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Los conceptos de acción civil y penal, las relaciones entre ellas y su influencia en el derecho de daños. Aborda temas como la legitimación activa en la relación de derecho sustancial, los damnificados indirectos, la tenencia, la acción civil y penal en el derecho de daños, la independencia de las acciones de responsabilidad, y la influencia del juicio penal pendiente sobre el juicio civil. También se tratan las consecuencias de la opción del damnificado por demandar el resarcimiento en sede penal y la influencia de la sentencia penal sobre la civil.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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Cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad (daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución), la víctima se convierte en ACREEDOR y el autor del perjuicio en DEUDOR de una obligación indemnizatoria , exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable. Trigo Represas y López Mesa entienden que en una relación de derecho sustancial, la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés jurídicamente protegido que ha sido lesionado por un hecho ilícito culposo o doloso, es decir, quien puede ejercitar la acción de responsabilidad contra el autor del hecho. La legitimación pasiva , en cambio, se da respecto de la persona contra quien debe proceder el damnificado: contra el que corresponde ejercitar la acción de responsabilidad. El problema de la legitimación activa y pasiva versa sobre la determinación de “a favor de quién” y “contra quien” se da respectivamente la acción indemnizatoria. LEGITIMACIÓN ACTIVA: DAMNIFICADO DIRECTO e INDIRECTO: Para que el daño sea indemnizable, se necesita que sea “PROPIO” pero ello referido al interés y no al bien. Si el accionante reúne en su persona el interés y el bien afectados, es un damnificado DIRECTO. Si sólo cuenta en su haber con el interés , se trata de un damnificado INDIRECTO. DAMNIFICADO DIRECTO es el titular de un interés tutelado por el derecho que resulta inmediatamente lesionado en ese interés por el acto ilícito; generalmente, el damnificado directo es identificado con la propia víctima del acto ilícito, aunque la noción de damnificado directo excede, en algunas situaciones, a la de la víctima: el sujeto pasivo del hurto es el tenedor de la cosa, pero el damnificado directo es el propietario de la misma. El damnificado directo puede ser una persona física o jurídica, incluso una persona por nacer. DAMNIFICADO INDIRECTO, en cambio, es el sujeto de derecho que sufre un perjuicio jurídico susceptible de apreciación pecuniaria, en las cosas de su dominio o posesión o en su persona, derechos y facultades, como consecuencia de un hecho ilícito cometido contra otra persona; es decir, es quien sufre un daño de rebote, conforme la terminología elaborada por la doctrina francesa, “dommage par ricochet”. La figura del damnificado indirecto exige la concurrencia de los siguientes REQUISITOS: a) Un hecho ilícito civil o penal que afecte directamente la esfera jurídica de una persona (damnificado directo); b) Existencia de otra persona (tercero) que sufre un daño propio como consecuencia del hecho ilícito que afecta a la víctima inmediata; c) Vínculo legal o contractual entre damnificado directo o indirecto; d) Una relación de causalidad adecuada entre el hecho ilícito y el daño sufrido por la persona indirectamente afectada.
El Nuevo Código establece que en caso de daños causados a cosas o bienes, los sujetos legitimados para reclamar su reparación son : a) El titular de un derecho real sobre la cosa o bien: El Art. 15 establece que “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme a lo que se establece en el Código”. Por su parte, el Art. 16 determina que “los derechos referidos en el primer párrafo del art. 15 puede recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referidas a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales de ser puestas al servicio del hombre.” Art 1772 CCCN: Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
Damnificado directo: El damnificado directo, es aquella persona que ha sufrido directamente el daño en las cosas de su dominio o posesión, o en su persona, derechos o facultades. Damnificado indirecto: Los damnificados indirectos son todas aquellas personas que, sin haber sido víctimas o damnificados directos, sufren un daño como consecuencia del hecho.
El derecho real es definido en el Art. 1882 como “…el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en el Código.” A su vez, el Art. 1.887 enumera los derechos reales: Dominio; condominio; propiedad horizontal; conjuntos inmobiliarios; tiempo compartido; cementerio privado; superficie; usufructo; uso; habitación; servidumbre; hipoteca; anticresis; prenda. b) El tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien. El art. 1.909 establece que hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. A su vez, el Art. 1.910 dispone que hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa y se comporta como representante del poseedor. Conforme al Art. 1.918 el sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, no puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. Esta norma se vincula con el art. 1.737 que define al daño como toda lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tengo por objeto a la persona, el patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva. La norma involucra a toda la nómina de legitimados activos que, en caso de daños a las cosas o bienes, contemplaban los arts. 1.098/1.110 del Código de Vélez; a saber, dueño, sus herederos, poseedor, mero tenedor, locatario, comodatario, depositario, acreedor hipotecario, usufructuario o usuario o mero tenedor con obligación restitutoria.
La norma establece que el legitimado activo tiene derecho a interponer su acción conjunta o separadamente contra el responsable directo e indirecto. El responsable directo es quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión (Art. 1.749). Puede ser una sola persona o un conjunto. En este caso, el legitimado puede interponer su acción conjunta o separadamente. Si varias personas participan de la producción del daño que tiene una causa única se aplican las reglas de las obligaciones solidarias; en cambio, si la pluralidad deriva de causas distintas se aplican las normas de las obligaciones concurrentes (Art. 1.751). En encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado un daño (Art. 1.752). El responsable indirecto es quien no ha causado el hecho dañoso, pero que aún así responde por un hecho ajeno que lo compromete. En este supuesto, se encuentra, por ejemplo, la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
Un hecho ilícito puede al mismo tiempo generar responsabilidad civil, por reunirse todos los presupuestos de la misma, y también ser punible desde el punto de vista penal, por configurar uno de los tipos incriminados por la legislación penal. a. ¿Qué se reclama en lo civil y qué en lo penal? b. De la mirada puesta en el agente a la mira en la víctima inocente: la tendencia a mirar a ambos. c. El actor civil y el querellante penal. El actor víctima del delito penal y el actor extraño a dicho delito. d. Proceso penal concluido y proceso penal a mitad de camino. El principio de economía procesal. e. La condena civil a indemnizar: ¿identidad o diferencia de criterio en lo penal y en lo civil? f. La preparación del juez penal en orden al Derecho de Daños. La condena civil sin imputabilidad subjetiva (sin dolo o culpa).
Los sistemas legislativos: SISTEMA DE LA INDEPENDENCIA. SISTEMA DE LA ACUMULACIÓN o UNIDAD. SISTEMA DE LA INTERDEPENDENCIA. ¿Qué sistema adopta el Código Civil y Comercial? La regulación autónoma y diferenciada de la responsabilidad penal y civil -sustancial y formal- en cada cuerpo normativo (códigos de fondo y de forma) y el sometimiento de la cuestión a la decisión de jueces de distintos fueros, fueron los pilares sobre los que se construyó la aludida independencia de las acciones de responsabilidad. Art 1773 CCCN: Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.
La norma impide al juez civil dictar sentencia de fondo antes que recaiga sentencia en el juicio penal pendiente. La sustanciación de la causa penal no impide ni que se promueva la acción civil ni suspende el procedimiento del juicio civil en ninguna de sus etapas anteriores al pronunciamiento del fallo. Requisitos de aplicación del Art. 1.775 del CCCN: a) Que la acción civil se ejerza existiendo un proceso penal pendiente. b) Que ambos procesos se inicien por el mismo hecho. EL PROCESO CONTINÚA Y SOLO SE DETIENE EN LA ETAPA EN QUE QUEDA EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA.
Las excepciones al principio general: Causas de extinción de la acción penal: Aquí se contemplan con carácter generales las hipótesis en que la acción penal se extingue: muerte del acusado, prescripción de la acción penal, la obligación voluntaria de una multa, etc. Duración irrazonable del proceso penal: Si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. Se recepta un reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite el dictado de sentencia civil aún cuando no haya recaído sentencia en sede penal, si no hacerlo importara una privación de justicia teniendo en cuenta el tiempo que demandaría la resolución penal definitiva. Las demoras y dilaciones que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal son inconstitucionales y la duración razonable del proceso es un requisito constitucional de la administración de justicia y del derecho a la jurisdicción. Reparación del daño fundada en un supuesto de responsabilidad objetiva: No rige la doctrina de la prejudicialidad si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. En este caso, el factor de atribución es ajeno a un reproche de conducta y se asienta básicamente en la causalidad material, por lo que en tales hipótesis es indiferente el análisis de la culpabilidad como criterio de imputación de responsabilidad. INFLUENCIA DE LA SENTENCIA PENAL SOBRE LA CIVIL: El CCCN establece una cierta preeminencia a favor del valor de la sentencia penal en cuanto en algunos aspectos hace cosa juzgada respecto de la civil. La solución dada por el CCCN está regulada en los Arts. 1.776 y 1.777. PREDOMINIO DE LA DECISIÓN PENAL
La sentencia penal hace cosa juzgada respecto a sus constataciones sobre DOS CUESTIONES ESENCIALES: la existencia del hecho principal que constituya el delito. Por hecho principal debe entenderse todo lo que comprende la imputación desde el punto de vista objetivo: la materialidad del hecho, la condición de autor del mismo y el carácter delictuoso del hecho (calificación penal e ilicitud) la culpa del condenado. El concepto de culpa del condenado no comprende sólo lo relativo a la relación psicológica (dolo o culpa en sentido estricto) entre el hecho principal y el autor, sino todo lo que haya fundado la imputación moral del hecho a su autor material, vale decir, la imputabilidad y la culpabilidad criminal del autor. Consecuencia: La condena del juez penal impide que, demandado en sede civil, el condenado discuta la culpa en el evento dañoso; pero nada se opone a considerar en sede civil la existencia de alguna eximente de responsabilidad civil. Art 1776 CCCN: Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. La sentencia civil no puede desconocer la existencia de la acción y la autoría. También son irreversibles las decisiones penales condenatorias en cuanto a las demás circunstancias referentes al hecho principal, como lugar y tiempo en que se produjo el mismo, y en cuanto a la calificación que del mismo efectúa el juez penal (lesiones graves, homicidio, etc.).
El artículo 76 quater del Código Penal y la prejudicialidad: La ley 24.316 introdujo en el sistema del Código Penal el instituto de la suspensión del proceso a prueba, también conocida como “probation”. El beneficio de la suspensión del proceso a prueba está limitado a los casos de imputación de delitos de acción pública cuya escala penal, no exceda de tres años de privación de libertad; trátese de un solo hecho o varios en concurso real (art. 55 CP), y aún en el caso de que las respectivas escalas se construyan con una conminación conjunta o alternativa de multa. Por consiguiente, están excluidos del instituto los delitos cuya escala tuviera prevista pena privativa de libertad superior a tres años o pena de inhabilitación. En orden a los requisitos para la concesión de la suspensión, es posible sistematizar los mismos de la siguiente manera: Solicitud del imputado. Ofrecimiento de hacerse cargo de reparar el daño producido por el delito en la medida de lo posible. Abandono a favor del estado de los bienes que, presumiblemente, resultarían decomisados en caso de que recayera condena. Que concurran, en relación al imputado, las condiciones personales que harían procedente, en un caso de eventual condena, su ejecución en forma condicional. Conformidad fiscal. En caso de estar conminada la figura con una pena conjunta o alternativa de multa, el pago del mínimo de la sanción pecuniaria. En virtud de lo dispuesto por el art. 76 bis, párrafo 3° y 76 quater, en caso de suspensión del juicio a prueba y cuando la víctima no aceptase el ofrecimiento reparatorio que realizara el imputado, se declara habilitada para el damnificado la vía civil correspondiente e inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1.101 y 1.102 del Código Civil. La aplicabilidad de este precepto (art. 76 quater) supone que, concedido el beneficio (suspensión del proceso penal a favor del imputado), en sede civil, podrá existir pronunciamiento sin necesidad de esperar fallo en sede penal, posibilidad esta última que no se verificará en caso de resultar exitosa la probation.
La nueva regulación prescinde de hacer referencia a la palabra absolución, con lo que cobra un sentido más amplio que la norma de Vélez Sarsfield, ya que es comprensiva de todas las resoluciones que determinan que el hecho no existió o, que el sindicado como responsable no participó. Si la sentencia penal establece que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó en el hecho dañoso, ello hace cosa juzgada y luego el juez civil no puede indagar nuevamente sobre la existencia del hecho o sobre la participación del demandado en el mismo. La norma recoge la opinión de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia de una manera simple. Si la sentencia penal resuelve que un hecho no constituye delito penal, es decir, existió pero no se subsume en un tipo penal, o que no compromete la responsabilidad penal del agente (por ejemplo no hay culpabilidad), en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. En muchos casos, el análisis de la relación de causalidad es lo que determinará si el sujeto imputado es responsable civil, y aún cuando se trata de un elemento común a ambas responsabilidades, en el ámbito civil tiene una mayor aplicabilidad. El supuesto de configuración de una excusa absolutoria: Las excusas absolutorias son aquellas que excluyen o cancelan la sanción o punibilidad de un hecho. El acto es objetivamente ilícito e imputable pero no genera responsabilidad penal para su autor. De la comisión de un delito no se sigue necesariamente una pena ya que existen casos, generalmente excepcionales, en que no todo lo que merecedor de pena debe recibir castigo. La norma determina que, por principio general, las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil (por ejemplo, las injurias reciprocas, los hurtos entre parientes cercanos, etc.). IMPEDIMENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO: Art 1777 CCCN: Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. Art 1778 CCCN: Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.