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El procedimiento inspector tributario consiste en la investigación de la realización de hechos imponibles por parte de las autoridades fiscales. Las funciones de la inspección, las actuaciones que pueden llevar a cabo los inspectores y la documentación relacionada. Además, se abordan temas controvertidos como el plazo de duración de las actuaciones y las consecuencias de su incumplimiento.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Lección 10ª. LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA
1. Concepto.
La inspección tributaria consiste en el ejercicio de determinadas funciones, muchas de ellas las comparte con los órganos de gestión a cuyo procedimiento nos remitimos. La función típicamente inspectora es la investigación de la realización con de los hechos imponibles que sólo puede realizar inspección, tras la cual se pueden realizar propuestas de liquidaciones definitivas, ya que como sabemos gestión puede dictar únicamente liquidaciones provisionales.
Además de esta típica función inspectora puede llevar a cabo las siguientes: comprobación de declaraciones y autoliquidaciones, actuaciones de obtención de información, comprobación de valores, comprobación de los requisitos para gozar de beneficios fiscales, información a los obligados tributarios, práctica de liquidaciones, realización de comprobaciones limitadas y por último cualquier otra prevista en el ordenamiento.
2. Facultades de la inspección.
La realización de las actuaciones inspectoras se lleva a cabo mediante el examen de los documentos, libros y registros previstos tanto en la normativa tributaria como contable, es decir, que a diferencia de gestión, la inspección puede comprobar la contabilidad mercantil de los obligados tributarios.
Dentro de las actuaciones pueden acudir a los locales donde los obligados desarrollen su actividad, salvo que estos coincidan con el domicilio constitucionalmente conocidos cuyo caso ese cesaría la autorización.
Los obligados deben atender a la inspección prestando la colaboración debida en el desarrollo de su actividad. El incumplimiento de esta obligación puede permitir el inicio de un procedimiento sancionador y la imposición de la correspondiente sanción.
Ante la inspección debe comparecer él obligados tributario o su representante, que normalmente será un asesor fiscal. La LGT contempla que de forma excepcional la inspección puede requerir la presencia del obligado tributario.
Todos los funcionarios que desarrollan tareas de inspección tienen la consideración de agentes de al autoridad y han de acreditar su condición como tal cuando sean requeridos para ello fuera d las oficinas públicas. El reto de autoridades han de prestarle la debida protección y auxilio.
3. Documentación de las actuaciones inspectoras.
Se documentan en comunicaciones (ejemplo la citación del procedimiento inspector), diligencias (ej: aportación de documentación), informes (tratamiento tributario de una operación) y actas que son los documentos públicos que se extienden con la finalidad de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras y pueden contener en su caso una propuesta de liquidación.
Hablamos de propuesta ya que la liquidación se dicta por el inspector jefe, no por el inspector actuario que lleva a cabo la inspección. Estas actas tienen la naturaleza de
documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización salvo que se acredite lo contrario, al igual que ocurre con las diligencias, los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse mediante prueba de que se ha incurrido en error de hecho.
4. Procedimiento de inspección.
4.1. Normas generales.
El objeto del procedimiento inspector es investigar la realización de los hechos imponibles sean o no declarados por los obligados tributarios. En caso de que la inspección considere que a lo largo del procedimiento puedan llevarse a cabo actuaciones por el obligado tributario que perjudiquen los intereses de la Hacienda Pública cabe tomar medidas cautelares que tratan de impedir que desaparezcan, destruyan o se alteren pruebas con relevancia en el procedimiento que puede consistir en el precinto, depósito o incautación de mercancías, embargo de bienes o derechos para garantizar el pago de la futura líquida.
Estas medidas han de ser ratificadas por el inspector jefe en el plazo de 15 días. Deben ser rectificadas, temporales y levantarse cuando desaparezcan la circunstancias que las motiven.
4.2. Iniciación y desarrollo.
Se inicia o de oficio por la Admón. (que es lo habitual) o a instancia del interesado en cuyo caso únicamente cuando es objeto de una comprobación parcial y el interesado solicita que sea general.
Las actuaciones del procedimiento de inspección pueden tener carácter general o parcial: tienen el último cuando no acepten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo de comprobación, en otros casos tiene carácter general.
Uno de los aspectos más controvertidos del procedimiento inspector es el relativo al plazo máximo de duración de las actuaciones y a las consecuencias de su incumplimiento por causas ajenas al obligado tributario.
Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en 18 meses con carácter general y en 27 meses siempre que se den cualquiera de las siguientes circunstancias:
El cómputo del plazo del procedimiento se suspende desde el momento en que concurra:
cuantificarse de forma cierta. La suscripción del acta con acuerdo requiere en primer lugar la autorización expresa del inspector jefe; en segundo lugar, el pago o la concesión efectiva de un aplazamiento o un fraccionamiento, de forma de que si no se cumplen ambas condiciones el acuerdo no tiene lugar.
La suscepción de este tipo de actas lleva aparejada una reducción importante de la sanción que pueda imponerse en el procedimiento sancionador que se tramita de forma conjunta al procedimiento inspector.
Tanto el acta con acuerdo como la liquidación y la sanción únicamente pueden ser recurridas en vía contenciosos-administrativa.
En materia de aplicación de los tributos gestión, inspección y recaudación existen directivas comunitarias que establecen las reglas de colaboración entre las Administraciones Tributarias de los Estados miembros. En materia de inspección se contempla la existencia de controles simultáneos, es decir, actuaciones inspectoras donde participan inspectores de varios Estados.
Lección 11ª. LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
1. Cuestiones generales.
1.1. Concepto.
La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. Este último puede llevarse a cabo en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. Técnicamente solo se puede hablar de procedimiento de recaudación en el segundo ya que si la deuda se satisface en periodo voluntario no existe actuación administrativa.
1.2. El período ejecutivo.
El periodo ejecutivo es aquel que se inicia una vez trascurrido el plazo voluntario de pago. Tal y como ya sabemos, en las liquidaciones se inicia el día siguiente del vencimiento del plazo voluntario de pago, en las autoliquidaciones presentadas sin ingreso hay que diferenciar según se haya presentado dentro o fuera de plazo. En el primer caso el periodo ejecutivo se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario para declarar. En el segundo, el mismo día en que se presente la autoliquidación
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario suspende el inicio del periodo ejecutivo.
Este inicio determina la exigencia de intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo.
Para realizar su labor los funcionarios de recaudación pueden comprobar e investigar todos los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago. Además, pueden adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar que el pago pueda verse comprometido. Ej. Estableciendo prohibiciones de disponer a una sociedad sobre los bienes de que sea titular.
Tienen la consideración, los funcionarios de inspección pública a través de la emisión de la correspondiente diligencia de embargo, gravar bienes y derechos del obligado al pago, pues la diligencia es un título ejecutivo que no requiere autorización judicial. Únicamente es necesaria esta última para poder embargar bienes y derechos que se encuentren dentro del domicilio constitucionalmente protegido y que requieran el acceso de los funcionarios.
3.1. Normas generales.
Estamos ante un procedimiento exclusivamente administrativo y que no es acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su inicio no se suspende por la iniciación de aquellos, salvo las previsiones de la LOCJ Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales, o la Ley Concursal
Los créditos tributarios son créditos preferentes, preferencia que viene determinada por las siguientes reglas.