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ESTE ES UN ARCHIVO DE SEGUROS Y DERECHOS
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Esta unidad fue pensada desde su inicio tratando de responder a dos preguntas: ¿Para qué un aspirante a Productor Asesor de Seguros (PAS) necesita saber conceptos básicos de Derecho en su formación?, y en su caso; ¿Cuáles serían? Es necesario comprender desde el inicio, que el “hacer profesional” de un PAS. Como estudiarán en las próximas unidades, está basado en el asesoramiento, y que en caso de que el mismo sea adecuado y certero, luego se concretará la “contratación de un seguro”. Todo lo que ocurre en su ejercicio profesional, está regido y pautado por normas, ya sean leyes nacionales, provinciales o resoluciones de organismos como la Superintendencia de Seguros de la Nación; por cuanto es de suma necesidad que los aspirantes puedan contar con conocimientos legales básicos para comprender el alcance de sus actos y lograr asesoramientos adecuados a sus clientes.
Analizaremos algunas definiciones de lo que entendemos por Derecho; el fundamento de su existencia en una sociedad, las ramas y sus características y las Fuentes que dan origen al Derecho.
El derecho como ciencia, ha tenido grandes dificultades de definir su objeto de estudio, y ha generado discrepancias doctrinarias en
1) , refiere expresamente:
Podríamos comenzar, intentando definirlo a través de la etimología de su palabra, es decir su origen: “derecho” alude a “directum”, “dirigido”, con lo que se indica la idea o noción de “sujeción o sujeto a una regla”. En todas las lenguas europeas que derivan del latín, aparece esta constante: “droit”, “rigth”, “diritto”. Citaremos a algunos autores con sus definiciones: Para Borda, en su libro “Derecho Civil” (Parte General Tº I Nº 1, pág. 12), “es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia”. Para Salvat, en su libro “Derecho Civil” (Parte General Nº 1 y 4, pág. 1 - 2), “es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede ser coercitivamente impuesta a los individuos”. Para Arauz Castex, en su libro “Derecho Civil” (Parte General Tº I Nº 1, pág. 11), “el derecho es la coexistencia humana normativamente pensada en función de justicia”. Sin perjuicio de cuál sea la definición que construyamos, hay dos ideas que resultan comunes a todas:
El Derecho no es una expresión política expresada en un conjunto de normas; el derecho legisla lo que las sociedades necesitan, acuerdan de hecho y que son el reflejo de sus valores y necesidades del momento. La armonía del sistema de derecho se produce como resultado de la recepción de esos valores y necesidades, y la misma se pone en jaque cuando lo que nos rige no condice con ellos. Es necesario comprender que los cambios sociales son los gestadores de esos cambios normativos, por ejemplo, en nuestro país hemos tenido en el año 1987, la sanción de la Ley 23515 que permitía el divorcio en la Argentina, en el año 2010 la sanción de la Ley 26618 conocida como Matrimonio Igualitario, en el año 2015 la sanción de nuestro Código Civil y Comercial Argentino, etc. Estas conocidas normas, como tantísimas otras que se ponen en vigencia sin exposición mediática, son el resultado de cambios sociales que modifican las reglas con posterioridad, creando un “derecho vivo”, que intenta expresar y reglar lo que la sociedad demanda como necesidad.
Cuando hablamos de las “Fuentes” del derecho nos estamos refiriendo a qué da origen, de dónde surge el contenido del derecho vigente en un espacio y momento determinado. Existen varias clasificaciones sobre la naturaleza de las Fuentes, o su obligatoriedad al momento de su aplicación. El Código Civil y Comercial, en su artículo 1, dio pautas claras de las Fuentes del Derecho: “ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.” De su análisis surge la primera Fuente del Derecho que resulta ser nuestra Constitución Nacional, también llamada Carta Magna o Ley Fundamental. Otras Leyes y sus usos, prácticas y costumbres. 4
A los fines de este material, conoceremos las principales características de La ley, las costumbres, usos y prácticas. Además, la Jurisprudencia, La doctrina, Los principios generales del derecho, como fuentes implícitas del Derecho.
Las leyes son reglas generales, abstractas y obligatorias que surgen o emanan de la autoridad pública autorizada en la materia y que rigen las conductas de las personas. Como anticipábamos, la Ley fundamental es nuestra Constitución Nacional, sancionada en el año 1853 y cuya última reforma data del año 1994. Es rectora de derechos y garantías constitucionales que no pueden ser dejados de lado por las leyes complementarias que a nivel nacional o provincial entren en vigencia. Organiza la forma de gobierno y las atribuciones y deberes de los gobernantes así como también las garantías que deben respetar los ciudadanos. Ninguna norma dictada en el país puede contradecir a la Constitución Nacional (art. 5º Constitución Nacional). Luego, como se dijo, existen leyes y decretos nacionales; Constitución, leyes, decretos provinciales; y ordenanzas de tipo municipal.
Significa que la misma no se dicta para un hombre en particular; sino para todos los miembros de una sociedad, y aplica a todas las relaciones que entre ellos existan, conforme la materia de la Ley.
Quiere decir que no queda en la voluntad de las personas a quienes aquella ley rige, la posibilidad de que la cumplan o no. Según sea el tipo de Ley, su materia y ámbito de aplicación, puede que la misma prevea la sanción para el caso del incumplimiento.
Elemento subjetivo: la convicción de que lo están haciendo es obligatorio. La Jurisprudencia Cuando hablamos de Jurisprudencia, es el conjunto de fallos o resoluciones judiciales que van estableciendo un criterio respecto de determinados temas en común. Si bien para el Orden Jurídico argentino, cada caso debe ser resuelto en forma particular aplicando la normativa vigente al caso conforme las pruebas que cada parte haya podido producir a su favor en el expediente, los antecedentes o referencias de fallos en situaciones similares, pueden generar cierta influencia. Muchas de las reformas legislativas de importancia para la vida en sociedad, han tenido su creación a través de fallos reiterados con fundamentos similares. La Doctrina Se denomina “Doctrina” al conjunto de opiniones e interpretaciones de las leyes, que son realizadas por doctrinarios o juristas, estudiosos de las Ciencias Jurídicas. Puede resultar una influencia, y muchas veces es tomada como parte de las argumentaciones o fundamentos de los jueces en sus fallos. Resulta una influencia, el origen de una nueva forma de ver o de pensar una situación. Los Principios Generales del Derecho Son el origen y el fundamento de las Normas, son lo que sustenta el Derecho escrito y convertido en Ley. Tienen el carácter de ser generales, y suficientes para otorgar sentido a lo legislado, independientemente de la ley que uno analice.
Por ejemplo, para nuestro ordenamiento jurídico, un Principio general del Derecho es el respeto por la vida humana, no lo vamos a encontrar escrito con esta fórmula; toda norma que interpretemos va a respetar este principio. En este sentido, sirven para interpretar, en la resolución de situaciones de conflicto, y es la fuente inagotable de derecho.
Se denominan así a las divisiones en función a determinados criterios comunes. Ramas del Derecho Público: Son las que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, las relaciones entre sí y las funciones de los mismos. Son Ramas del Derecho Público:
Para entender estos artículos, vamos a referir primero que una persona jurídica es un conjunto de sujetos con voluntad de crear un sujeto distinto a ellos, y con un objeto determinado, por ejemplo, una sociedad comercial, una asociación civil, etc. El derecho nos otorga la posibilidad de crear a través de esa ficción legal un sujeto con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que tiene una “existencia ideal”, no física: la persona jurídica. Dependiendo de su tipo, los caracteres y requisitos que la ley indique necesarios para que comience su existencia, las personas jurídicas pueden ser públicas (El Estado nacional, provincial, municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidades autárquicas y demás organizaciones donde el Estado sea parte, o la ley lo indique; la Iglesia Católica; los Estados extranjeros) o privadas (las sociedades, las asociaciones, las simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas, el consorcio, toda otra que la ley así la refiera).
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Atributos de las personas Los atributos de las personas son cualidades inherentes al hecho de ser persona. Son comunes a las personas humanas y a las jurídicas. Las características de los atributos son:
Tal como referíamos al inicio de este apartado, el objeto del derecho es el QUE de las relaciones jurídicas. En esta oportunidad desarrollaremos el aporte que el derecho brinda en función de las cosas y bienes de las personas. El CCN regula en los artículos 15 y 16 la relación entre las personas y las cosas y bienes que componen su patrimonio.
El conjunto de bienes con relación a los que es titular de derechos una persona integra su patrimonio. Si un bien integra el patrimonio de una persona, existe un derecho individual de ella con relación a ese bien; derecho que debe ser ejercido por su titular. El concepto de persona empleado abarca tanto a las humanas como a las jurídicas. Ahora bien, este CCN, a diferencia del anterior código, reconoce que existen bienes que no necesariamente tengan un componente económico. Hoy, además de bienes con valor económico e integración al patrimonio de un sujeto que ejerce sobre ellos derechos individuales, es posible determinar la existencia tanto de bienes que pertenecen a las personas y tienen una utilidad, pero no valor económico (por ejemplo, órganos o material genético) como de otros que pertenecen a comunidades (art. 18) o que integran la categoría de bienes colectivos (ambiente). EL artículo 16 completa la idea sobre este asunto cuando dice:
Los bienes pueden ser de dos clases, corporales materiales e
de los derechos reales sobre cosa propia, y cuando son incorporales se los denomina "bienes que no son cosas".
asignarles características, o efectos, o formas comunes, y distinguirlas de otras. Excede el tratamiento de este Material la clasificación de las
Nos referimos al Patrimonio de una persona como atributo inherente a la misma. Habiendo analizado dentro del Objeto del derecho las cosas y los bienes, podemos desarrollar y vincular el concepto con su composición.
El patrimonio está integrado por los bienes materiales (cosas), inmateriales (prestaciones, derechos, etc.) y por las relaciones jurídicas y derechos que se ejercen sobre ellos.
En este punto trabajaremos con la idea del Acto jurídico como generador de relaciones jurídicas; vamos a distinguirlo de los hechos y de los hechos jurídicos. Por último, analizaremos el acto jurídico que es el contrato, para constituir técnicamente la base de estudio del contrato de seguros que los PAS gestionan e intermedian para lograr su celebración a diario. - 14
supongamos que el granizo cae en una calle donde hay dos autos. A: no tiene cobertura de seguro; B: tiene cobertura de seguro, cubriendo los daños por granizo sobre el vehículo asegurado. En el caso de A, es un hecho natural, sin consecuencia ninguna. En el caso de B, es un hecho natural, pero que haya ocurrido genera una serie de consecuencias sobre el acto jurídico contrato de seguro, generando a continuación una serie de pasos para lograr el pago de la cobertura oportunamente contratada.
Ahora bien siguiendo esta línea, vamos a comenzar definiendo que el acto jurídico es un hecho humano, voluntario y lícito. De las clasificaciones que hemos ido desarrollando, son constitutivos de su definición esos tres caracteres. Pero no alcanza con las mismas, requiere un elemento más, que es que el sujeto o persona que lo realiza voluntariamente y con carácter lícito, además tenga como fin inmediato la adquisición, modificación, o extinción de situaciones o relaciones jurídicas (Art. 259 del CCN), por ejemplo, celebrar un contrato de seguros, de locación, casarse, donar una casa, etc. Ahora, para que el hecho humano sea voluntario, indicamos antes que debe reunir tres recaudos: 16
El Código Civil y Comercial reconoce que los menores tienen capacidad progresiva. Por eso, para algunos actos no es necesario ser mayor de edad. La mayoría de edad actualmente es a partir de los 18 años. La capacidad de derecho, como vimos al momento de analizar los atributos de las personas, es absoluta. La capacidad de ejercicio es un proceso gradual por el cual las personas menores