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El presente escrito tiene por objeto el estudio del concepto miedo insuperable e insuperable coacción ajena como eximente de responsabilidad penal en Colombia y sus implicaciones prácticas. Este análisis se llevará a cabo realizando una revisión doctrinal y una revisión jurisprudencia. La Ley 599 de 2000 introdujo como causal de inculpabilidad o eximente de responsabilidad penal el obrar impulsado por miedo insuperable e insuperable coacción ajena.
Tipo: Apuntes
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El presente escrito tiene por objeto el estudio del concepto miedo insuperable e insuperable coacción ajena como eximente de responsabilidad penal en Colombia y sus implicaciones prácticas. Este análisis se llevará a cabo realizando una revisión doctrinal y una revisión jurisprudencial. La Ley 599 de 2000 introdujo como causal de inculpabilidad o eximente de responsabilidad penal el obrar impulsado por miedo insuperable e insuperable coacción ajena.
Sin embargo, esta Ley no especifica qué es el miedo o la coacción ajena, cuándo se puede hablar de un miedo superable y cuándo es insuperable, no establece de manera clara ningún parámetro para medir el miedo, dejándole al juez la discrecionalidad al juzgar cada caso en concreto, de igual forma con la expresión de insuperable coacción ajena.
De igual manera en este trabajo se expondrán los diferentes aportes descritos en la normatividad así como en la jurisprudencia.
MIEDO INSUPERABLE - Diferencias con la insuperable coacción ajena «Se diferencia de la insuperable coacción ajena en que en ésta el acto de violencia moral irresistible es generado por otra persona, causado en un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obliga a ejecutar aquello que no quiere, de ahí que se doblega su voluntad ante la amenaza que alguien le hace de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios o ajenos».
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, LA INSUPERABLE COACCIÓN AJENA como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total.
En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber:
a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio.
b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto.
c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.
En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría”.
M. Ponente : Eugenio Fernandez Carlier Número De Proceso : 38635 Número De Providencia : Sp2192-2015 Clase De Actuación : Casación Tipo De Providencia : Sentencia Fecha : 04/03/
Artículo 32. Ausencia De Responsabilidad. No Habrá Lugar A Responsabilidad Penal Cuando