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DERECHO DEL SEGURO 1, Apuntes de Derecho

ESTE ES UN ARCHIVO DE SEGUROS Y DERECHOS

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 20/04/2023

fran-mani
fran-mani 🇦🇷

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Introducción al Derecho
Año 2021
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Introducción al Derecho

Año 2021

Contenidos

Unidad 1

Conceptos básicos de Derecho

Esta unidad fue pensada desde su inicio tratando de responder a dos preguntas: ¿Para qué un aspirante a Productor Asesor de Seguros (PAS) necesita saber conceptos básicos de Derecho en su formación?, y en su caso; ¿Cuáles serían? Es necesario comprender desde el inicio, que el “hacer profesional” de un PAS. Como estudiarán en las próximas unidades, está basado en el asesoramiento, y que en caso de que el mismo sea adecuado y certero, luego se concretará la “contratación de un seguro”. Todo lo que ocurre en su ejercicio profesional, está regido y pautado por normas, ya sean leyes nacionales, provinciales o resoluciones de organismos como la Superintendencia de Seguros de la Nación; por cuanto es de suma necesidad que los aspirantes puedan contar con conocimientos legales básicos para comprender el alcance de sus actos y lograr asesoramientos adecuados a sus clientes.

El Derecho

Analizaremos algunas definiciones de lo que entendemos por Derecho; el fundamento de su existencia en una sociedad, las ramas y sus características y las Fuentes que dan origen al Derecho.

Concepto de Derecho

El derecho como ciencia, ha tenido grandes dificultades de definir su objeto de estudio, y ha generado discrepancias doctrinarias en

consecuencia. El Dr. Hart, en su libro “El Concepto de Derecho” (pág.

1) , refiere expresamente:

“Pocas preguntas referentes a la sociedad humana han sido formuladas
con tanta persistencia y respondidas por pensadores serios de maneras
tan diversas, extrañas, y aun paradójicas, como la pregunta “¿qué es
derecho? No hay una vasta literatura consagrada a contestar las
preguntas ¿qué es química? O ¿qué es medicina?, como la hay para
responder a la pregunta ¿Qué es derecho?”

Podríamos comenzar, intentando definirlo a través de la etimología de su palabra, es decir su origen: “derecho” alude a “directum”, “dirigido”, con lo que se indica la idea o noción de “sujeción o sujeto a una regla”. En todas las lenguas europeas que derivan del latín, aparece esta constante: “droit”, “rigth”, “diritto”. Citaremos a algunos autores con sus definiciones: Para Borda, en su libro “Derecho Civil” (Parte General Tº I Nº 1, pág. 12), “es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia”. Para Salvat, en su libro “Derecho Civil” (Parte General Nº 1 y 4, pág. 1 - 2), “es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede ser coercitivamente impuesta a los individuos”. Para Arauz Castex, en su libro “Derecho Civil” (Parte General Tº I Nº 1, pág. 11), “el derecho es la coexistencia humana normativamente pensada en función de justicia”. Sin perjuicio de cuál sea la definición que construyamos, hay dos ideas que resultan comunes a todas:

  • Todo nuestro cotidiano hacer está vinculado a una norma, por más cotidiano e irrelevante que parezca, por ejemplo: comprar el pan, tomar un colectivo, comprar un auto, tener un carnet habilitante para poder conducirlo, nuestros vínculos familiares; todo nuestro hacer está vinculado al derecho, regido por una ley, decreto u ordenanza.
  • Sería imposible pensar en una convivencia en sociedad, sin la vigencia de normas que regulen nuestra conducta. Desde las culturas más primitivas, el hombre siempre necesitó pautar normas de conducta. 2

El Derecho no es una expresión política expresada en un conjunto de normas; el derecho legisla lo que las sociedades necesitan, acuerdan de hecho y que son el reflejo de sus valores y necesidades del momento. La armonía del sistema de derecho se produce como resultado de la recepción de esos valores y necesidades, y la misma se pone en jaque cuando lo que nos rige no condice con ellos. Es necesario comprender que los cambios sociales son los gestadores de esos cambios normativos, por ejemplo, en nuestro país hemos tenido en el año 1987, la sanción de la Ley 23515 que permitía el divorcio en la Argentina, en el año 2010 la sanción de la Ley 26618 conocida como Matrimonio Igualitario, en el año 2015 la sanción de nuestro Código Civil y Comercial Argentino, etc. Estas conocidas normas, como tantísimas otras que se ponen en vigencia sin exposición mediática, son el resultado de cambios sociales que modifican las reglas con posterioridad, creando un “derecho vivo”, que intenta expresar y reglar lo que la sociedad demanda como necesidad.

Fuentes del Derecho

Cuando hablamos de las “Fuentes” del derecho nos estamos refiriendo a qué da origen, de dónde surge el contenido del derecho vigente en un espacio y momento determinado. Existen varias clasificaciones sobre la naturaleza de las Fuentes, o su obligatoriedad al momento de su aplicación. El Código Civil y Comercial, en su artículo 1, dio pautas claras de las Fuentes del Derecho: “ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.” De su análisis surge la primera Fuente del Derecho que resulta ser nuestra Constitución Nacional, también llamada Carta Magna o Ley Fundamental. Otras Leyes y sus usos, prácticas y costumbres. 4

A los fines de este material, conoceremos las principales características de La ley, las costumbres, usos y prácticas. Además, la Jurisprudencia, La doctrina, Los principios generales del derecho, como fuentes implícitas del Derecho.

La Ley

Las leyes son reglas generales, abstractas y obligatorias que surgen o emanan de la autoridad pública autorizada en la materia y que rigen las conductas de las personas. Como anticipábamos, la Ley fundamental es nuestra Constitución Nacional, sancionada en el año 1853 y cuya última reforma data del año 1994. Es rectora de derechos y garantías constitucionales que no pueden ser dejados de lado por las leyes complementarias que a nivel nacional o provincial entren en vigencia. Organiza la forma de gobierno y las atribuciones y deberes de los gobernantes así como también las garantías que deben respetar los ciudadanos. Ninguna norma dictada en el país puede contradecir a la Constitución Nacional (art. 5º Constitución Nacional). Luego, como se dijo, existen leyes y decretos nacionales; Constitución, leyes, decretos provinciales; y ordenanzas de tipo municipal.

¿Qué significa que una ley sea regla general y abstracta?

Significa que la misma no se dicta para un hombre en particular; sino para todos los miembros de una sociedad, y aplica a todas las relaciones que entre ellos existan, conforme la materia de la Ley.

¿Qué significa que sea obligatoria?

Quiere decir que no queda en la voluntad de las personas a quienes aquella ley rige, la posibilidad de que la cumplan o no. Según sea el tipo de Ley, su materia y ámbito de aplicación, puede que la misma prevea la sanción para el caso del incumplimiento.

Elemento subjetivo: la convicción de que lo están haciendo es obligatorio. La Jurisprudencia Cuando hablamos de Jurisprudencia, es el conjunto de fallos o resoluciones judiciales que van estableciendo un criterio respecto de determinados temas en común. Si bien para el Orden Jurídico argentino, cada caso debe ser resuelto en forma particular aplicando la normativa vigente al caso conforme las pruebas que cada parte haya podido producir a su favor en el expediente, los antecedentes o referencias de fallos en situaciones similares, pueden generar cierta influencia. Muchas de las reformas legislativas de importancia para la vida en sociedad, han tenido su creación a través de fallos reiterados con fundamentos similares. La Doctrina Se denomina “Doctrina” al conjunto de opiniones e interpretaciones de las leyes, que son realizadas por doctrinarios o juristas, estudiosos de las Ciencias Jurídicas. Puede resultar una influencia, y muchas veces es tomada como parte de las argumentaciones o fundamentos de los jueces en sus fallos. Resulta una influencia, el origen de una nueva forma de ver o de pensar una situación. Los Principios Generales del Derecho Son el origen y el fundamento de las Normas, son lo que sustenta el Derecho escrito y convertido en Ley. Tienen el carácter de ser generales, y suficientes para otorgar sentido a lo legislado, independientemente de la ley que uno analice.

Por ejemplo, para nuestro ordenamiento jurídico, un Principio general del Derecho es el respeto por la vida humana, no lo vamos a encontrar escrito con esta fórmula; toda norma que interpretemos va a respetar este principio. En este sentido, sirven para interpretar, en la resolución de situaciones de conflicto, y es la fuente inagotable de derecho.

Ramas del Derecho

Se denominan así a las divisiones en función a determinados criterios comunes. Ramas del Derecho Público: Son las que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, las relaciones entre sí y las funciones de los mismos. Son Ramas del Derecho Público:

  • Derecho Constitucional
  • Derecho Administrativo
  • Derecho Penal
  • Derecho Laboral
  • Derecho Procesal
  • Derecho Internacional Público Ramas del Derecho Privado: son aquellas que regulan las relaciones de los individuos en su carácter particular, sus situaciones y relaciones recíprocas. Son Ramas del Derecho Privado:
  • Derecho Civil
  • Derecho Comercial
  • Derecho Internacional Privado Ramas del Derecho Aplicables al Seguro Conforme la clasificación efectuada, y en función del tipo de leyes y resoluciones que analizaremos en esta formación a PAS, tendremos normativas del Derecho Administrativo (Derecho Público), estudiando el análisis y formación de la SSN; del Derecho Civil (Derecho Privado) 8

Para entender estos artículos, vamos a referir primero que una persona jurídica es un conjunto de sujetos con voluntad de crear un sujeto distinto a ellos, y con un objeto determinado, por ejemplo, una sociedad comercial, una asociación civil, etc. El derecho nos otorga la posibilidad de crear a través de esa ficción legal un sujeto con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que tiene una “existencia ideal”, no física: la persona jurídica. Dependiendo de su tipo, los caracteres y requisitos que la ley indique necesarios para que comience su existencia, las personas jurídicas pueden ser públicas (El Estado nacional, provincial, municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidades autárquicas y demás organizaciones donde el Estado sea parte, o la ley lo indique; la Iglesia Católica; los Estados extranjeros) o privadas (las sociedades, las asociaciones, las simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas, el consorcio, toda otra que la ley así la refiera).

ARTICULO 141.Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los
cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y
los fines de su creación.
ARTÍCULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita
autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en
contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la
persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene
una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no
responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los
supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga
la ley especial.
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La
actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la
persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se

10

imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o
controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena
fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan
ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

Atributos de las personas Los atributos de las personas son cualidades inherentes al hecho de ser persona. Son comunes a las personas humanas y a las jurídicas. Las características de los atributos son:

  • Necesarios: son imprescindibles para las personas, inherentes a su calidad de persona.
  • Únicos: no podemos compartir o tener más de un atributo del mismo tipo.
  • Imprescriptibles: no se pierden ni se adquieren por el paso del tiempo, son inherentes a la existencia de la persona.
  • Vitalicios: con el cese o fin de nuestra existencia física o la disolución de la persona jurídica cesa el atributo.
  • Absolutos: no tienen ningún tipo de excepción y se ejercen erga omnes.
  • Irrenunciables: ni las personas titulares de los atributos ni sus representantes legales pueden renunciar a la existencia de los mismos.
  • Inalienables: no se encuentran dentro del comercio, por lo cual no pueden ser objeto de transacción comercial; no se pueden vender, comprar, etc. Los atributos de las personas son:
  1. NOMBRE: es la identificación de la persona. En el caso de la persona humana: su prenombre y apellido, su utilización es un derecho y un deber. Permite su identificación e individualización. En el caso de la persona jurídica es su denominación conforme su estatuto o acta constitutiva, su razón social o denominación.
Objeto del derecho: Cosas y Bienes

Tal como referíamos al inicio de este apartado, el objeto del derecho es el QUE de las relaciones jurídicas. En esta oportunidad desarrollaremos el aporte que el derecho brinda en función de las cosas y bienes de las personas. El CCN regula en los artículos 15 y 16 la relación entre las personas y las cosas y bienes que componen su patrimonio.

Así el artículo 15 del CCN, dice expresamente: “Las personas son
titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su
patrimonio conforme lo que se establece en este código”.

El conjunto de bienes con relación a los que es titular de derechos una persona integra su patrimonio. Si un bien integra el patrimonio de una persona, existe un derecho individual de ella con relación a ese bien; derecho que debe ser ejercido por su titular. El concepto de persona empleado abarca tanto a las humanas como a las jurídicas. Ahora bien, este CCN, a diferencia del anterior código, reconoce que existen bienes que no necesariamente tengan un componente económico. Hoy, además de bienes con valor económico e integración al patrimonio de un sujeto que ejerce sobre ellos derechos individuales, es posible determinar la existencia tanto de bienes que pertenecen a las personas y tienen una utilidad, pero no valor económico (por ejemplo, órganos o material genético) como de otros que pertenecen a comunidades (art. 18) o que integran la categoría de bienes colectivos (ambiente). EL artículo 16 completa la idea sobre este asunto cuando dice:

“ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer
párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de
valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.”

Los bienes pueden ser de dos clases, corporales materiales e

incorporales inmateriales. Cuando son corporales son cosas y se trata

de los derechos reales sobre cosa propia, y cuando son incorporales se los denomina "bienes que no son cosas".

Las cosas se han clasificado en diversas categorías, a fin de poder

asignarles características, o efectos, o formas comunes, y distinguirlas de otras. Excede el tratamiento de este Material la clasificación de las

cosas, por ejemplos: cosas muebles e inmuebles; cosas divisibles e
indivisibles, cosas fuera y dentro del comercio; consumibles o no
consumibles; principales o accesorias, etc.
Patrimonio

Nos referimos al Patrimonio de una persona como atributo inherente a la misma. Habiendo analizado dentro del Objeto del derecho las cosas y los bienes, podemos desarrollar y vincular el concepto con su composición.

En congruencia con lo ya expuesto, definimos patrimonio como: “una
universalidad jurídica, una masa abstracta independiente de los
elementos que lo integran, los cuales pueden ingresar o egresar,
aumentar o disminuir, sin que el patrimonio deje de ser tal. Es el
conjunto de bienes de una persona, integrado por su activo y pasivo.”

El patrimonio está integrado por los bienes materiales (cosas), inmateriales (prestaciones, derechos, etc.) y por las relaciones jurídicas y derechos que se ejercen sobre ellos.

El Acto Jurídico

En este punto trabajaremos con la idea del Acto jurídico como generador de relaciones jurídicas; vamos a distinguirlo de los hechos y de los hechos jurídicos. Por último, analizaremos el acto jurídico que es el contrato, para constituir técnicamente la base de estudio del contrato de seguros que los PAS gestionan e intermedian para lograr su celebración a diario. - 14

supongamos que el granizo cae en una calle donde hay dos autos. A: no tiene cobertura de seguro; B: tiene cobertura de seguro, cubriendo los daños por granizo sobre el vehículo asegurado. En el caso de A, es un hecho natural, sin consecuencia ninguna. En el caso de B, es un hecho natural, pero que haya ocurrido genera una serie de consecuencias sobre el acto jurídico contrato de seguro, generando a continuación una serie de pasos para lograr el pago de la cobertura oportunamente contratada.

Los Hechos humanos, a su vez se clasifican en:
  • voluntarios: aquellos realizados con discernimiento, intención y libertad.
  • involuntarios: cuando algunos de los elementos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad) no existen o no existen plenamente, por ejemplo, caerse y golpear a alguien. Lo desarrollaremos en el próximo punto. Por último, los hechos humanos voluntarios, a su vez se clasifican en lícitos o ilícitos conformen estén prohibidos o permitidos por la ley.

El Acto Jurídico

Ahora bien siguiendo esta línea, vamos a comenzar definiendo que el acto jurídico es un hecho humano, voluntario y lícito. De las clasificaciones que hemos ido desarrollando, son constitutivos de su definición esos tres caracteres. Pero no alcanza con las mismas, requiere un elemento más, que es que el sujeto o persona que lo realiza voluntariamente y con carácter lícito, además tenga como fin inmediato la adquisición, modificación, o extinción de situaciones o relaciones jurídicas (Art. 259 del CCN), por ejemplo, celebrar un contrato de seguros, de locación, casarse, donar una casa, etc. Ahora, para que el hecho humano sea voluntario, indicamos antes que debe reunir tres recaudos: 16

  1. Discernimiento El discernimiento está vinculado, a la posibilidad de distinguir por medio del intelecto, una cosa de otra, o de varias. Es la aptitud mental y necesaria para comprender los alcances del acto que se realiza. Conocer y elegir a conciencia lo que hago o dejo de hacer. Ahora bien, ¿Cuándo se adquiere el discernimiento? ¿Todas las personas logramos esta aptitud en el mismo momento de nuestro desarrollo o crecimiento? Ghersi, un reconocido jurista argentino, trata de dar respuesta a estos interrogantes, y dice al respecto:
“esa facultad genérica, es entonces transmitida genéticamente y
desarrollada por absorción cultural, en el más amplio sentido del
vocablo; por ende, variará no solo entre las distintas
comunidades, sino también en cuanto grupos de individuos
dentro de una misma comunidad, y aun, en algunos supuestos de
individuo a individuo. En cuanto a la edad a partir de la cual se
presume este conocimiento general, se trata de una cuestión
eminentemente jurídica, el legislador no tiene otro camino que
establecer una presunción iuris et de iure de esta facultad
genérica de conocer, al igual que en otras muchas cuestiones en
el derecho y lo hace a partir de una edad cronológica
determinada, no permite ningún tipo de investigación destinada
a establecer esta aptitud, de lo contrario devendría el “caos
jurídico”.

El Código Civil y Comercial reconoce que los menores tienen capacidad progresiva. Por eso, para algunos actos no es necesario ser mayor de edad. La mayoría de edad actualmente es a partir de los 18 años. La capacidad de derecho, como vimos al momento de analizar los atributos de las personas, es absoluta. La capacidad de ejercicio es un proceso gradual por el cual las personas menores