa que le asiste, el cual no puede cercenarse so pretexto de no dilatar el proceso o afectar el interés de los niños, máxime teniendo en cuenta que juntamente con su pedido adjuntó documental y ofreció prueba a fin de acreditar cuál es su actual situación económica. En el supuesto de alimentos provisorios resulta de aplicación el dispositivo contenido en el art. 203 del CPCC, en cuanto faculta al acreedor a solicitar la ampliación del monto de la cuota y al deudor a peticionar su reducción o ya su levantamiento, en la medida en que las circunstancias que la determinaron se hubiesen modificado en igual dirección. CC0101 MP 161136 27/02/2020 Carátula: B. H. M. C/ S. G. A. S/ INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE ALIMENTOS. Magistrados votantes: Rosales Cuello-Méndez Hechos Se dicta resolución en la cual se ordena la reducción de la cuota alimentaria fijada al 20 % del haber neto que percibe R. B. con un piso mínimo de $ 5.000. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora plantea revocatoria contra el decisorio y apelación en subsidio contra las resoluciones. Desestimado el remedio intentado en primer término, se concede la apelación. Al fundar su embate, el recurrente se disconforma del porcentaje fijado para la cuota alimentaria en favor de su hijo R. B. Sostiene que el 4 % de reducción de la cuota afecta su economía familiar. La Sala RESUELVE: CONFIRMAR las resoluciones de fs. 455, 462 y 470 en cuanto fueran materia de agravio e IMPONER las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). Sumario
En efecto, la prestación de alimentos es proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (doc. arts. 658 y 659 del C.C.yC.). La reducción de la cuota debe sustanciarse por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados los alimentos sin interrumpir la percepción de los que ya fueron fijados (art. 554 del C.C.yC. y art. 647 del CPCC). CC0103 MP 167515 17/07/2019 Carátula: “B. O. N. C/ A. C. M. S/ ALIMENTOS”. Magistrados votantes: Méndez-Zampini Hechos Se dictó sentencia rechazando el incidente de disminución de cuota alimentaria. El doctor W. O. C., en interés propio y en carácter de letrado patrocinante de la parte incidentada, estimó la base regulatoria en la suma de $ 68.880 (monto que resulta de descontar a la cuota alimentaria original mensual de $ 3 .500 la suma que se pretendía reducir - $ 630 - , multiplicado por 24 meses). En presentaciones del 26/06/18, las doctoras S. R. M. I. y M. J. H. impugnaron la base regulatoria argumentando que la disminución pretendida era de $ 800, y que dicho importe es el que debe multiplicarse por 24 para el cálculo, lo que - según refieren- arroja la suma de $19.200. Ante este panorama, la base regulatoria para estipendiar las labores en el presente incidente de reducción de cuota alimentaria que ha sido rechazado asciende a la suma de $ 19.200 ($ 800 por 24 mensualidades). Sumario Para determinar el monto del juicio debe mensurarse, en términos económicos, el interés puesto en juego por las partes pues éste - cuando es susceptible de apreciación pecuniaria- constituye la base regulatoria (jurisp. SCBA C 102999 S 12/03/2014, Ac. 78300 S 21/05/2003, Ac. 63937 S 10/11/1998, entre muchos otros). En el caso de un incidente de reducción de cuota alimentaria rechazado y por aplicación analógica del art. 39 del dec.-ley 8.904 (art. 2 del Cód. Civ. y Com.), el interés jurídico comprometido está conformado por la diferencia, en el término de 24 meses, entre la cuota alimentaria original y la que pretendía abonar quien lo promovió (conf. Hitters - Cairo, Honorarios..., Edit. Lexis Nexis, pág. 480/481; Larroza - Taranto, Honorarios ..., Edit. Ediciones Jurídicas, pág. 314/315). No estando previsto en la ley arancelaria la base regulatoria por la incidencia rechazada de reducción de cuota alimentaria debe estarse por vía de la analogía (art. 16 del C.C.) a que la regulación de honorarios debe practicarse en base a la diferencia entre la cuota alimentaria y la que pretendía abonar quien promovió el incidente. Departamento Judicial de Mercedes Ver textos completos CC0101 ME 117315 11/12/2018 Carátula: “R., A. E. C/ M., G. A. S/ ALIMENTOS”. Magistrados votantes: Ibarlucía-Bagattin
CC0102 ME 31308 16/05/2019 Carátula: P., F. P. C/ M., C. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS. Magistrados votantes: Orlando-Etchegaray Hechos La señora jueza de Paz Letrada rechazó el incidente de reducción de cuota alimentaria. El incidentista expresa los agravios que dicha resolución le ocasiona. Fundamenta su recurso en que el pedido de reducción de los alimentos en favor de M. es procedente, en tanto ha tenido otro hijo, a quien también debe prestarle alimentos. Pero además de ello, recientemente ha quedado sin trabajo porque ha sido despedido de la empresa en que trabajaba en relación de dependencia. En virtud de ello peticiona que los alimentos se fijen en una suma fija de $ 10.000 pesos mensuales. Agrega que en cuanto a la enfermedad que padece M.– síndrome de Poland-, la tiene desde su nacimiento, y realiza los controles en el hospital local, no habiendo probado la progenitora que le irrogue gastos adicionales. La cuota alimentaria en favor de un sola menor, oportunamente fue fijada en el 25 % de los ingresos que percibía el alimentante como empleado de la empresa S. Ahora bien, lo cierto es que denuncia el alimentante que ha dejado de trabajar en relación de dependencia en la empresa S. y que ha percibido una indemnización. Ello así hasta tanto encuentre otro empleo en relación de dependencia, la cuota habrá de fijarse en la suma fija de pesos once mil quinientos mensuales ($ 11 .500). Sumario Respecto del “quantum” de la pensión alimentaria, dicha erogación está destinada a satisfacer las necesidades de la parte alimentada y, al respecto, cabe anticipar que debe ser fijada en forma tal que satisfaga no sólo las prioridades vinculadas a la subsistencia, es decir aquellas relativas al vivir físicamente, como la habitación, vestuario, alimentación y asistencia médica, sino también las necesidades de orden moral y cultural de acuerdo - claro está- con la condición social de ambas partes y a las posibilidades del alimentante. El sólo nacimiento de otros hijos no es suficiente razón para variar la obligación alimentaria, pero también ha de tenerse en cuenta que, si bien la progenitora del niño aporta brindando su cuidado personal, ello no le obsta a que se readecue el porcentaje fijado. CC0102 ME 31861 30/04/2020 Carátula: A. P. M. C/ B. J. S/ INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Magistrados votantes: Etchegaray-Bagattin Hechos El Sr. juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de 9 de Julio, hizo lugar al pedido de disminución de cuota alimentaria interpuesto, fijándola en la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil. (…) Coligió por un lado que se había demostrado que el alimentante dejó su empleo (“Forcam SA”) por una baja de su salario, y por el otro que los menores tenían la vivienda y la obra social garantizada a través de su madre. Los argumentos de la progenitora de los alimentados contienen una variada gama de críticas, entre ellas, violación de legislación vigente, extemporaneidad del decisorio, morosidad en el pago de los alimentos ya regulados, carencia de cambio en la situación fáctica del alimentante, falta de atención de la mayor edad de los menores. Finalmente, se queja por la regulación de honorarios por su orden. Postula la revocación de la resolución en crisis. (…) La Sala revoca la resolución apelada, y en su lugar, dispone el rechazo de la disminución de la cuota alimentaria dispuesta en fecha 17/07/2015. Sumario La obligación alimentaria (CCyCN art. 659 y su doctrina) es un derecho condicional y variable, “intermitente” según la expresión de Demolombe, que renace de continuo y por tanto puede cambiar cuando se modifican las condiciones de hecho en base a las cuales se estableció; necesidades del
acreedor y situación de fortuna del deudor. Ergo, resulta procedente el pedido de modificación de la cuota ya fijada por convenio o sentencia si se dan tales circunstancias. CC0103 ME 6081 11/03/2021 Carátula: “D., A. A. C/ M., A. M. S/ ALIMENTOS”. Magistrados votantes: Violini-Nolfi Hechos La Sra. juez dispuso fijar en el 20 % sobre los haberes mensuales y netos los alimentos provisorios que deberá pasar el demandado a favor de su hijo S. M. D. desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fijación de la cuota definitiva. Frente a ello el apelante aduce que la resolución es arbitraria, por imponer la obligación alimentaria en cabeza del demandado sin tomar en consideración los recursos de la actora y la obligación alimentaria que pesa sobre ella, y por el elevado monto fijado en concepto de cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado. El apelante solicita una reducción de la cuota alimentaria al 15 % a fin de poder solventar los gastos propios, y la existencia de una simetría, que salvaguarde los derechos fundamentales del hijo menor, y a la par, los derechos del progenitor alimentante a sostener su propia vida. (…) De este modo, de las circunstancias descriptas en los parágrafos anteriores, del proceso en sí mismo y de la prueba hasta aquí aportada, es que el demandado cuenta con los recursos económicos suficientes para solventarla y las circunstancias personales del alimentado lo justifican. Consecuentemente se admiten parcialmente los agravios, debiendo reducirse el monto de la prestación provisoria al 15 % del sueldo mensual que percibe el demandado. Sumario Como toda resolución sobre alimentos, aquella que dispone los provisorios no causa estado; resulta pasible de modificación con anterioridad a la sentencia siempre que el aumento se base en necesidades insatisfechas y en las posibilidades del alimentante (…) En efecto, con relación al monto establecido, es de destacar que el magistrado tiene la posibilidad de decretar la prestación de alimentos provisorios, según el “mérito que arrojen los hechos” (art. 544 C.C.yC.). Departamento Judicial de Morón Ver textos completos CC0102 MO F3- 7483 - 2017 02/07/2020 “L. D. E. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS”. Magistrados votantes: Gallo-Jorda Hechos La Sra. juez titular del Juzgado de Familia nro. 3 Departamental fija la cuota pertinente para dos adolescentes de $ 16.000 (reajustables en la forma indicada en el fallo, que no es específicamente controvertida). La demandada apela tal resolución, mencionando la falta de acreditación de las necesidades de los menores, como así también de la no demostración de su caudal económico. La apelante comienza hablando de la falta de acreditación de sus necesidades: frente a este cuadro de situación, el eventual desconocimiento (o no) de la documental aportada por la parte actora pasa a segundo plano; la apelante poco hace para demostrar, en forma concreta y razonada, que la específica suma fijada resulte excesiva para atender las necesidades de sus hijos. De este modo, la apelante carga las tintas sobre lo que la contraparte no hizo, pero poco hizo, ella misma, para contribuir en que se develara tal circunstancia. Sumado a ello, vemos que de toda la prueba que ofreció la recurrente, es muy poca la que produjo. Dicho todo esto, y computando la edad de los adolescentes, sumado a lo que surge de las prealudidas declaraciones testimoniales y acudiendo a las máximas de la experiencia,
privarlo de los rubros esenciales para su vida. Signado por la urgencia, el decisorio que decida acerca de los alimentos provisorios no podrá reclamar de mayores acreditaciones, ni tampoco discurrir acerca de cuestiones que - se insiste- eventualmente serán objeto de la decisión definitiva que se dicte respecto de la pretensión alimentaria. Departamento Judicial de Necochea Ver textos completos CC0101 NE 11524 2018 “D., E. A. C/ S. L. C. S/ Incidente de reducción cuota alimentaria”. Magistrados votantes: Issin-Loiza-Capalbo Hechos El juez de grado dicta sentencia por la que resuelve rechazar el planteo de nulidad del convenio de alimentos suscripto por las partes en favor del menor T. D. S. y desestimar el incidente de reducción de cuota promovido por E. A. D. Previo realizar consideraciones en relación a los convenios de alimentos, respecto de la nulidad planteada concluyó que “no se advierte que el convenio al que arribaron las partes, sometido a posterior homologación judicial, previa vista al Asesor departamental y citación del alimentante, adolezca de vicios que atenten contra su validez”. En relación con la reducción de la cuota alimentaria el sentenciante valoró que el único hecho en el que el incidentista funda el pedido es la existencia de otros tres hijos – dos de ellos convivientes- y ello no implica modificación alguna de la situación a la fecha de suscripción del convenio de alimentos el 10/10/2014, en tanto estos hijos ya habían nacido al tiempo del acuerdo. Asimismo, valoró que la constitución de otra familia, por sí sola, no puede ir en desmedro del derecho alimentario de otros hijos de una unión anterior, debiendo asumir un mayor compromiso para dar cabal cumplimiento de la obligación alimentaria asumida. Finalmente, consideró que en las actuaciones no se han acreditado circunstancias que justifiquen la reducción de la cuota pactada, en tanto de la prueba producida surge con claridad que, como es de esperarse, la mayor edad del joven T. irroga mayores gastos y que en el caso surge de la prueba informativa. Contra esta resolución interpone recurso de apelación el incidentista. La Cámara resuelve confirmar la sentencia de fs. 186/192, con costas de alzada al apelante vencido, y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Sumario La cuota alimentaria – fijada por sentencia o por convenio- puede ser modificada si con posterioridad a su determinación o acuerdo ha habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista. Durante el proceso debe demostrarse esta variación de las circunstancias fácticas que en su oportunidad sirvieron de base para establecer la cuota, teniendo en consideración fundamentalmente el superior interés de quien resulta beneficiario de esta prestación.
Departamento Judicial de Pergamino Ver textos completos CC0101 PE 4146-20 09/02/2021 Carátula: O. H. S. C/ P. Z. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS. Magistrados votantes: Louise-Scaraffia Hechos Es preciso aclarar que lo que pretende el actor es obtener la reducción provisoria de los alimentos por medio de una cautelar, otrora desestimada y puesta en crisis por el recurrente. Coincidimos con lo resuelto en la anterior sede, respecto a que no se encuentra demostrado en forma suficiente la verosimilitud en el derecho al no vislumbrarse un cambio drástico en las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijación de la cuota como así tampoco se prueba sumariamente la necesidad extrema por parte del peticionario, quien en detrimento del joven y con escasa justificación, pretende la reducción. Si bien el recurrente apontoca su dificultad en afrontar la cuota en la existencia de obligación alimentaria por otros dos hijos menores, tal circunstancia no ha de ser meritada toda vez que la existencia de otros beneficiarios de alimentos no puede derivar, en principio, en una dispensa en la obligación alimentaria respecto de los hijos habidos en una anterior unión; ello conforme un temperamento invariablemente expuesto desde aquí. No existen motivos en el "sub examine" para acoger a la cautelar pues la verosimilitud del derecho invocada por el recurrente no resulta de entidad suficiente para hacer lugar a la reducción pretendida. Sumario Cuando se trata de alimentos debidos por los padres a sus hijos y el obligado al pago invoca la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que autorizarían una reducción de la cuota alimentaria oportunamente establecida, la evaluación de su procedencia debe efectuarse con criterio restrictivo, pues el progenitor se encuentra legalmente constreñido a proporcionar los recursos para satisfacer las necesidades de la prole. La existencia de obligación alimentaria por otros hijos menores no ha de ser meritada toda vez que la existencia de otros beneficiarios de alimentos no puede derivar, en principio, en una dispensa en la obligación alimentaria respecto de los hijos habidos en una anterior unión. CC0101 PE 3944-20 30/07/2021 Carátula: T. M. O. C/ P. M. S. S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE). Magistrados votantes: Scaraffia-Degleue-Louise Hechos El Sr. juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente al Incidente de Reducción de Cuota alimentaria promovido, ajustando a la cifra de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) la cuota mensual alimentaria que debe pagar el actor, en favor de sus hijos, M.T. y G.T. Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación deducida por la incidentada contra el decisorio de grado que admitió parcialmente la reducción pedida por el obligado al pago de los alimentos, doliéndose la impugnante de la modificación dispuesta y achacando que se ha cambiado la moneda de pago oportunamente convenida y que ha fijado arbitrariamente la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Enrostra una violación al principio de congruencia por cuanto señala que la cuota pactada fue acordada en dólares estadounidenses atento que los ingresos del demandado como contratista rural y el monto respondía a las necesidades de los hijos a ese momento. La Cámara resuelve 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, mantener la moneda pactada originariamente en la cuota alimentaria homologada,