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Derecho peticion Exceso de Ruido Iglesia Vecina, para ser elevado ante la autoridad ambiental del municipio
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Bucaramanga, agosto 14 de 2022 Doctor: XXXXXXXXXXX Secretario de Ambiente y Salud Municipio de Bucaramanga XXXXXXXXX. identificado con cedula de ciudadanía No XXXXXXXX actuando en mi calidad de ciudadano residente en el Municipio de Bucaramanga, residente del barrio XXXXXXX de la ciudad de Bucaramanga, mediante el presente escrito de manera respetuosa me permito ejercer ante usted, DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el artículo23 de la Constitución Política de 1991 y artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes HECHOS Primero. En el sector de Lagos del Cacique, Bucaramanga, Santander, desde hace aproximadamente 10 años viene funcionando La Iglesia Denominada María Reina de las Misiones, Ubicada en la dirección Carrera 55 # 71-02 establecimiento de culto Religioso con Horarios de funcionamiento de 6.20AM a 9.00PM los 7 Días de la semana, donde, el ruido de la música, los canticos, aplausos, Gritos y demás gestos derivados de los Ritos de la mencionada Iglesia, así como de grupos de Oración tales como Emaús y el bullicio de la gente, son exageradamente altos, iniciando el ruido mediante el uso de alto parlante, canticos personales, aplausos, gritos y grabaciones de canticos, desde muy tempranas horas de la mañana. En mediciones realizadas de manera particular el ruido excede los 85 Decibeles. De tal manera que se afectan directamente a las familias residentes del sector, vulnerando derechos fundamentales y constitucionales, como el derecho a la tranquilidad, a la intimidad, al orden público y a la paz, consagrados en la constitución política de Colombia, el código de policía y convivencia ciudadana, las normas urbanísticas, ambientales y de salud entre otras. Cabe anotar que la zona en mención es de uso residencial. Segundo. Que el conjunto residencial Mansión del Lago Propiedad Horizontal, desde su creación es zona residencial, como lo expresan las escrituras públicas de propiedad de los inmuebles. Cabe resaltar que el conjunto existe mucho antes de la mencionada Iglesia. Tercero.
La resolución 8321 de 1983 del ministerio de salud, en el capítulo I, articulo 1 define el ruido, como: “Entiéndase como CONTAMINACION POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma”. PETICIONES 1 - Teniendo en cuenta que la actividad, de este establecimiento religioso, no es concordante con el uso residencial, principal predominante del sector, por lo cual exigimos la erradicación o cierre de la mencionada Iglesia; para de esta manera recuperar los derechos que han sido afectados. 2 – Que se explique exactamente la razón por la que se expiden permisos y licencias de funcionamiento a establecimientos, cuya actividad no concuerda para funcionar dentro de una zona residencial. FUNDAMENTOS DE DERECHO La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-172 de 2013, sobre el derecho de petición reitero; Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Recibo notificaciones en: la XXXXXXXXXX, conjunto Residencial XXXXXXXXXX, Bucaramanga y al correo electrónico XXXXXXXXXXXX Atentamente, ___________________________ XXXXXXXXXX C.C. XXXXXX de XXXXXXXXXX
Derechos fundamentales afectados por el Ruido Todas las personas tienen derecho a una vida digna, a la tranquilidad, a la intimidad y a la salud, de acuerdo con la Constitución y con la jurisprudencia. El derecho a la dignidad está establecido en el artículo 1º de la Constitución, donde se establece que la República de Colombia se fundamenta, entre otras cosas, En el respeto a la dignidad humana. En el artículo 15 se determina que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y en el artículo 49 se establece el derecho a la salud. Adicionalmente, estos derechos generales se garantizan especialmente a grupos como los niños y las niñas en el artículo 44 y a las personas de la tercera edad en el artículo 46. Con relación al ambiente, el artículo 79 determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el artículo 80 establece que el Estado deberá prevenir y controlarlos factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Además de su inclusión en la Constitución Política como derechos fundamentales, la Jurisprudencia colombiana ha ratificado y precisado su naturaleza y alcance. Uno de los factores que afecta y viola los derechos a la dignidad, la intimidad, la tranquilidad y la salud, es el ruido ilegítimo excesivo generado por particulares, por empresas de diversa naturaleza y por organizaciones sin ánimo de lucro como iglesias y escenarios deportivos, razón por la cual en numerosas ocasiones se ha recurrido a la acción de tutela contra particulares para garantizar el debido cumplimiento del derecho. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad personal y familiar, comprenden el derecho a no ser perturbados por ruidos exagerados, pues esto se erige como una intromisión desproporcionada lesiva de derechos fundamentales. En tal sentido, en la sentencia T-454 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, donde se abordaba el ruido excesivo que generaba una iglesia a los habitantes del sector circundante, señala: “El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea. (…) “Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art.93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. “La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática. “Ahora bien, la Corte Constitucional, ha continuado nutriendo su postura consistente en sostener que el ruido excesivo se erige como una forma de
intromisión arbitraria en la vida privada que resulta lesiva del derecho fundamental a la intimidad, entre otros; en tal sentido, señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-200 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, donde se abordó el tema de ruido excesivo producido por un parqueadero, que: “Así pues, conviene recordar que, trascendiendo la concepción espacial o física dela intimidad, el concepto de injerencia arbitraria, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, ha sido objeto de un entendimiento amplio en la jurisprudencia de esta Corporación, de modo que "incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática”. Sobre el derecho a la tranquilidad, agregó la Corte en la misma sentencia que: “En relación con el derecho a la tranquilidad la Corte Constitucional lo ha distinguido del derecho a la paz que no siempre resulta conculcado por el efecto que sobre una persona genere el quehacer de otra. La paz constitucional es, entonces, diferente de la tranquilidad subjetiva de los asociados que "es un derecho personalísimo derivado por necesidad del derecho a la vida digna". La Corte ha señalado que "a nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común". Por su parte, la Sentencia T-1158 de 2005, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, donde se abordó el problema de ruido exagerado producido por la construcción de un edificio, cita la sentencia T-028 de 1994, donde la Corte sostuvo que el derecho a la tranquilidad es uno protegible por medio de la acción de tutela, en cuanto se integra al principio de la dignidad humana, indicó el juez constitucional que:"... la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protección por esta vía, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado. “En la misma sentencia, se recuerda lo establecido por el Tribunal Constitucional en relación al ruido excesivo como una forma de intromisión injustificada en la vida privada, violatoria del derecho a la intimidad personal y familiar: “De otro lado refiriéndose al ruido como limitante para ejercer derechos fundamentales en sentencia T-394 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo se dijo lo siguiente: “Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida”. Así, cabe recordar la sentencia T-525 de 2008, M.P.: Mauricio Gonzales Cuervo, donde se reiteró la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en cuanto al ruido un elemento que vulnera los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como a la