¡Descarga Derecho de Petición: Solicitud de Apoyo para Víctima del Conflicto Armado en Bogotá y más Ejercicios en PDF de Derecho público solo en Docsity!
Bogotá D.C, mayo de 202 1. Señores SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Carrera 60 No. 63A - 52 – Bogotá D.C. contactenos@desarrolloeconomico.gov.co Asunto. Derecho de petición ALEXI RIVERA GARCIA , mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52986392 de Bogotá, domiciliada y residente en Bogotá D.C, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, respetuosamente, me permito solicitar de esta entidad que se atienda la petición que más adelante se formulará, de conformidad a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Soy una mujer de 37 años de edad, nacida en el municipio de Maní, departamento de Casanare, el cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). SEGUNDO: En mil novecientos noventa y nueve (1999), un grupo paramilitar -- miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia -- (AUC) se tomaron la finca de mis padres y mis 10 hermanos. TERCERO: En este mismo año, a los 16 años de edad, fui víctima de un acceso carnal violento por parte de dos miembros de la ya nombrada organización. A partir de dicho momento, fui víctima de amenazas y ultrajes encaminados a que guardara silencio acerca de lo sucedido. CUARTO: Para el año 2000 tanto mi padre, como dos de mis tíos maternos, fueron víctimas de tortura y amenazas por parte de las AUC del Casanare. En este mismo año, mis tíos fueron víctimas de desaparición forzada. Al día de hoy no hay razón ni de su paradero ni de sus cuerpos. QUINTO: En el 2004 fui víctima, por primera vez, de un desplazamiento forzado. En aquel momento las autodefensas continuaban invadiendo el inmueble familiar, lo habían tomado como su centro de operaciones, sometiendo de esta manera a la familia a presenciar los actos delictivos que cometían (violaciones sexuales, homicidios, torturas, ejecuciones arbitrarias, etc.) Debido a este contexto y a que el mencionado grupo armado optó por reclutarme forzadamente, siendo en aquel momento menor de edad; me vi obligada a abandonar mi lugar de origen para salvaguardar mi vida y mi integridad. En consecuencia, me trasladé a la ciudad de Bogotá huyendo del conflicto armado, separándome de mis seres queridos, pues por seguridad decidimos trasladarnos a lugares distintos del país. SEXTO: En el 2006 fui víctima de un segundo desplazamiento forzado, en aquella oportunidad debido a las dificultades económicas que estaba afrontando en la ciudad de Bogotá, junto a mi hija JULIANA ACUÑA, decidí trasladarme a la vereda SAN JUAQUIN del municipio de Maní. En aquel momento me encontraba en estado de gravidez. Ahí las AUC me amenazan, advirtiéndome que sería asesinada si no dejaba el municipio.
SEPTIMO: Debido a este segundo episodio de desplazamiento forzado, las amenazas y las dificultades económicas, mi embarazo se ve interrumpido. Mi hija sobrevive, pero nace con una discapacidad cognitiva severa. No somos beneficiarias de ningún tipo de política pública que permita garantizar los derechos fundamentales de mis hijas en especial los de mi hija en condición de discapacidad mental severa. OCTAVO: Actualmente vivo con mis tres hijos en un apartamento ubicado en Suba Pinar, en la carrera 92
152 a 50, apto 121 bajo la ayuda de un tercero que me permite vivir allí y me colabora con algunos gastos,
así como con el cuidado de mis hijos. No cuento con los recursos necesarios para emprender y realizar mi nuevo proyecto de vida, pues debido a la discapacidad mental que padece mi hija, debo cuidar de ella a toda hora, lo que dificulta la obtención de un trabajo que me permita percibir un ingreso estable y así garantizar a mi núcleo familiar un minio vital. NOVENO: Con ocasión a la emergencia sanitaria mi situación ha empeorado, no tengo ningún tipo de apoyo económico, mis ingresos se han reducido significativamente al punto de no poder subsistir en condiciones dignas. PETICIÓN De manera respetuosa, solicito que: PRIMERO: Con carácter PRIORITARIO se asuma el conocimiento de mi caso y se adopten las medidas necesarias y pertinentes para evitar un perjuicio irremediable. SEGUNDO: Me incluyan, tanto a mi como a mis hijos, en los programas que en la actualidad maneja la Alcaldía de Bogotá D.C. - Secretaria de Desarrollo Económico y Social, para la mitigación de la pobreza extrema, y la garantía de los derechos fundamentales de los niños en condición de discapacidad y las víctimas del conflicto armado, sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad manifiesta. TERCERO: Me suministren los soportes documentales correspondientes a los trámites, ayudas, subsidios y demás beneficios que la Alcaldía de Bogotá D.C. - Secretaria de Desarrollo Económico y Social, ha gestionado a la fecha en mi favor. Así como un listado de los programas que maneja el municipio para la mitigación de la pobreza extrema, apoyo a los niños en condición de discapacidad y las víctimas del conflicto armado en situación de vulnerabilidad manifiesta. CUARTO: Un informe, en el cual se evidencie el proceder y las medidas que va a adoptar la Alcaldía y sus correspondientes dependencias administrativas en el manejo de mi caso. La anterior petición se apoya en los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO PETICIÓN
1.1. Fundamentos normativos:
El derecho de petición, consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 23 establece que,
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
Así mismo, en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015 que regula el derecho de petición, dispone lo siguiente:
Con la expedición de la ley de víctimas (Ley 1448 de 2011) se estableció una definición general de víctimas del conflicto armado interno, es a partir de esta que se entiende quien es víctima y quien tiene acceso a las medidas reparativas en el marco del ordenamiento jurídico colombiano. El artículo tercero de la citada Ley establece: ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido acerca de esta concepción, ratificando que: Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado” , inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad , como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurrida en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado “que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.^1 (^1) Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 20 12 , MP: María Victoria Calle Correa
De esta manera se entiende que debe existir un nexo de causalidad entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno. Solo bajo la óptica de este nexo, la persona que considere haber sido víctima de dicho conflicto puede acceder a las ayudas y auxilios dispuestos por la administración estatal en la ley 1448 de 2011 y en sus correspondientes decretos reglamentarios. ii. Los principales derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento forzado interno Una de las grades cruces que ha tenido que cargar el pueblo colombiano desde la década de los años ochenta ha sido, sin lugar a dudas, el conflicto armado interno. Cruz que ha generado una serie de dinámicas que desconocen directamente garantías esenciales propias del ser humano: desplazamiento forzado, hechos que atentan contra la vida, dignidad e integridad personal, son apenas algunas de las situaciones que día ha día han enfrentado miles de compatriotas a lo largo y ancho del territorio nacional. La corte constitucional en abundante jurisprudencia ha reconocido que, particularmente, dinámicas como el desplazamiento forzado son “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”^2 así mismo ha resaltado sobre este punto que: Es “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”^3. Más recientemente, un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política, la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”^4 A partir de la promulgación de la ley 1448 de 2011 “ley de víctimas “se han reconocido una serie de derechos esenciales a las víctimas del conflicto armado interno, particularmente en su artículo 28 establece: ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
_1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
- Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
- Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
- Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
- Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.
- Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.
- Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
- Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional._ (^2) Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero (^3) Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (^4) Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”^5
_5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien, respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
- El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22
- Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).
- En relación con la provisión de apoyo para el auto sostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento – obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18._ De tal manera, que estos son algunos de los derechos que esta trascendental providencia reconoce a las personas víctimas del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por otro lado, en esta misma providencia la corte constitucional resaltó una serie de prerrogativas a favor de las víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, en los siguientes términos: Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse. Por último, en la órbita internacional, Naciones Unidas en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng^6. Ha reconocido una serie de derecho de las personas víctimas del conflicto, particularmente víctimas del desplazamiento forado interno, entre los cuales se destacan: a) buscar seguridad en otra parte del país; b) abandonar su país; c) solicitar asilo en otro país; y (^5) La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 (^6) Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998
d) recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro. iii. los deberes constitucionales y legales de las autoridades frente a obligaciones de carácter prestacional. En el conglomerado de deberes que tiene la administración pública en cuanto a garantizar el acceso a una reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, la ley de víctimas en su artículo 35, establece una serie de derechos de las victimas que deben ser garantizados por la administración pública, convirtiéndose así en deberes para estos últimos. ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:
_1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.
- Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.
- El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.
- Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.
- Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.
- Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.
- Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.
- Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima._ Ahora bien, en la ya citada sentencia T-025 de 2014 la Corte constitucional hace referencia a algunas obligaciones de las autoridades administrativas, al respecto aclara: las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas – en la misma medida en que no pueden actuar de manera tal que afecten el núcleo esencial de los derechos de ninguna persona que se encuentre en el territorio colombiano -. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión. Particularmente, en cuanto al carácter prestacional de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en esta misma providencia señala: En criterio de la Corte, los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y
Partiendo de este principio, la citada Ley establece en su artículo 114, una protección reforzada a favor de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, al respecto establece: ARTÍCULO 114. ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes. La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. De igual forma en el artículo 117 de la referida disposición, se recalca el carácter prioritario que tienen las mujeres víctimas del conflicto armado, al respecto menciona: ARTÍCULO 117. PRIORIDAD EN LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LA LEY 731 DE 2002. Las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos de la presente ley tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, y jornadas de cedulación. Constitucionalmente existe una sólida línea jurisprudencial en la que se resalta el rol de la mujer en contextos de conflicto armado, su carácter de sujeto de especial protección constitucional y la protección reforzada que el estado le debe a esta. Entre los pronunciamientos que componen la referida línea se destacan:
- T- 234 de 2012: Aquí se especifica el deber del Estado colombiano de brindar medidas de protección a las personas que se dedican a la defensa de los Derechos Humanos con un enfoque de género, atendiendo el impacto diferenciado que se presenta hacia las mujeres en el conflicto armado.
- C-400 de 2003: Mediante esta sentencia se determinó la constitucionalidad de la Ley 589 de 2000 en su artículo 10 parág. 1 y 2. Se consideraron constitucionales los tipos penales de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura.
- Auto 092 de 2008: Mediante este auto se realizó el seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en materia de prevención y protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de las mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que desde sus organizaciones trabajan a favor de la población desplazada por el conflicto armado, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y al auto 200 de 2007.
- T-496 de 2008: Establece el derecho a la seguridad personal, respaldado por los artículos 93 y 94 de la Constitución, los que brindan la investidura de derecho fundamental en cuanto a la mujer. La sentencia indica su condición de sujetos de especial protección y parte de la Ley 975 de 2005 o también conocida como “Ley de Justicia y Paz”
- C-781 de 2012: Reitera los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, además de precisar el deber de examinar por parte del operador jurídico en cada caso concreto las circunstancias en que se haya producido una grave violación de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario y el contexto en que ocurrieron los hechos para determinar la relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.
- SU 254 de 2013: Los postulados designados por medio del auto 092 de 2008 fueron recopilados en esta sentencia de unificación. v. Hechos victimizante en el marco del conflicto armado. Los hechos victimizante están cubiertos bajo la Ley 1448 de 2011, que contiene un Registro Único de Víctimas (RUV), en el que se incluyen las declaraciones de la población afectada para cumplir con sus derechos. Los hechos victimizantes de la Ley son:
- abandono o despojo forzado de tierras;
- acto terrorista, amenaza;
- confinamiento;
- delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado;
- desaparición forzada, desplazamiento forzado;
- homicidio;
- lesiones personales física y psicológicas;
- minas antipersonales;
- pérdidas de bienes o inmuebles;
- secuestro y tortura. En el mismo escenario la vinculación de niños niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados hace parte de los hechos victimizantes, en menores.
- Derecho al mínimo vital Este derecho ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional colombiana con el objetivo de que a través de este pueda garantizarse la igualdad de oportunidades y la nivelación social. El derecho fundamental al mínimo vita guarda una estrecha relación con los principios de dignidad y de Estado social de derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el constituyente de 1991. Debe tenerse en cuenta que este derecho no le atribuye una facultad a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica por parte del Estado, pues lo que se busca con este es equilibrar situaciones de desigualdad manifiesta derivada de la ausencia de oportunidades o de un estado especial de vulnerabilidad que impida a la persona acceder a las mentadas oportunidades en igualdad de condicione con todos los ciudadanos. La Corte Constitucional colombiana, sobre este derecho se ha pronunciado en abundante jurisprudencia. Es el caso de la sentencia T-426 de 1992 en la cual se resaltó la trascendencia del derecho al mínimo vital en los siguientes términos: “el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. De igual forma, en la sentencia T-678 de 2017, el magistrado Carlos Libardo Bernal Pulido definió el derecho al mínimo vital aduciendo que este: “es la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"(Negrillas y subrayado fuera de texto) Así mismo en la sentencia T-716 de 2017, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, a propósito del derecho al mínimo expuso que este es:
del menor , razón por la cual la protección integral de sus derechos debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños. Por lo anterior, debido a la condición de vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquellos tienen estatus de sujetos de especial protección constitucional por ser una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación. Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los mismos. De esta manera, su condición de sujetos de especial protección implica que, en todos aquellos casos relacionados con el amparo de los derechos de los niños, más aún cuando sean fundamentales, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Así mismo en la sentencia T- 468 de 20 18 esta alta corporación reiteró que: “La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional. De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
- Interés superior del menor Uno de los principios que más han tenido eco en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que respecta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes es sin duda alguna el interés superior del menor. Sobre este punto, en la sentencia C-313 de 2014 Corte Constitucional resaltó que: “El interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.” Así mismo, el máximo tribunal constitucional en Sentencia T-512 de 2016 sobre el interés superior del menor y la protección constitucional reforzada al mismo, sostuvo: “ La Constitución Política de 1991 estableció un marco de protección constitucional reforzada a favor de los niños, niñas y adolescentes, como se desprende del Estado Social y Democrático de Derecho y el respeto a la dignidad humana de las niñas y niños como lo establece el artículo 1 de la Constitución. A partir de esto se señala que el principio constitucional del interés superior de menor, fija a favor de los niños una garantía constitucional para asegurar el desarrollo integral y la personalidad del menor. Las autoridades estatales están en la obligación de orientar sus decisiones en el sentido de materializar dicho principio, y procurar para que su accionar evidencie la supremacía que tienen los derechos de los niños al momento de su interpretación y ponderación, por lo que la Corte le ha asignado una importante función hermenéutica a dicho principio. En suma, el marco internacional, constitucional y legal coinciden en consagrar el deber especial de protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado sobre los niños, niñas y adolescentes.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Así mismo, en la Sentencia C-246 de 2017 Corte Constitucional ante una demanda de inconstitucionalidad, presentada por un ciudadano, contra los artículos 3º y 5º (parcial) de la Ley 1799 de 2016, sostuvo que: “ El artículo 44 de la Constitución Política, establece el principio del interés superior del menor, el cual obliga a que la familia, la sociedad y el Estado asistan y protejan al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adicionalmente, la norma reconoce la situación de vulnerabilidad de estos sujetos y dispone su protección contra las diferentes formas de sometimiento. En ese sentido, indica que los niños, niñas y adolescentes serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Todo ello es reforzado por el hecho de que el artículo 44 incluye una cláusula de jerarquía de sus derechos y le impone la obligación a la familia, el Estado y la sociedad, de asistir y protegerlos ante cualquier situación de amenaza o vulneración de sus derechos.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) ANEXOS
- Copia de mi cédula de ciudadanía.
- Copia de los documentos de identidad de mis hijos
- Copia de la Resolución No. 0600120160654364 de 25 de octubre de 2016 “por medio de la cual se decide acerca de una solicitud de atención humanitaria” NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en el correo electrónico jrojassi@unbosque.edu.co y al alexirivera147@gmail.com Sírvase contestar en los términos de Ley. Cordialmente, ALEXI RIVERA GARCIA
C.C. 52986392 de Bogotá D.C.
ANEXO