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Este documento analiza la teoría del Derecho público y privado, argumentando que en cada ámbito jurídico se encuentra una combinación diferente de ambos. El autor propone que el Derecho privado no se define por el destinatario ni por su contenido, sino por la presencia de la Administración. El estudio también examina la constitucionalización del Derecho y su impacto en la singularidad axiológica de Derecho público y privado.
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Tipo: Apuntes
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MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES | SÃO PAULO 2014
ABREVIATURAS ........................................................................................................... 13 NOTA PREVIA ............................................................................................................... 15 TESIS ............................................................................................................................... 17 CAPÍTULO I BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO I. CULTURA JURÍDICA Y DIVISIÓN DERECHO PÚBLICO VERSUS DERE CHO PRIVADO ..................................................................................................... 21 II. RELATIVIZACIÓN Y PERMANENCIA DE LA SUMMA DIVISIO ................... 25 III. TEORÍAS EXPLICATIVAS .................................................................................. 30
CAPÍTULO IV
12 ÍNDICE
18 FRANCISCO VELASCO CABALLERO Esta propuesta puede explicar, en mi opinión, tanto el Derecho tradicional como algunos sectores o formas normativas contemporáneas o emergentes. Del Derecho de las obligaciones y contratos se puede decir, con carácter general, que es Derecho pri vado. Porque su aplicación se confía al poder judicial y, consecuentemente, al libre ejercicio de acciones procesales por los interesados. Lo determinante para hablar de Derecho privado no es el destinatario del Derecho de obligaciones (pues éste también se aplica a los sujetos públicos en defecto de regulación especial) ni su contenido mis mo (pues gran parte del Derecho de los contratos es materialmente idéntico al conteni do en la legislación de contratos del sector público). Pero igual que se puede calificar sin dificultad al Derecho tradicional de las obligaciones y contratos (el del Código Ci vil) como Derecho privado, también hay que llamar la atención sobre la presencia de la Administración en otros sectores contemporáneos de regulación del tráfico jurídico. El Derecho de los consumidores y usuarios, por ejemplo, añade a la Administración, junto al poder judicial, al objetivo de cumplimiento efectivo de los derechos y debe res establecidos por la ley. Lo mismo puede decirse para el Derecho de los seguros, el Derecho de la competencia o el Derecho de familia. Se trata de sectores normativos en los que, por razones de seguridad jurídica, economicidad o eficacia de la regulación, la ley ha incorporado a la Administración, mediante técnicas preventivas (autorizaciones, certificaciones, etc.), represivas (inspecciones y sanciones) o mediadoras (arbitrajes), al objetivo del eficaz cumplimiento del Derecho. En esa medida se puede decir que es tos sectores normativos, e incluso muchas de las concretas normas positivas que lo in tegran, incorporan formas regulativas tanto de Derecho público como de Derecho pri vado. Porque los objetivos legislativos, y aun las concretas normas de conducta, no se apoyan sólo sobre el hipotético ejercicio de una acción procesal que resuelva un juez, sino también sobre la actividad de la Administración pública, tanto de oficio como a instancia de los particulares interesados. La propuesta teórica sobre la summa divisio también puede explicar sectores nor mativos que tradicionalmente se vienen encuadrando en el Derecho público. No hay dificultad en considerar que el tradicional Derecho de policía o de seguridad es, en sustancia, Derecho público. Porque aunque en él se contienen mandatos para diversos sujetos (particulares y agentes públicos), lo cierto es que la Administración pública es la organización constitucional encargada de hacer eficaz aquellos mandatos, tanto me diante intervenciones preventivas (autorizaciones o comunicaciones previas y, cada vez en mayor medida, la planificación) como mediante las clásicas acciones represivas (órdenes de hacer o no hacer, coacción administrativa directa, inspecciones y sancio nes, etc.). Pero también podemos considerar que en sectores clásicos de la acción esta tal que hoy han pasado total o parcialmente a los particulares (funciones certificantes en el ámbito de la seguridad industrial o del medio ambiente, prestación de servicios de interés económico general) hay también un alto grado de iuspublicidad o de formas regulativas jurídicopúblicas. Porque aunque las leyes regulan actividades entre parti culares (certificaciones o informes de conformidad, suministro de energía eléctrica o de servicios de telecomunicaciones), el cumplimiento de ese Derecho no se confía en solitario a los jueces a través de las acciones procesales, sino que por distintas técnicas (inspecciones, controles, habilitaciones o acreditaciones previas, verificaciones, arbi trajes voluntarios, sanciones) la Administración tiene atribuida una importante función
TESIS 19 de garante de la eficacia de la regulación. En este sentido, la propuesta teórica de este estudio consigue explicar, a mi juicio, el Derecho de aquellos sectores que han pasado al ámbito del mercado pero donde la Administración mantiene una posición estratégica de garante. En estos sectores normativos se combinan de forma natural formas jurídi coprivadas y formas jurídicopúblicas de cumplimiento del Derecho. La propuesta explicativa de este estudio no niega que grandes sectores del De recho, sobre todo del Derecho tradicional, puedan ordenarse correctamente median te otras concepciones de la summa divisio. Es innegable que conforme al criterio del destinatario de las normas (los particulares o el Estado) se puede explicar y clasificar la mayor parte del Derecho. Pero no por completo. Porque hay normas que se aplican a todos los sujetos jurídicos; porque hay normas originariamente destinadas a los par ticulares cuya aplicación se extiende a la Administración; o porque hay normas ini cialmente administrativas cuya aplicación se extiende también a los sujetos privados (por ejemplo, sobre la adjudicación de determinados contratos). También la construc ción de la summa divisio a partir de la sustancia o contenido de las normas (por ejem plo, atendiendo al interés que buscan, el general o el particular, o a su relación con la autonomía de la voluntad) puede explicar una buena parte del Derecho. Pero no todo. Porque difícilmente se puede negar el interés general en el régimen actual de los con tratos de seguros, de consumidores y usuarios, o de edición y publicación. Y porque difícilmente se puede negar que las normas sobre subvenciones o prestaciones públi cas asistenciales sirven no sólo al interés general, sino también al interés muy indi vidual de sujetos concretos. Al final, los criterios materiales sobre la summa divisio, aunque explican muy bien algunos sectores del ordenamiento, dejan fuera muchos ámbitos o sectores normativos contemporáneos donde la imbricación entre interés ge neral e individual es un signo de los tiempos. En mi opinión, la propuesta explicativa de este estudio, basada en cuál es la organi zación de cumplimiento del Derecho —si el poder judicial o la Administración públi ca—, elude las objeciones que tradicionalmente se han proyectado tanto sobre las tesis objetivas como subjetivas de la summa divisio. Tan importante como la tesis expuesta y defendida en este estudio es el itinerario metodológico del que resulta. En primer lugar, en este estudio se renuncia al pretendido valor sistemático de la oposición entre Derecho público y Derecho privado. A mi juicio, el binomio público-privado no es hoy útil para clasificar el conjunto del Derecho. La summa divisio es hoy, más bien, un instrumento analítico para comprender las distintas formas regulativas que están presentes en cada sector material del ordenamiento jurídi co. Por eso, de cada sector regulado podrá decirse que es más o menos jurídicopúblico o jurídicoprivado, pero no que se adscribe a una de las dos esferas del Derecho. De otro lado, se hace hincapié en el estudio en que la summa divisio, en tanto que categoría del pensamiento, está lógicamente determinada por cada contexto histórico político concreto. Se acoge en este sentido una actitud estructuralista para la formula ción de cualquier propuesta explicativa del Derecho. A tal efecto se detalla en el libro el distinto sentido histórico de la summa divisio desde Las Partidas hasta hoy. Y se de talla cómo ciertos objetivos políticos (como la independencia de los Estados alemanes
22 FRANCISCO VELASCO CABALLERO merosos sectores de la acción económica del Estado (comercio, obras públicas, etc.) y en el lado del Derecho privado las tradicionales materias de contratos, daños, etc. ( infra § II.56). Otras veces, la división entre Derecho público y Derecho privado ha clasificado instituciones. Esta opción arranca, seguramente, de savigny. Como es sa bido, la llamada «Escuela Histórica del Derecho» y luego la Pandectística identifican o conforman instituciones, conceptos y categorías que van más allá del Derecho posi tivo vigente en cada momento histórico 2. Las instituciones así identificadas engrosan el Derecho privado o el Derecho público. De manera que el Derecho público y el De recho privado se expresan a través de las instituciones que agrupan. Esta senda clasi ficatoria de instituciones tiene numerosos continuadores. Así, se hablará del Derecho público como la agregación de instituciones donde está presente la idea de imperium (expropiación, coacción, privilegio) y de Derecho privado como la suma de institu ciones patrimoniales, de familia y sucesorias 3.
24 FRANCISCO VELASCO CABALLERO la familia, por largo tiempo consideradas un asunto estrictamente privado y, por tanto, al margen del Derecho, han salido a la luz jurídica gracias al empuje del movimien to político feminista^6. Las situaciones personales de necesidad también han sido, por épocas, asunto de cada cual, indiferentes a la comunidad, pero hoy son un asunto co lectivo y, por tanto, jurídico: unas veces del Derecho público y otras del Derecho pri vado^7. En consecuencia, y vuelvo a donde empecé, la división entre Derecho público y Derecho privado no corre paralela a la distinción cultural entre lo privado y lo públi co. El Derecho privado y el Derecho público siempre se refieren a la dimensión social (pública) de los individuos.
BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO 25 pecto del Derecho público. A mediados del siglo xx se señaló en la doctrina que en el Derecho privado había perdido fuerza, como matriz estructural, la autonomía de la voluntad, y que se habían expandido las leyes imperativas sobre las relaciones entre particulares. Pero un aumento de las leyes imperativas no era propiamente una publi- ficación del Derecho privado, sino una transformación de ese Derecho, adaptado a la nueva realidad social y axiológica de la mitad del siglo xx 11. Hoy, en el contexto po lítico del neoconservadurismo y de la «Gran Sociedad», asistimos a un proceso de re- gresión del Estado y de la Administración, así como a una progresiva deslegalización de las relaciones entre particulares 12. Estos dos fenómenos, estrechamente unidos ideológicamente, no tienen por qué manifestarse en nuevos linderos entre el Derecho público y el Derecho privado. Más bien, hay transformaciones profundas en cada uno de ellos. El Derecho público se reconstruye a la medida de una nueva Administración: más reducida y selectiva o estratégica en su actuación. Y el Derecho privado reordena el equilibrio preexistente entre autonomía negocial y normas imperativas (a favor del pacto o el acuerdo, frente a la legalidad imperativa). Según esto en la «Gran Socie dad» podríamos no asistir a una redefinición de la vecindad entre el Derecho público y el Derecho privado, sino sólo ante un cambio profundo en los contenidos de cada una de estas dos esferas del Derecho. II. RELATIVIZACIÓN Y PERMANENCIA DE LA SUMMA DIVISIO