






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
La resolución parcial del Superior Tribunal de Justicia de una causa judicial en la que se declaró parcialmente bien concedido un recurso de casación interpuesto por Lisandro Manuel Álvarez en relación con su participación en un robo en despoblado y en banda, y se desestimó en lo demás. Además, se interpuso un recurso extraordinario federal por parte de los nuevos defensores de Lisandro M. Álvarez y otros imputados en relación con las porciones desestimadas de la casación. La sentencia aborda cuestiones relacionadas con la existencia de una asociación ilícita, la competencia para juzgar los delitos endilgados, la acreditación de la existencia de la asociación ilícita y la vinculación de los imputados, entre otras.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
1 / 11
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
///MA, 5 de noviembre de 2019. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "OLIVETTO, José Luis y Otros s/ Asociación ilícita s/Casación" (Expte.Nº 29633/17 STJ), puestas a despacho para resolver los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 3619/3634 vta., 3654/3672 vta., 3673/3691 vta. y 3752/3761 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y CONSIDERANDO:
de Asociación Ilícita (arts. 45 y 210 del CP), a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en suspenso, costas (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP), y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de tres años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplirlas injustificadamente: a) fijar domicilio real; b) no cambiar el mismo sin conocimiento previo de la autoridad pública de seguimiento; c) no cometer nuevos delitos; d) adoptar oficio lícito; y e) someterse al control y seguimiento que determine el Instituto de Presos y Liberados. "6. CONDENAR a JUAN ALBERTO MUÑOZ, filiado en autos, como autor del delito de Asociación Ilícita (arts. 45 y 210 del CP), a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en suspenso, costas (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP), y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de tres años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplirlas injustificadamente: a) fijar domicilio real; b) no cambiar el mismo sin conocimiento previo de la autoridad pública de seguimiento; c) no cometer nuevos delitos; d) adoptar oficio lícito; y e) someterse al control y seguimiento que determine el Instituto de Presos y Liberados. "7. CONDENAR a JAVIER TOMAS DOLESCHAN, filiado en autos, como autor de los delitos de Robo en Despoblado y en Banda - un hecho-, en concurso real con Uso de Documento Privado Falso (arts. 45, 166 inc. 2, 55 y 296, en función del 292, del CP), a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 26 a contrario sensu y 29 inc. 3 del CP). "8. CONDENAR a LISANDRO MANUEL ALVAREZ, filiado en autos, como autor del delito de Asociación Ilícita, en concurso real con el delito de Robo en Despoblado y en Banda - dos hechos en concurso real, uno como coautor y otro como partícipe necesario- (arts. 45, 210, 55 y 166 inc. 2 del CP), a sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 26 a contrario sensu, y 29 inc. 3 del CP). "9. CONDENAR a PATRICIA INÉS VALVERDE, filiada en autos, como autora del delito de Asociación Ilícita, y de coautora de Tenencia - compartida- de Armas de Fuego de Uso Civil y de Guerra sin la debida autorización legal (arts. 45, 210, 55, y 189 bis p. 2, primer y segundo párrafos, del CP), a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en suspenso, CINCO MIL PESOS DE MULTA, inhabilitación especial para portar y/o tener todo tipo de armas de fuego por el doble tiempo del de la condena, costas (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP), y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de tres años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplirlas injustificadamente: a) fijar domicilio real; b) no cambiar el mismo sin conocimiento previo de la autoridad pública de seguimiento; c) no cometer nuevos delitos; d) adoptar oficio lícito; y e) someterse al control y seguimiento que determine el Instituto de Presos y Liberados. "10. CONDENAR a ALEJANDRO SERGIO VALVERDE, filiado en autos, como autor del delito de Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil sin la debida autorización legal (arts. 45 y 189 bis p. 2, primer párrafo, del CP), a sufrir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, en suspenso, CINCO MIL PESOS DE MULTA, costas (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP), y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de tres años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplirlas injustificadamente: a) fijar domicilio real; b) no cambiar el mismo sin conocimiento previo de la autoridad pública de seguimiento; c) no cometer nuevos delitos; d) adoptar oficio lícito; y e) someterse al control y seguimiento que determine el Instituto de Presos y Liberados" (conf. fs. 3283/3284 vta.). Contra lo así decidido interponen recurso extraordinario federal los nuevos defensores de Lisandro M. Álvarez, doctores Pineda e Iribarren, en relación con la porción desestimada de la casación a su respecto (fs. 3619/3634 vta.), y el doctor Pérez, por José L. Olivetto, Víctor D. Olivetto Bordalonga y Patricia I. Valverde (fs. 3654/3672 vta.), y en su calidad de nuevo defensor de Oscar D. Araño y Javier T. Doleschan (fs. 3673/3691 vta.). A fs. 3715/3724, el señor Fiscal General doctor Fabricio Brogna contesta los respectivos traslados. Luego, por Sentencia Nº 36, el 23 de abril del corriente (agregada a fs. 3738/3746), este
resolución de este Tribunal reitera las afirmaciones dogmáticas del fallo de Cámara sobre estos aspectos e insiste en que no hay prueba que vincule a Araño con Olivetto. Por ello reitera que este Cuerpo no atendió a los agravios particulares, sino en forma global, y consecuentemente ha violentado el doble conforme, ha incurrido en falta de fundamentación y ha afectado los principios de inocencia y razón suficiente. Seguidamente desarrolla argumentos similares a los reseñados en el punto 3 en relación con la ausencia de acreditación de perjuicio a la querellante, las estimaciones de lo robado, la existencia de un delito continuado y la falta de motivación suficiente de la pena fijada, puntos que, a su criterio, no fueron debidamente analizados al desestimar la casación. En cuanto a la situación del encausado Doleschan, expresa que el hecho que se le endilga no es más que un robo en grado de tentativa y que arbitrariamente se lo condenó a una pena de cinco años de prisión, que califica de excesiva en relación con las fijadas a sus consortes de causa; argumenta en tal sentido, negando que su pupilo formara parte de la banda o hubiera participado en los delitos anteriores a esta achacados. Sintetiza sus agravios y, para concluir, pide la concesión del recurso extraordinario federal.
de certeza tal que lo lleve a esa conclusión, actividad que resulta propia de los jueces de la causa y no puede ser suplida por la Corte como tribunal de tercera instancia (cf. CSJN in re "De Franco", CSJ 1349/2016/RH1). Por último, tampoco advierte la configuración de una cuestión de gravedad institucional que amerite la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto no se afectan principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho y solo se halla en juego el interés personal del reclamante, con cita de numerosos precedentes del máximo tribunal que establecen las pautas que delimitan la aplicación del concepto (CSJN Fallos 307:770, 370:919, 310:2721, 311:667, 311:1960, entre muchos otros). A continuación el doctor Brogna señala que, dado que los agravios planteados por el doctor Pérez a favor de los imputados Araño y Doleschan coinciden con los ya analizados, remite a las consideraciones precedentes y, por todo lo expuesto, pide que se declare la inadmisibilidad formal y sustancial de los recursos extraordinarios intentados.
Así, sobre la figura delictiva del art. 210 del código sustantivo, advirtió en primer lugar que ninguno de los defensores planteaba su inconstitucionalidad, sino que insistían en que no se configuraría en el presente caso ni existirían pruebas suficientes para establecerla. En respuesta a ello, este Tribunal consideró que las constancias de la causa y las argumentaciones del juzgador permitían constatar la correcta subsunción legal realizada, dando cuenta de la postura del a quo y de la insuficiencia de los argumentos defensistas para desvirtuar la logicidad del razonamiento de aquel en torno a la exigencia de una relativa permanencia en el tiempo y un acuerdo de voluntades, explícito o implícito, respecto de los objetivos delictivos de la banda, además de cierta organización. En sustento de tal aserción, este Tribunal señaló también cierta confusión en uno de los recursos (sobre la diferencia entre permanencia de la organización y frecuencia de los delitos cometidos), juzgó inidónea la crítica relativa a la fecha establecida como inicio de la organización y aludió a la ponderación decisiva de la envergadura de las obras realizadas para estimar la permanencia y el grado de organización. Luego descartó las críticas según las cuales no se cumpliría el requisito del tipo penal consistente en cierto grado de indeterminación sobre la pluralidad de delitos (no sobre sus características), como asimismo las objeciones asentadas en la supuesta necesidad de que alguna conducta en el mundo exterior exprese la intención de formar parte de la asociación ilícita, en tanto las acciones y los roles pertinentes habían sido correctamente descriptos en la sentencia, a partir de constancias e indicios inequívocos debidamente enunciados por el juzgador, que este Tribunal también detalló en el fallo ahora cuestionado. Se convalidó así la acreditación de que los integrantes de la asociación ilícita eran José Luis Olivetto (jefe y organizador), su hermano Enrique Miguel Olivetto, los hijos de ambos (Víctor Darío Olivetto Bordalonga y Edgardo Miguel Olivetto), la pareja de Víctor Darío (Patricia Inés Valverde), Oscar Daniel Araño, Juan Alberto Muñoz y uno de los choferes (Lisandro Manuel Álvarez), dado que en el pronunciamiento condenatorio se explicitaban suficientemente los elementos que incriminaban a cada uno, a través de un desarrollo argumental concatenado lógicamente y con mención de las fuentes probatorias evaluadas para darles sustento (informes policiales y periciales, testimonios brindados en debate, secuestros, fotografías, etc.). De tal modo, se constató que la motivación de la sentencia no podía ser tildada de arbitraria, como pretendían los casacionistas, quienes se limitaban a impugnar aspectos fragmentarios de ese razonamiento, sacándolos de contexto, pero no demostraban la arbitrariedad alegada. En abono de esta conclusión, este Cuerpo dio cuenta de la ineficacia de algunos de los agravios (por caso, las objeciones a la ponderación de las reuniones y llamadas entre los integrantes de la asociación ilícita. al establecimiento de la jefatura ejercida por José Luis Olivetto o a la vinculación de Araño con el resto de los miembros del grupo mediante documentación secuestrada en la vivienda de aquel, por mencionar solo una parte de los extremos revisados en el fallo que aquí se impugna). También se explicitaron los puntos irrevisables por ser resultado de la inmediación y se precisaron las omisiones en que habían incurrido los defensores al atacar la decisión del a quo (por caso, extremos narrados por el testigo Leiva), así como las constancias de la causa que contradecían los planteos casatorios (por ejemplo, la participación adjudicada a Olivetto Bordalonga, según las declaraciones de los policías Valdebenito y Lagos, y a Patricia Valverde, en virtud de diversos elementos probatorios e indiciarios referidos por el juzgador). Así, en definitiva, se entendió que el cúmulo de esas probanzas e indicios, suficientemente descriptas y valoradas conjuntamente por el juzgador, permitía acreditar la responsabilidad de los miembros de la asociación ilícita. Como siguiente punto, este Cuerpo se abocó a la temática de la constatación de los robos agravados, pues en todos los recursos de casación se objetaba su consumación mediante el planteo de cuestiones de derecho y de hecho. Remitió al tratamiento de la modalidad por parte del tribunal de origen y a la determinación de la existencia de cuatro robos independientes y consumados, agravados por su comisión en lugar despoblado y en banda, es decir, de un concurso real, contra la pretensión de las defensas de que se trataría de un único delito continuado, en grado de tentativa. Transcribió el razonamiento desplegado por el sentenciante respecto de la calificación y a continuación refirió que los
recurrentes no rebatían o atacaban de manera insuficiente las circunstancias agravantes establecidas, en la medida en que los agravios resultaban poco claros y no demostraban el desacierto de la argumentación de la Cámara ni su colisión con la doctrina legal vigente. También revisó el análisis de la forma concursal de los cuatro hechos y la respuesta dada por el sentenciante a las defensas, nuevamente mediante la transcripción de los fragmentos relevantes del fallo que permitían concluir en su razonabilidad y en la insuficiencia de las críticas defensistas, a lo que agregó la identificación de la prueba valorada para tal fin. Asimismo, en esta sede se descartó fundadamente la pretendida calificación del cuarto robo como una tentativa o la supuesta inaplicabilidad del tipo legal seleccionado ante la falta de determinación exacta de la cantidad de petróleo crudo sustraído y transportado. Este Tribunal también entendió adecuada y suficiente la motivación del a quo para rechazar que se tratara de un delito continuado o para endilgarles la coautoría del robo a quienes operaban los camiones como choferes, a partir de constancias de la causa debidamente consignadas. Idéntica consideración mereció la acreditación de la participación de los imputados en los cuatro robos constatados, refiriendo las pruebas que, según el sentenciante, incriminaban a todos los nombrados (informes de la prevención policial, diligencia de allanamiento en el campo de Araño, planimetrías, impresiones digitales; filmaciones, fotografías e imágenes satelitales; testimonios), para pasar luego a ocuparse de cada episodio de robo en particular, cronológicamente y con el detalle de las evidencias que incriminaban a cada uno, argumentos que este Tribunal citó textualmente en la medida en que resultaban pertinentes para responder a los planteos recursivos, lo que hizo en cada caso de manera puntual y fundada. En cuanto a la portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (delito por el que resultaron condenados José Luis Olivetto y su hijo Víctor Darío Olivetto Bordalonga), se señalaron los hechos reprochados y las consideraciones del tribunal de juicio para tenerlos por probados, a la vez que se descartó el planteo de la defensa de Olivetto Bordalonga, en tanto no arrimaba argumentos suficientes para restarle responsabilidad penal; seguidamente, se abordó la tenencia de arma de fuego de uso civil y de guerra sin la debida autorización legal, que se había tenido por acreditada respecto de los imputados José Luis Olivetto, Patricia Valverde, Enrique Miguel Olivetto y Alejandro Sergio Valverde, y se confirmó el razonamiento del juzgador, tomando en consideración el detalle de las armas, las actas de secuestro respectivas, los peritajes criminalísticos y los informes del Renar y Repar, de los que se desprendía que ninguno de los imputados estaba inscripto legalmente. Después se desecharon las críticas de las defensas de Patricia Valverde y José Luis Olivetto, dado que no controvertían las afirmaciones del tribunal para determinar que les era posible acceder materialmente a tales armas, sobre las que detentaban un dominio compartido (cf. STJRNS2 Se. 12/98 "Huichillan", Se. 56/ "Silva" y Se. 88/11 "Fiscal de Cámara Viedma"). También se desestimó la alegación de la defensa de Sergio Valverde en cuanto a la nulidad del acta de allanamiento del domicilio donde se secuestraron esos elementos, y se respondieron los argumentos esgrimidos por la parte (relativos al horario de la diligencia y a los alcances de la orden dictada por el Juez), porque no lograban conmover la legalidad de la medida (conf. arts. 203 y ccdtes. CPP) ni demostrar un concreto perjuicio a su defendido; idéntica suerte corrió la alegación de que la conducta de este último sería atípica, dado que la sentencia motivaba adecuadamente la decisión sobre el punto, con ajuste a la doctrina legal de este Cuerpo (STNRNS2 90/16 "Mellado", entre otras). En cuanto al uso de documento privado falso endilgado a Javier Doleschan, este Tribunal citó los fragmentos pertinentes de la sentencia de condena respecto de la prueba respectiva y su corroboración, por lo que desechó los planteos de la defensa para desincriminarlo, en tanto no alegaba desconocer tal falsedad (desconocimiento que, por lo demás, resultaba contrario al sentido común). Por último, este Cuerpo sostuvo que la lectura de la resolución condenatoria permitía apreciar el modo en que se habían valorado las pautas atenuantes y agravantes para determinar la pena, lo que llevó a concluir que el quantum fijado en cada caso no
Fallos 328:957). 8.3. Pasando ahora al remedio contra la Sentencia Nº 36/19 (glosada a fs. 3738/ 3746), intentado por los doctores Oscar Pineda y Pablo Iribarren a favor de Lisandro Álvarez, surge que en la carátula acompañada los firmantes no plasman con precisión la carátula de la causa (cf. art. 2º inc. b), ni mencionan las fojas de la decisión en crisis (íd. inc. f) ni citan los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de las cuestiones invocadas como de índole federal que luego sí mencionan en el cuerpo del escrito (íd. inc. g). Ya se señaló previamente que tal defecto alcanza para denegar el recurso, mas es dable agregar que los letrados reeditan en esta oportunidad una cuestión de hecho y prueba ajena a la instancia federal (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316, ya citados), a saber, la vinculación de Álvarez con el robo en poblado y en banda del 16 de agosto de 2012, por el que fue condenado como partícipe necesario. De tal modo, la habilitación de esta vía en virtud de dicha cuestión fáctica solo sería posible en el supuesto de que se acreditara arbitrariedad o un desvío inaceptable de la sana crítica racional, extremo que los presentantes no satisfacen. En el fallo impugnado, el magistrado de primer voto (que finalmente conformó la minoría con el segundo votante) reseñó los hechos reprochados y estimó que tanto la Cámara en lo Criminal como la acusación habían incurrido en un yerro al relacionar a Lisandro Álvarez con el cuarto hecho descripto a través de un camión y un acoplado, el primero de ellos alquilado por él, el segundo de su propiedad; fundó su opinión en la documental que evidenciaba tal circunstancia y, en consecuencia, propuso casar la sentencia de Cámara en lo pertinente y absolver al nombrado del ilícito referido. Por su parte, la Jueza de tercer voto (que integró la mayoría junto con los magistrados que se expidieron en cuarto y quinto lugar) dio cuenta de las conductas endilgadas a Álvarez y refirió las consideraciones del a quo sobre diversos aspectos comunes a los cuatro episodios, que incluían al nombrado. Citó asimismo los fragmentos relevantes sobre el último de los robos y la participación que le cupo al recurrente, tal como había sido descripta en la acusación, y afirmó que los hechos no habían sido mutados por el juzgador, a lo que sumó que la participación necesaria de aquel surgía del aporte del camión y el acoplado, para lo que no era necesario acreditar su propiedad, sino que bastaba su disponibilidad. También entendió comprobada la asociación ilícita y coincidió en que no se configuraban ni un delito continuado ni un concurso real, como asimismo en que la disponibilidad de vehículos había sido previamente concertada para cada uno de esos hechos concursados con asociación ilícita, contexto en el cual Lisandro Álvarez y su hermano Gastón hacían el aporte necesario para el transporte. De ello concluyó que, para acreditar su participación necesaria en ese cuarto robo, no era menester demostrar la propiedad de alguno de los rodados que se utilizaron en ese puntual hecho, sino que bastaba su disponibilidad y la contribución a la empresa delictiva. Entonces, estimó que la prueba documental había sido bien ponderada, pues se había realizado la inferencia incriminante no por su condición de propietario, sino por la disponibilidad del vehículo. A su turno, los dos últimos votantes adhirieron a dicho análisis y agregaron sus propias razones, a saber, que cada uno de los hermanos Álvarez conducía el camión cuya tenencia legal detentaba; también remitió a los dichos de Lisandro Álvarez en su declaración indagatoria, que resultaban indicio suficiente para establecer que su hermano le había dejado a su cargo el camión cuestionado, situación determinante para que tuviera la disponibilidad sobre dicho bien y pudiera prestárselo a Doleschan para la comisión del hecho del 16 de agosto de 2012. Por los motivos señalados, el Superior Tribunal de Justicia rechazó - por mayoría- el recurso de casación interpuesto. Ahora bien, los presentantes basan su argumentación en la transcripción de los párrafos del voto de la doctora Piccinini que entienden pertinentes, y a ello contraponen las posturas del señor Fiscal General y del voto minoritario, favorables a sus intereses, pero nada dicen acerca de por qué estas deben prevalecer sobre aquel o sobre las razones sumadas por los dos últimos votantes al adherir a la opinión de la primera. Así, desatienden el art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). Por idéntico motivo, el remedio no basta para poner en evidencia la arbitrariedad (a la luz de la doctrina citada en el subpunto 8.2 in fine) o la gravedad institucional que se habrían configurado en el caso y, consecuentemente, no es posible habilitar excepcional intervención del máximo tribunal de la Nación.