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CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO, AUTOR, CLASES DE AUTORIAS, CONCURSO DE DELITOS
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Los delitos en los que participa una persona son los llamados delitos circunstanciales. Donde aparecen varias personas son necesarias, de acuerdo con la coautoría que pueda tener cada una de ellas.
En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. Ahora bien, el concurso de varios sujetos en la realización del hecho puede revestir de varias formas: puede tratarse de varias personas, que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico, que también puede ser realizado por una sola persona; o puede tratarse del caso de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico, como en los supuestos de los denominados delitos plurisubjetivos (el caso del agavillamiento, por ejemplo). Este último tipo de concurso se denomina se denomina necesario y de él no tratamos.
Aquí hacemos referencia a la primera forma de concurso, por el cual intervienen en el hecho algunas personas, con aportaciones no requeridas por el tipo legal y que la ley expresamente regula en la parte general de nuestro Código Penal (véase Arts. 83º al 85º).
Con estas disposiciones, nuestra legislación fija un régimen para graduar las responsabilidades de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que contribuyen a su realización de diversas maneras, con modalidades no especificadas en cada tipo legal. Esta participación o cooperación, precisamente, en la actualidad, y ello trata de ser recogido por la ley, puede ser de diversos grados e intensidad: se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito, por ejemplo, determinando o instigando a un sujeto a cometerlo, o se puede cooperar en la ejecución, por ejemplo, facilitando la acción del autor; así mismo, la intervención del participe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores a la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una menor pena.
El autor es la persona física imputable que participa directamente en el hecho punible.
Una sola persona no puede hacer agavillamiento; sino que dos o tres se reúnan y planifiquen un atraco, por lo que allí se estará dando una coautoría; lo cual sería un robo agravado, y al momento de sancionar el Juez se sanciona por el delito principal que es el de robo agravado, por ese delito establece la pena y luego es cuando establece la pena por agavillamiento.
El autor material es el que va con el arma y mata; pero el intelectual, tiene dos formas de actuar: Por eso la coautoría tiene dos vertientes: Una parte material y una parte intelectual. Ver la norma del Art. 83 C.P. Son cooperadores todos los que van a estar allí. De acuerdo al Art. 83 C.P. Tanto el autor material como el intelectual tendrían la misma pena; sólo que se tendrá que señalar por ejemplo en el caso del Art. 405 C.P. a uno como culpable del delito de homicidio intencional simple y al otro como homicidio intencional simple en grado de instigador o en grado de ser el autor intelectual del hecho.
No existe en nuestra legislación una definición de autor. A él se hace referencia en cada tipo de delito, ya que, como señala el Código Penal, se define el delito en vista de la consumación por el autor, siendo por ello la participación una causa de extensión de la pena, al igual que la tentativa; y en el artículo 83º se utiliza la expresión “perpetradores” para precisamente a los autores.
Artículo 83º del Código Penal. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
De allí que podamos afirmar que, de acuerdo con nuestra legislación, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. Nos adscribimos, por tanto, a una noción restrictiva de autoría
El instigador
Ya lo señalamos; el Cooperador es el que va con el autor; los Cómplices son los que actúan como lo señala el Art. 84 C.P. es decir, que haya tres maneras de participar como cómplice:
Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. En este caso no es el autor intelectual, sino que se diferencia de aquel en que el intelectual da la parte moral y material, pero éste excita por que aquellos tienen ya la decisión tomada de cometer el hecho punible como pudiera ser el robo. Mientras que en el intelectual, aún la persona no tiene la intención de cometer el hecho punible ni el robo. El intelectual trabaja para que aquellos lo hagan.
Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. En este problema es donde caen algunos funcionarios policiales, cuando dan las instrucciones de cómo se debe hacer, donde está el sitio y les dicen tome el arma. Aquí da instrucciones y está suministrando los medios para realizarlos. No va al sitio pero da el medio para que fueran y lo hicieran.
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. En esta última, podemos hablar del “campanita” el que facilita la perpetración que llama a los que van a cometer el hecho punible y les dice “vénganse que esto está solo” “no pierdas tiempo si no que vete directo a aquella bóveda” este es el Facilitador, él puede abrir la puerta, el que les dice aquella es la gerente, entre otros. Facilita la perpetración y presta asistencia para que la persona haga todo.
Estos tres tipos no tienen nada que ver con el autor intelectual, ni con la coautoría. Porque ya hay una decisión tomada él lo que está es facilitando los medios para que se haga. Estos son los cómplices necesarios, porque sin su ayuda el delito no se podría cometer.
A los cómplices se les aplica la mitad de la pena Art. 84 C.P.
cuál de los tres disparó por que los tres dispararon y una bala lo mató pero no se sabe cuál de los tres lo mato, por lo que hay complicidad correspectiva. Si hay un homicidio se toma de 12 a 18 años, la media sería de 15 años, se ven las agravantes y atenuantes del hecho, si hay atenuantes se les aplica 12. Pero no se sabe quién fue: porque si se supiera que el autor material es A, B y C estarían en grado de complicidad, por lo que para A serían 12 años y para B y C 6 años. Pero como no se sabe cuál fue de los tres se les aplica la pena correspondiente al hecho punible pero rebajada de una tercera parte a la mitad Art. 424 C.P. Una tercera parte sería 4 años, si en el anterior se tomó la mínima, debemos también rebajar la mínima que serían 4 años; por lo que la pena sería de 8 años. En base a lo que se toma primero se toma para el segundo en la misma proporción que para el delito principal.
Cuando hay la admisión de los hechos, si es homicidio no tiene rebaja, y como no tiene rebaja hasta la mitad se va sólo a rebajar el tercio. Lo importante es saber que el Art. 424 es el único que regula la complicidad correspectiva. Las penas son individuales. Si es una dama, hay tomar en cuenta; si es un señor de 70 años hay que tomarlo en cuenta, como lo señala el Art. 85 C.P.
Cuándo se da el concurso real de delitos:
Art. 86 C.P. “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Analicemos la norma:
“Al culpable de dos o más delitos”: refiere la norma de dos o más delitos, porque pueden cometerse varios delitos en un solo acto o hecho punible.
“Cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro”.
La norma se refiere a una pena de presidio. El presidio está en los casos de homicidio simple o agravado, pero con el delito de homicidio puede la persona cometer otro delito conjuntamente con el homicidio.
En el Art. 414 C.P. ”Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere causado el aborto, será castigado con presidio de tres a cinco seis años”.
Supongamos, por ejemplo, que un individuo mató a una persona y lesionó gravemente a otra: A mató a C y el mismo A le causa heridas graves a D. A estaría involucrado en dos delitos; en este caso la pena se aplicará de la siguiente manera: De acuerdo con el Art. 86 C.P. debemos tomar el delito más grave, en este caso, será el homicidio (Art. 405 C.P), que ya sabemos tiene una pena entre 12 y 18 años, con una pena media de 15 años. Parados en la media, debemos revisar tanto el Art. 74 C.P como el Art. 77 C.P. para constatar si existen circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente (Tema 9). Supóngase que en el caso que estudiamos sólo haya atenuantes; por lo cual se le impone una pena de 12 años (Pena mínima, consecuencia de sólo hay atenuantes y no agravantes), estos 12 años son los que trabajaremos con respecto a las heridas graves, tomando en cuenta el Art. 414 C.P. nos señala una pena de 3 a 6 años, pero como ya con respecto al delito principal que es el homicidio tomamos como pena a aplicar la pena mínima.
Por ello, tomando como base el texto de la norma del Art. 86 C.P “Sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro” Tomamos las dos terceras partes de la mínima del delito previsto en el Art. 414 C.P. que son tres años; luego: 3 x 2 = 6 = 2: 2 son las dos terceras partes que debemos sumarle a los 12 años (pena Mínima) del delito principal que es el homicidio, por lo cual la pena a aplicar en el ejemplo sería de 12 años + 2 años = 14 años. Esta sería la pena aplicable porque hay un concurso real de delitos: Esta parte del Concurso real de delitos, en el siguiente Artículo del Código Penal:
Art. 87 C.P. “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia