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Apuntes en materia Procesal penal competencia y jurisdicción
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Concepto: Son un conjunto de actos previamente establecidos, consecutivos que tienen como fin determinar la responsabilidad penal de una persona que ha cometido un hecho punible. Objeto del Proceso Penal: El objeto del proceso penal es determinar el hecho o los hechos sobre los cuales recae una investigación, el enjuiciamiento y la sentencia. Artículo 13 COPP Finalidad del Proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 118 COPP: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Sistema Acusatorio: Fue el primer sistema que apareció en el pueblo hebreo, donde existía la libertad de acusación para cualquier ciudadano agraviado o no, y el acusado comparecía de forma personal y libre al proceso. En este sistema el proceso tiene tres fases: acusación, defensa y decisión. El sistema acusatorio se caracteriza por el predominio de la oralidad donde el juez no actúa de oficio sino que actúa de instancia de una parte, que acusa, que imputa que es quien tiene la carga de investigar, imputar y probar los hechos. Todo el mundo se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, es el principio de inocencia. Sistema Acusatorio Adoptado por el Legislador Venezolano (COPP): El sistema actual es oral y público. El imputado debe ser juzgado en libertad, existe la presunción de inocencia. Existe la participación ciudadana en los procesos penales, existe la figura del escabinado o legos del derecho. Contiene cuatro fases: Fase Preparatoria: Actúa el Ministerio Público en representación del Estado Determina si estamos en presencia de un hecho punible. Busca a los presuntos autores. Intenta que se logre la sanción a los responsables. Puede tomar tres decisiones o actos conclusivos: Presentación de la acusación fiscal: Comienza la fase intermedia. Sobreseimiento de la Causa: Finaliza el proceso. Deja la causa en suspenso: Art. 124 y 125 COPP. Fase Intermedia Fase de Juicio Fase de Ejecución
Artículo 1 COPP: JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional. Debido Proceso: Según la Sala Constitucional del TSJ, consiste en garantizar los trámites que deban efectuar todas las partes para que pueda tener acceso a los hechos que se le atribuyen en su contra, es decir, a que se les oiga como lo ordena la ley y a que se le protejan todos sus derechos. Artículo 2 COPP: EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Artículo 3 COPP: PARTICIPACIÓN CIUDADANA Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código. Los escabinos discutirán con el Juez el caso en cuestión. Le corresponde al Juez decidir y aplicar el derecho. En caso de disputa entre el Juez y los escabinos, se procederá a una votación, se admite el voto salvado. Artículo 4 COPP: AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar Artículo 5 COPP: AUTORIDAD DEL JUEZ. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato el juez tomará las medidas y acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. Artículo 6 COPP: OBLIGACIÓN DE DECIDIR Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Artículo 7 COPP: JUEZ NATURAL
Peligro de Obstaculización: Art.252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos. Artículo 10 COPP: RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Artículo 11 COPP: TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Artículo 12 COPP: DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Artículo 13 COPP: FINALIDAD DEL PROCESO El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 14 COPP: ORALIDAD. (Garantiza Contradicción) El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 15 COPP: PUBLICIDAD El juicio oral tendrá lugar en forma pública. Artículo 16 COPP: INMEDIACIÓN Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Artículo 17 COPP: CONCENTRACIÓN Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Artículo 18 COPP: CONTRADICCIÓN PRINCIPIO DE CONTRADICCIÒN ojo Art. El Derecho a la Defensa El proceso tendrá carácter contradictorio. El juez oye 1ero al Fiscal la Víctima tiene derecho a estar presente.
Artículo 19 COPP: Control de la Constitucionalidad Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Artículo 20 COPP: Única Persecución Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Artículo 21 COPP: Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. 7.- PRINCIPIO NON BIS IN IDEM/ Principio de la Cosa Juzgada Concatenado Art. 49.7 CRBV Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 22 COPP: Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Artículo 23 COPP: Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales. LA RELACIÓN PROCESAL PENAL SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL: Son todas aquellas personas que intervienen en el proceso, tanto aquellos que tienen interés en la resulta del proceso, como los que no tienen ningún tipo de interés en la resulta del proceso. PARTE EN EL PROCESO PENAL. Son aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso. Lo que significa que sólo pueden serlo el que intenta la acción penal (acusador) y sobre quien recae la misma
Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. EL IMPUTADO: Artículo 124 COPP: Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado. Cuando se adquiere la calidad de Imputado: Se adquiere la denominación de imputado cuando el MP o cualquier órgano de investigación realice cualquier acto de investigación que lo individualice como presunto autor de un hecho punible y desde ese momento adquieres los derechos de los imputados indicados en el COPP. DEFENSA PÚBLICA PENAL: Institución del Estado que garantiza el Derecho a la Defensa de forma gratuita. El Imputado solo podrá ser representado por 1 Defensor Público y si es privado hasta un máximo de 3 defensores; por otra parte no pueden existir las 2 figuras porque se estaría desvirtuando la finalidad de la Defensa Publica. Esta figura solo es constituida al imputado – Acusado... ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES PENALES: Tribunales de Primer Instancia: 1.-Control : Como Juez Unipersonal: Son unipersonales en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2. Juicio: Son unipersonales o mixto (escabino). Como Juez Presidente de un TRIBUNAL MIXTO en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
3.- Ejecución: Son unipersonales. Los Jueces de Ejecución de Sentencia : Velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la CRBV o Corte de Apelaciones: o Son tribunales colegiados, conformado por 3 jueces profesionales. FASES DEL PROCESO PENAL: Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el C ó d i g o O r g á n i c o P r o c e s a l P e n a , teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios. ACTO CONCLUSIVO : Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras: Archivo Fiscal: El MP tiene elementos pero no suficientes para actuar. Sobreseimiento: No hay elementos de convicción para acusar. Acusación Fiscal: En este caso, prosigue el proceso a la fase intermedia. A) ARCHIVO FISCAL: Art. 315 COPP. Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción.
Inicio del proceso : A través de La investigación de oficio, Denuncia y La querella: a. Investigación de Oficio: Por ser el Ministerio Publico el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Publico dentro de las 12 horas siguiente. De conformidad con lo previsto en el Art. 284 COPP los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “ diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. b. DENUNCIA : A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la DENUNCIA como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso. c. La Querella es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador. Se utilizan para probar o desestimar los elementos de convicción LA FASE INTERMEDIA La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación , es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Según las previsiones del COPP durante la Fase Intermedia se procuran además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, que el juez de control ordene la práctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación. AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada AUDIENCIA PRELIMINAR, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de la acusación. La audiencia preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación. La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. Audiencia Preliminar Art. 327 COPP: Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de
20. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante n caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. ¿Qué ocurre en la Audiencia Preliminar? El Fiscal del MP de viva vos presentara acusación por escrito y en contradicción la defensa opondrá verbalmente sus excepciones ofrecerá sus pruebas y rechazara la Acusación. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÒN ojo Art. 18 el Derecho a la Defensa El juez oye 1ero al Fiscal la Víctima tiene derecho a estar presente. Conforme a lo establecido en el Art. 328 del COPP , Lapso para la carga procesal. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, pueden promover por escrito las pruebas. Ejemplo del profe: No se computan ni sábados ni domingos; ni el día del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el ejemplo después del día 25 es extemporáneo el acto realizado.
Es en la fase de juicio donde se concretan en su mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración de las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de la justicia. En atención al principio de la oralidad todos los actos del debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura, la inmediación, como principio probatorio, supone que el tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador, la publicidad se entiende como la garantía de que a los actos del debate puede asistir quien tenga interés en hacerlo, situación esta que permitirá establecer un control popular sobre la administración de justicia, dado la intervención pasiva de la ciudadanía, y la concentración y continuidad, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada del debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión. Fase de Ejecución: En esta fase el Juez, deberá:
Hace cesar las medidas contra el imputado, en caso de ser una sentencia absolutoria o un sobreseimiento. Hacer cumplir la sentencia y vigilar por la pena. Controlar las formulas alternativas de cumplimientos de pena en la sentencia condenatoria.