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ETAPA INTERMEDIA EN EL NUEVO SISTEMA PENAL
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Esta etapa del proceso viene siendo la primera fase de la instrucción judicial y a la que algunos códigos procesales penales denominan segunda fase de la averiguación previa. El Código Federal de Procedimientos Penales llama preinstrucción. Durante esta etapa se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar. Esto hace que el tribunal sea instruido básicamente en torno a dos temas fundamentales: a) La existencia o inexistencia de los datos que califican un tipo delictivo b) Que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Una vez que el MP ha consignado el asunto a la autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es el llamado Auto o resolución de radicación (auto de inicio, incoación o auto cabeza de proceso). En este auto el juez por sí y como representante del órgano revisa (para radicar) los presupuestos procesales. Así, la radicación implica revisar la competencia, las formalidades incluso la falta de impedimentos. Son dos los supuestos o dispositivos conocidos que dan lugar a la resolución de radicación: a) La Autoexitación judicial o prevención de oficio. No está permitida en el sistema jurídico mexicano porque de manera oficiosa un tribunal no puede abrir un proceso. b) La heteroexitación. Con esto se hace referencia al inicio de un proceso a instancia de parte. Los efectos de la radicación produce la resolución de inicio o radicación del proceso, entre ellos son los siguientes: a) Previene la competencia. b) Da inicio a la actividad judicial.
c) Implica el reconocimiento de la calidad de parte al Ministerio Público d) Impide la prosecución de un proceso por la llamada “actio columniae”, hasta que el proceso concluya. Luego de que el tribunal radica el proceso, normalmente hace una serie de razonamientos que pueden llevarlo a declarar que los hechos que se someten son susceptibles de ser calificados como un delito y la existencia de los datos a que se refiere el artículo 16 constitucional. A consecuencia de estas consideraciones el tribunal gira la orden de aprehensión o presentación. El periodo de preinstrucción forma parte del proceso penal, entre las principales actuaciones que conforman este periodo:
El artículo 132 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal dice que para que un Juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere: I. Que el Ministerio Público la haya solicitado; y II. Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal. Ejecución de la orden de aprehensión. Cuando se han cumplido todos los requisitos necesarios para que el órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, ésta debe ser hecha del conocimiento inmediato del MP para que ordene a la policía judicial su ejecución La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. El artículo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 272, dice que la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez que la libró, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionada por la ley penal. Tratándose de delitos culposos, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, el acusado será puesto a disposición del Juez directamente, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional. Declaración preparatoria y el auto constitucional. Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público.
tiempo la facultad de desechar las preguntas si fueren objetadas fundadamente o a su juicio resultaren inconducentes. El artículo 294 a su vez, determina que terminada la declaración u obtenida la manifestación del indiciado de que no desea declarar, el Juez nombrará al procesado un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo 269 de este código. B) En cuanto al auto de formal prisión hay que señalar vinculación al proceso es necesario que se haya comprobado el cuerpo del delito y estén demostrados los datos que se ha cometido el hecho delictuoso y la probable participación o comisión por parte del sujeto imputado. Esto hasta antes de la reforma constitucional del 2008, que prescribió: Los elementos de los autos de formal procesamiento están inmersos en el artículo 18 y 19 de la Constitución Federal. El primero de estos preceptos señala: que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Por su parte el artículo 19 de la Constitución Federal señala que Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Una resolución opuesta al auto de formal prisión -vinculación al proceso- es el auto de libertad por falta de elementos para procesar. Si el término de las 72 horas no se tiene los elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia del delito. – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación penal correspondiente. El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 297 prescribe que todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos: I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial; II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla; III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito por el cual deba seguirse el proceso; IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud; VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado; y VII. Los nombres y firmas del Juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice. El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre que
Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los Jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo
Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos. El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa. El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 314 determina que en el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena. Si al desahogar las pruebas aparecen nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad. Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los Jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que
aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos. El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa. El ofrecimiento de de las pruebas, esto será analizado en un tema posterior, específicamente cuando se analice cada uno de los medios probatorios. Admisión de pruebas y desahogo de pruebas. En este tema se expresarán ideas generales respecto de la admisión de pruebas y desahogo, ya que en un tema posterior en otra unidad se estudiará al detalle el ofrecimiento, admisión y desahogo de los medios probatorios. Con esta advertencia habría que empezar por decir, que el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal señala en su artículo 269, que cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma: Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos derechos, son:
Cierre de la instrucción en el fuero común y el fuero federal sus efectos El Código Federal de Procedimientos Penales señala respecto de este tema lo siguiente: Cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. El Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal señala respecto de este tema lo siguiente: Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el Juez deberá informar mediante notificación personal al procurador acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero, si 3 Código Federal de Procedimientos Penales; ob. cit.; Artículo 291. el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso.