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Este documento analiza la evolución del Derecho Público desde el Estado de Policía, donde el soberano poseía un poder ilimitado sobre los individuos, hasta el Estado de Derecho, donde se reconoce la existencia de derechos individuales y el Estado es considerado un sujeto que se relaciona con ellos. Se discuten las obras teóricas que han contribuido a esta evolución y los desafíos que siguen existiendo.
Tipo: Apuntes
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principios generales de derecho público II- Esta concepción del estado y sus relaciones con los particulares se denominó, particularmente en relación a sus últimas manifestaciones, Estado de policía.^5 En el Estado de policía, en consecuencia, al reconocerse al soberano un poder ilimitado en relación a los fines que podía perseguir y en relación a los medios que podía emplear, apenas podía desarrollarse una reflexión científica de ese poder. No creemos que se pueda afirmar, pura y simplemente que no existía un derecho público como por ejemplo dijo mayer,^6 pues, incluso ese principio de poder ilimitado, y las normas que de él emanaron, constituyen un cierto ordenamiento positivo; sin embargo, al menos se puede afirmar que no existía, en absoluto, una rama del conocimiento jurídico en torno al mismo. 1.2. El nacimiento del constitucionalismo Con el nacimiento del constitucionalismo, con la eclosión histórica de la Revolu- ción Francesa, y la Declaración de los Derechos del Hombre, se opera a fines del siglo XVIII un cambio en la vida política que afectará radicalmente la relación entre el estado y los habitantes. Ya no se dirá que el estado o el soberano puede hacer lo que le plazca, que ninguna ley lo obliga, que jamás causa daño, sino, al contrario, existe una serie de derechos inalienables que debe respetar, que no puede desconocer porque son superiores o preexistentes a él. En ese momento, se origina el germen del moderno derecho público, porque, al tomarse conciencia de que existen derechos de los individuos frente al estado y que el primero es un sujeto que está frente a él, no un objeto que éste puede simple- mente mandar, surge automáticamente la necesidad de analizar el contenido de esa relación entre sujetos y de construir los principios con los cuales ella se rige. No fue fácil, sin embargo, el cambio del Estado de policía al Estado de Dere- cho en lo que respecta al derecho público. Esto es así porque como es lógico, el cambio institucional no se produjo de un día para otro y en todos los aspectos. El reconocimiento formal y universal de los derechos del hombre frente al Estado no hace más que marcar el momento importante de una evolución histórica que se remonta más atrás y que no termina tampoco ahí. En el siglo XIX, en América Latina, se percibe este fenómeno también en Brasil, por la supervivencia del régimen monárquico aun después de la Independencia.^7 (^5) Del alemán Polizeistaat. (^6) mayer, op. cit ., p. 56 y nota 12. En realidad, dice bien ranellettI, Diritto amministrativo , t. I, p. 398 que las leyes con las que el príncipe regulaba la actividad administrativa “no eran obligatorias para el gobierno en sus relaciones con los súbditos; no constituían para estos ninguna garantía”; en el mismo sentido leSSona SIlvIo, Introduzione al diritto amministrativo e sue struture fondamentali , Firenze, 1964, pp. 177 y 178. (^7) Ver por ejemplo galvão de S ouza , JoSé pedro, Introdução à História do Direito Político Brasileiro , San Pablo, 1954, p. 133, que afirma: “La permanencia de la dinastía, después de la separación de Portugal, evitaba los choques violentos, las demoradas luchas, a través de las cuales las naciones de
ii. pasado, presente y futuro del derecho público II- De tal manera que algunas doctrinas y principios que habían comenzado a nacer con anterioridad ganaron mayor importancia y alcance sin llegar, sin embargo a substituir del todo a las viejas concepciones. Varios ejemplos sobre esto pueden demostrarlo: 1.2.1. La indemandabilidad del soberano El soberano no podía, en el estado de policía ser llevado ante los tribunales como un litigante común y tampoco pudo serlo en el estado moderno durante mucho tiempo, exigiéndose en Argentina hasta 1900 que contara con un permiso espe- cial del Congreso;^8 de cualquier forma, todavía cuesta demandar al estado. Y de todas maneras, de poco sirve poder demandar al estado, si la sentencia que lo condena no es, generalmente, susceptible de ejecución forzosa.^9 1.2.2. La irresponsabilidad del soberano El rey no podía causar daños , es decir, no causaba daños desde el punto de vista jurídico, y por lo tanto era irresponsable por los daños materiales que causara; también el estado constitucional fue durante mucho tiempo irresponsable por los perjuicios que sus órganos ocasionaran, y, recién en 1933, la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina aceptó la responsabilidad extra contractual del estado,^10 la cual, aún hoy día, dista bastante de ser plenamente satisfactoria.^11 En Brasil, en 1934 existieron normas, después derogadas que pretendieron reconocer como legítima la irresponsabilidad del estado. Otras formas posibles de irresponsabilidad del estado se vinculan a la inde- mandabilidad al estado, o a la existencia de categoría de actos no susceptibles de revisión judicial, tales como los previstos en el art. 11 de la carta constitucional brasileña de 1967 (redacción dada por la enmienda nº 1 de 1969), o los derivados del acto institucional nº 5 de 1968, mantenido en vigencia por el art. 182 del anteriormente citado cuerpo normativo.^12 la América española iban afirmando la propia Independencia.” Y agrega que la famosa “dictadura de la honestidad,” “se transformó rápidamente en el poder personal del monarca.” (P. 133.) (^8) La tortuosa evolución de esta institución en Argentina fue analizada en el libro Procedimiento y recursos administrativos , Buenos Aires, 1971, 2ª ed., p. 477 y ss., notas 1 a 4. (^9) Como sucede también en Brasil. Ver S eaBra FagundeS, O controle dos atos administrativos pelo Poder Judiciário , Río, 1957, cap. V, nº 85, p. 220. (^10) En el conocido caso Devoto , del año 1933. (^11) Ampliar en reIrIz , maría graCIela, La responsabilidad del Estado , Buenos Aires, 1969. (^12) Ver CIrne lIma , ruy, Princípios de Direito Administrativo , Porto Alegre, 1964, p. 202 que, además de eso, explica las otras limitaciones de la responsabilidad del estado.
ii. pasado, presente y futuro del derecho público II- de esa manera, la contradicción de la denominada “jurisdicción administrativa;” es obvio que al abandonarse el absolutismo y pasarse al sistema de división de poderes resulta inconcebible que la administración ejerza atribuciones que le corresponden a otro poder. La doctrina está bastante dividida sobre el tema, si no en el aspecto teórico, por lo menos en el práctico.^16 La legislación, a veces, prevé algún caso expresamente, como ocurre con el art. 149, § 1º, de la carta constitucional Brasileña de 1967. (Redacción de la enmienda nº 1/69.) 1.2.6. El poder de policía En el estado de policía se hablaba de un “ poder de policía ,” que era un poder estatal jurídicamente ilimitado de coaccionar, dictar órdenes, para realizar lo que el soberano entendía conveniente; al pasarse al estado de derecho el concepto fue limitado en relación al empleo ilimitado de la coacción, pero de todos modos se mantiene como instrumento jurídico no fundado conceptualmente y que fre- cuentemente desemboca en abusos.^17 1.2.7. Otras etapas históricas^18 Lo expuesto hasta ahora en relación a los aspectos jurídico-políticos del po- der absoluto en el estado de policía, además debe también completarse con la función —positiva o negativa— del estado en el proceso económico y social. La denominada idea liberal-burguesa del estado lo idealiza como un estado-árbitro, imparcial, prescindente e independiente. Pero, en realidad, no siempre lo fue y eso se manifestó en intervenciones autoritarias a favor de determinados intereses o clases sociales. La concepción del estado y de la administración como agentes del “bien común,” o del “interés público,” tomada como abstracción permanente y generalizada (todo estado sirve siempre al bien común) es una idea que no puede ser aceptada dogmáticamente, como tampoco puede serlo la contraria, de que el estado sirve siempre a los intereses de la clase dominante: Se deberá analizar qué intervenciones realiza o deja de realizar, qué modalidades adopta, a qué inte- reses sirve, para poder evaluar en cada caso el tipo de intervención o abstención. En ese aspecto se produce una transformación fundamental entre el viejo esta- do absolutista y el estado que continúa al constitucionalismo: Es solamente más adelante en el tiempo que se comenzaron a operar las primeras modificaciones (^16) Ver infra , cap. “El problema de la jurisdicción administrativa.” (^17) Ver “La crisis de la noción de poder de policía,” en nuestro Estudios de derecho administrativo , Buenos Aires, 1963, pp. 9-31, y en este Tratado , t. 2, cap. XII. (^18) En realidad, cabe subdistinguir muchas etapas históricas del derecho administrativo en el pasado. Al respecto ver gIannInI, maSSImo S evero, Diritto amministrativo , t. I, Milán, 1970, pp. 9-62, que analiza separadamente el Derecho romano, el medieval e individualmente los siglos XVIII, XIX, y XX.
principios generales de derecho público II- en la concepción económica y social del estado. En un primer momento ello no fue así; incluso llegó a sostenerse que “la declaración de derechos de la Revolución Francesa consideró el estado un aparato creado para garantizar y tutelar los derechos del hombre y en primer lugar los derechos civiles ,”^19 es decir, los dere- chos de propiedad. Asimismo, no se debe olvidar el valor histórico que significa haber abandonado el principio absolutista del poder y reconocer la existencia de, al menos, derechos políticos de los habitantes frente al poder. Posteriormente, en los estados desarrollados, se observa una mutación doble frente a la administración antigua: Ésta “respondía a un régimen autoritario en el orden político, liberal en el orden económico,” mientras que después “estos dos postulados, en cierto modo, se invirtieron: El liberalismo se introdujo en el orden político y la autoridad en el orden económico.”^20 Ese es, tal vez, el doble juego de valores al que tiende el estado moderno.
principios generales de derecho público II- 3.1. La intervención reguladora del estado en la economía^25 Donde primero se encuentra un importante cambio en la estructura y actividad del estado es en su actuación en el campo económico: Fuera del proceso económico, regulando por medio de normas que son de derecho público^26 y, dentro , por medio de la acción de múltiples formas de empresa pública , que de una u otra manera influyen decisivamente en el proceso. En el primer aspecto se tratará, de acuerdo a los casos, del llamado simplemente “intervencionismo” del estado en materia económica o más específicamente en algunos casos de la planificación.^27 En el segundo caso se considerará no sola- mente los entes autárquicos tradicionales,^28 sino también las juntas reguladoras, corporaciones de desarrollo, empresas del estado, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas con control accionario del estado, etc.^29 La acción del estado, multiplicada de esta manera a través de su intervención en el campo de la economía, presenta al derecho público una realidad socio- económica muy diversa. Ya no es suficientemente representativo de la realidad estudiar la “organización administrativa” del estado; ahora hay que estudiar la organización económica y administrativa del estado. El sector público de la economía por un lado crece (empresas públicas y mixtas), y, por otro, el sector privado de la economía se encuentra sometido a crecientes regulaciones (inter- vencionismo o planificación, según los casos); el derecho público que estudia la acción del estado, no es más ni puede ser el mismo, dado que la acción del estado cambió tanto. Determinar hasta qué punto modificó sus objetivos y sus postu- lados, hasta que punto mantuvo sus premisas es, indudablemente, la tarea del jurista de este siglo y de los próximos. De cualquier manera debe ser dicho que la intervención estatal, clásicamente orientada para apoyar a la industria y el comercio privados y la propiedad pri- vada, para propiciar su crecimiento, busca ahora, cada vez más, orientar a la empresa privada para la solución de los problemas de los cuales no puede alegar ignorancia o irresponsabilidad: La pobreza, la miseria, la marginalización, la (^25) Sobre ello véase venânCIo FIlho, A intervenção do Estado no domínio econômico , Río, 1968; CarvalhoSa , modeSto, Direito econômico , San Pablo, 1973, y A ordem econômica na Constituição de 1969 , San Pablo, 1972. (^26) El Derecho Público en general, Derecho agrario, del trabajo, etc., normas reguladoras de la producción, industria, comercialización, distribución, etc., de bienes y servicios. (^27) Ampliar en nuestro libro Planificación, participación y libertad en el proceso de cambio , Buenos Aires, 1973, parcialmente reproducido infra , t. 12. (^28) Sobre el tema ver BandeIra de mello, CelSo antônIo, Natureza e regime jurícico das autarquias , San Pablo, 1967. (^29) Ampliar en nuestro libro Empresas del Estado , Buenos Aires, 1967; ver también olIveIra F ranCo S oBrInho , manoel, Fundações e empresas públicas , San Pablo, 1972; C retella JúnIor JoSé, Empresas Públicas , San Pablo, 1973.
ii. pasado, presente y futuro del derecho público II- desigual distribución de la riqueza. (Todas las manifestaciones de falta de liber- tad del individuo que está excluido de los sectores más caracterizados del poder económico y social.)^30 La intervención del estado no se limita a la acción social directa (promoción de la comunidad, sistemas de seguridad social, subvenciones y subsidios, jubilaciones y pensiones, sistema de medicina social, etc.) sino que va también a la acción social por la vía económica: Control de precios y salarios, participación de operarios en la dirección y en los lucros de la empresa, etc. En otro sentido, también la creciente intervención del Estado en el proceso eco- nómico llevó a una intensificación de los esfuerzos para producir una integración económica entre los países como primera etapa para una futura integración de mayor nivel. La integración de América Latina se encuentra más embrionaria que la de Europa, pero de todos modos mucho se ha trabajado en este sentido y son varios los principios jurídicos que fueron siendo formados para ese propósito.^31 En la medida en que la integración latino-americana pueda ir convirtiéndose de aspiración a realidad, se producirá, igualmente, una modificación del derecho público, haciendo crecer el campo de acción del derecho público supranacional, de la empresa pública multinacional, etc. Sin embargo, se trata de un proceso que no modificó, todavía, substancialmente, los órdenes jurídicos administrativos nacionales,^32 a pesar de que algunos autores señalen este proceso como una ten- dencia a la formación de grandes federaciones.^33 Sin embargo, la regionalización interna avanza constantemente.^34 (^30) Se señala, por ello, que con el tiempo habrá una integración creciente del pueblo en los fines del Estado, una vez que sean rechazados los privilegios institucionalizados, y que el Estado “en lugar de apuntar a objetivos que considera propios, desligados del pueblo, o de orientarse por los intereses o por las características de los grupos dominantes o de elite, el Estado deberá dar prepon- derancia absoluta a los intereses de todo el pueblo,” dalmo de aBreu, dallarI, O futuro do Estado , San Pablo, 1972, p. 228. (^31) Entre la abundante bibliografía que se produjo al respecto se puede ver, para América Latina, Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, Derecho de la integración latinoamericana , Buenos Aires, 1969; B rew er C a r í a S, al l a n - ra n dol ph, Los problemas constitucionales de la integración económica latinoamericana , Caracas, 1968; kaplan marCoS, Problemas del desarrollo y de la integración en América Latina , Caracas, 1968; garCía martínez , CarloS, Integración económica entre Estados , Buenos Aires, 1968; gonzález arzaC, alBerto, Zona latinoamericana de libre comercio. Reseña jurídica , Buenos Aires, 1963; zeledón , marCo tulIo, La Odeca. Sus antecedentes históricos y su aporte al derecho internacional americano , San José, Costa Rica, 1966; ortega aranda , elena luISa, La carta de Punta del Este y la Alianza para el Progreso , Santiago de Chile, 1967; SIdJanSkI, duSan, Dimensiones institucionales de la integración latinoamerica , Buenos Aires, 1967. (^32) Por ello, es que, en este campo, como en muchos otros, sigue siendo fundamental la advertencia de que debe determinarse el “Estado posible,” en palabras de vIlanova , lourIval, O problema do objeto da teoria geral do Estado , Recife, 1953, p. 184. (^33) dalmo de aBreu dallarI, O futuro do Estado , San Pablo, 1972, pp. 163 y 164. (^34) Ver por ejemplo, grau, eroS roBerto, Regiões metropolitanas , San Pablo, 1974, p. 37 y ss.
ii. pasado, presente y futuro del derecho público II- 3.2.2. La motivación o explicación Del mismo modo, lo que fue en el pasado exigencia jurídica, que el acto público contuviera una “motivación” o explicitación de sus fundamentos, es ahora una exigencia política, es adecuado explicar al ciudadano por qué se le impone una norma, y debe convencérselo con la explicación; porque si no se le explica satis- factoriamente, faltará su consentimiento que es la base esencial del concepto democrático actual y futuro del ejercicio del poder.^38 3.2.3. La participación administrativa Es necesario advertir que la administración no puede ni debe administrar sola: El pueblo debe participar en la decisión administrativa. Aparecen de esta manera las comisiones mixtas en los distintos ámbitos de la administración, las comisiones administrativas paritarias, la reafirmación de las garantías clásicas del debido proceso administrativo (audiencia, discusión, prueba, etc.), la multiplicación de las técnicas consultivas, tanto a los sectores interesados como al público en general y la gestión tripartita de los diversos servicios públicos: Una parte designada por el poder, una parte designada por los usuarios o particulares, y otra nombrada por el personal de la entidad o servicio administrativo.^39
principios generales de derecho público II- se preocupan en pensar, por otro lado, que los jueces no tienen suficiente mentali- dad de cambio para servir al proceso que tal vez la administración inicie en el día de mañana, pensando, entonces, en una administración al servicio del cambio y en jueces al servicio de la reacción, defiendan pues una reducción de ese poder. 42 Esta última preocupación nos parece peligrosa e infundada: La historia muestra que los períodos de cambios profundos, buenos o malos, arrastran tras de sí todo el aparato estatal y que los jueces no tienen, políticamente, fuerza suficiente para detenerlo. Recordamos, además, que la interpretación judicial de casos, siempre callada y silenciosa, tuvo muchas veces en la historia concepciones “cañón de museo.” Es demasiado espectacular y no es eficaz, sobre todo cuando se requieren quora funcionales elevados de dos tercios de componentes del órgano de juzgamiento ( op. cit. , p. 324); la responsabilidad político-parlamentar es ilusoria, en la mayoría de los casos, para proteger los de- rechos heridos por la administración, porque la solidaridad política de sus mayorías legislativas” (y agregaríamos nosotros, de sus minorías si solamente éstas tienen, impidiendo la concretización de los dos tercios de la oposición necesarios para cualquier medida de control) “... Con sus correligio- narios gobernantes las lleva a respaldarlos aún en sus errores, salvo si se trata de errores de gran repercusión pública. Y además en esos casos los mecanismos internos partidarios extraconstitucio- nales suelen provocar la renuncia de ministros sin llegar a la censura, que se tornó prácticamente imposible.” ( Op. cit. , p. 325.) Además de todo, apunta real con acierto “los órganos políticos y la opinión pública no suelen tener sensibilidad jurídica. Las violaciones de la administración y fun- cionarios raras veces conmueven al escenario político.” ( Op. loc. cit. ) real recuerda además, parry glyn, British Government , Londres, 1969, que afirma que en Inglaterra “el último impeachment ocurrió en 1805 y esta función es ahora obsoleta.” (Parry, op. cit. , p. 1969.) Por último, cabe señalar que aun cuando el partido gobernante cuente solamente con minoría legislativa, raramente tiene la mayoría de los dos tercios del parlamento necesarios para el funcionamiento del juicio político del presidente y de los ministros, o para cualquier moción de censura. La reciente experiencia chilena de los primeros años del gobierno de Allende muestra la insuficiencia de la acusación parlamen- taria, aún con mayoría de la oposición. Se trata, como dice real, de un cañón de museo, y como máximo se conseguirá hacer ruido con él, frente a la opinión pública y la imprenta, sin embargo no se puede atacar eficazmente a la eficacia de las medidas del gobierno que lesionan los derechos de los ciudadanos o del público. (^42) Ver el brillante, aunque en este aspecto no convincente trabajo de C ortIñaS peláez león, “Estado democrático y administración prestacional,” Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales , Montevideo, 1972, enero-diciembre de 1971, año XXII, nº 1.4, p. 87 y ss., especialmente p. 117, notas 133 y 134 y texto. Dice C ortIñaS peláez: “En definitiva, históricamente, por formación y por profesión es raro que el juez esté a la altura de las exigencias de su época, es casi imposible que presida, como Poder Constitucional responsable en el Estado, a la evolución progresiva de las instituciones.” ( Op. cit ., p. 118, nota.) Sin embargo, esta concepción responde sólo a la imagen “popular” de los jueces, pero no es compatible con la realidad: La reacción también puede estar en el aquí y ahora que C ortIñaS peláez critica en parada, entroncada en la administración o en el parlamento; y por otro lado estuvo históricamente a menudo en la mentalidad de los jueces. Todavía ocurre que sólo los fallos que implican un freno a la acción del gobierno reciben publicidad, pero no así las innúmeras decisiones en las cuales los jueces contestaron la acción el gobierno, aceptando cambios jurídicos cuestionables en una interpretación tradicional. Por lo menos así es la jurisprudencia argentina en materia de poderes económicos y sociales del Estado, e inclusive en materia de poderes políticos del gobierno. Cuando la jurisprudencia aceptó, de hecho, el pago diferido de la indemnización expropiatoria, aunque una norma constitucional exige el pago “previo,” por ejemplo, no parece que pueda merecer el mote de “reaccionaria.” Véase también, en sentido contrario a la inspiración de C ortIñaS, B aChoFF, otto, Der Verfassungsrichter zwischen Recht und Politik , Tubingen, 1963, p. 41 y ss.; aIkIn , C harleS, “The United States of North America Supreme Court, New directions in the 20th Century,” en el libro de homenaje a S ayaguéS laSo, t. III, Madrid, 1971, p. 139 y ss.
principios generales de derecho público II- cuenta al ser adoptados sistemas independientes de control. En la Argentina, la Procuración del Tesoro de la Nación, perfeccionada con la independencia de que carece, y con facultades de suspender o anular de oficio, actos administrativos. casos de mala administración (maladministration), abusos, arbitrariedades o injusticias, normas reglamentarias defectuosas, etc., que las Cortes no llegan a controlar. (P. 70 y 71.)